REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2015-000088

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la causal tercera (3 ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, intentada por el ciudadano Antonio José Briceño Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.052.976, asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.337, contra la ciudadana Maritza Antonieta Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.386.214, este Tribunal observa:

En fecha 27 de abril de 2015, se realizó el sorteo de distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida por auto del 28 de abril de 2015, se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente ante el tribunal vencidos como sean cuarenta y cinco
(45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a que conste en autos la citación de la demandada, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia y la notificación del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar el primer acto conciliatorio, líbrense las respectivas boletas y se ordena comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda para su distribución, para que practique la citación de la demandada.


En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se admite la presente demanda en fecha 28 de abril de 2015, se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente ante el tribunal vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a que conste en autos la citación de la demandada, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia y la notificación del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar el primer acto conciliatorio, líbrense las respectivas boletas y se ordena comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda para su distribución, para que practique la citación de la demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se libro la boleta de emplazamiento a la ciudadana Maritza Antonieta Montilla, para que comparezcan personalmente ante el tribunal vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a que conste en autos la citación de la demandada, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia y se libro despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda para su distribución, para que practique la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil dejo constancia que en fecha 19 de los corrientes, entrego ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico del estado Barinas (IPOSTEL), oficio Nº 0412.

En fecha 31 de julio de 2015, se ordeno librar conforme al artículo 507 del Código Civil, edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concede un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015, se agrego despacho de comisión proveniente del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió diligencia del abogado Moncada Contreras Antonio José, mediante la cual recibe el edicto para su publicación.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió diligencia del abogado Moncada Contreras Antonio José, mediante la cual consigna el edicto publicado en el diario los llanos.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2015, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.


Ahora bien, se observa que por acta levanta en fecha 16 de noviembre de 2015, siendo las diez (10:00) se celebro el primer acto conciliatorio compareciendo el demandante ciudadano Antonio José Briceño Rojas, y no compareciendo la parte demandada de autos, he insistió en continuar con el proceso de demanda de divorcio; ahora bien de una revisión se constata que desde el primer acto conciliatorio habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión por dictarse fuera del lapso.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza Segundo de Primera Instancia,


Abg. María Elena Briceño Bayona
El Secretario,


Abg. José Lorenzo Morillo