REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000245
DEMANDANTE: EYILDA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.1.986.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI Y FRANCISCO DE LA CRUZ ARRIETA ALIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.897 y 134.833, respectivamente.
DEMANDADO: ROGER OSWALDO LEÓN GÓMEZ, RICHARD ALEXANDER LEÓN CARVAJAL, JEAN CARLOS LEÓN CARVAJAL, MERCEDES MARÍA LEÓN CARVAJAL, YASMIN ELIZETH LEÓN CARVAJAL, YAMILETH ELIZABETH LEÓN CARVAJAL Y JORGE ALEJANDRO LEÓN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.501.518, 13.501.521, 15.072.593, 15.829.892, 17.661.684, 17.661.685 y 23.026.558, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS RICHARD ALEXANDER LEÓN CARVAJAL, JEAN CARLOS LEÓN CARVAJAL, MERCEDES MARÍA LEÓN CARVAJAL, YASMIN ELIZETH LEÓN CARVAJAL, YAMILETH ELIZABETH LEÓN CARVAJAL Y JORGE ALEJANDRO LEÓN CARVAJAL: KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA Y RODOLFO ANDRES SUPERLANO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 200.057 Y 229.219, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Comunidad.
Vista la solicitud de reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, formulada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicios Juan Francisco Barrios Miliani y Francisco de la Cruz Arrieta Aliza, en la presente demanda de Partición de Comunidad, en contra de los ciudadanos Roger Oswaldo León Gómez, Richard Alexander León Carvajal, Jean Carlos León Carvajal, Mercedes María León Carvajal, Yasmin Elizeth León Carvajal, Yamileth Elizabeth León Carvajal y Jorge Alejandro León Carvajal, este Tribunal Observa:
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D), la presente demanda correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de misma, y por auto dictado el 12 de los corrientes, se ordenó formar expediente y darle entrada.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se dicto auto de admisión, ordenándose emplazar a los co-demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos de los de cujus Mercedes León y Oswaldo León, quienes en vida fuesen venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.985.961 y 1.986.544, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos dos veces por semana, en los diarios La Noticia y el Diario de Los Llanos, de circulación regional, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial, consigna boletas de emplazamiento, debidamente firmadas por los co-demandados ciudadanos Jorge Alejandro León Carvajal, Roger Oswaldo León Gómez, Yasmin Elizeth León Carvajal, Jean Carlos León Carvajal, Yamileth Elizabeth León Carvajal y Mercedes María León Carvajal, antes identificados.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el alguacil de este Circuito consigna boleta de emplazamiento, debidamente firmada por el ciudadano Richard Alexander León Carvajal.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre del año 2016, el co-apoderado judicial actor, consignó las publicaciones del edicto librado.
En fecha 19 de enero de 2017, presentaron escrito de contestación a la demanda los abogados en ejercicios Kleider Gregorio Carvajal Zerpa y Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.200.057 y 229.219, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos Mercedes María León Carvajal, Yasmin Elizeth León Carvajal, Yamileth Elizabeth León Carvajal, Richard Alexander León Carvajal, Jean Carlos León Carvajal y Jorge Alejandro León Carvajal, supra identificados.
En fecha 23 de enero 2017, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho y se agrego escrito de contestación.
En fecha 30 de enero de 2017, presento escrito de pruebas los abogados en ejercicios Kleider Gregorio Carvajal Zerpa y Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.200.057 y 229.219, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos Mercedes María León Carvajal, Yasmin Elizeth León Carvajal, Yamileth Elizabeth León Carvajal, Richard Alexander León Carvajal, Jean Carlos León Carvajal y Jorge Alejandro León Carvajal, antes identificados. Siendo agregados en fecha 13 de febrero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dicto auto admitiendo pruebas y se ordeno librar boleta de citación a la parte actora ciudadana Eyilda León.
En fecha 24 de febrero de 2017, presento escrito los abogados en ejercicios Juan Francisco Barrios Miliani y Francisco de la Cruz Arrieta Aliza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan se declare la nulidad y se revoque el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 21/02/2017 e igualmente solicita se designe defensor judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 06/03/2017, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos de los de-cujus Mercedes León y Oswaldo León; como consecuencia de lo anterior, se declaró la nulidad de los actos desde fecha 21/02/2017, cursante al folio cien (100), del presente expediente, dada la naturaleza de la presente decisión, no se hizo condenatoria en costas y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por encontrarse a derecho.
En fecha 14/03/2017, se declaró definitivamente firme la anterior decisión y se designó defensor judicial de los herederos desconocidos de los de-cujus Mercedes León y Oswaldo León, a la abogada en ejercicio Carmen N. Araujo a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primer caso, para prestara el juramento de ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27/03/2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación de la defensora judicial designada a los herederos desconocidos de los de-cujus antes mencionados, debidamente firmada, cuya aceptación y juramentación fue consignada el 28/03/2017, ordenándose su citación por auto de fecha 29/03/2017, la cual fue practicada el 03/05/2017.
Por auto dictado en fecha 13/06/2017, se instó al mencionado defensor judicial a promover las pruebas correspondientes, en virtud de haber finalizado el lapso de contestación de la demanda.
En la oportunidad procesal ambas partes promovieron pruebas en los términos por ellas expuestas.
Para decidir este Juzgado observa:
Se colige de estas actas procesales, que la defensora judicial designada en este juicio a los herederos desconocidos de los de-cujus Mercedes León y Oswaldo León, a saber, la abogada en ejercicio Carmen N. Araujo, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni hizo uso del derecho procesal de promover pruebas en nombre de sus defendidos.
En tal sentido, si bien es cierto que en cuanto al defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2418, de fecha 01 de agosto de 2005, expediente N° 04-2641, señaló:
“…(omissis). La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal. Es el defensor “…un verdadero representante del demandado en juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 255-256).
Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensos a los demandados, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se practique nuevamente la citación de éstos…(omissis)”.
Por otra parte, resulta necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2012 en el expediente signado con el N° 06-0585, en relación a la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos cuando se evidencia la existencia de herederos conocidos, con ponencia de la Carmen Zuleta de Merchán, quien expresó:
“(Omissis).Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...(Sic)”.(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De la anterior cita jurisprudencial se colige que al constatarse a los autos la existencia de herederos conocidos resultaría inaplicable la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos cuyo llamamiento fue hecho por mandato legal a través de edicto librado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y por cuanto de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se evidencia que los demandados de autos ciudadanos Roger Oswaldo León Gómez, Richard Alexander León Carvajal, Jean Carlos León Carvajal, Mercedes María León Carvajal, Yasmin Elizeth León Carvajal, Yamileth Elizabeth León Carvajal Y Jorge Alejandro León Carvajal, actúan en el presente juicio en su carácter de herederos conocidos de los de-cujus Mercedes León y Oswaldo León, siendo así, en estricto apego a la parcialmente citada jurisprudencia -la cual comparte plenamente quien aquí suscribe- queda sin efecto la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos de los referidos de-cujus resulta inaplicable por ser manifiestamente improcedente por las razones antes señaladas.
En consecuencia, siendo el juez el director del proceso y a los fines de no vulnerar derechos constitucionales como el debido proceso, la gratuidad de la justicia así como la garantía de no sacrificar ésta por formalidades inútiles, y ordenar el procedimiento, es por lo que se anula las actuaciones cursantes a los folios del 113 solo en lo que respecta a la designación de la defensora judicial abogada en ejercicio Carmen N. Araujo, al folio 124 ambos inclusive, quedando todas las demás actuaciones validas y siguiendo el juicio el curso de ley correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se DEJA sin efecto la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos de los de-cujus Mercedes León y Oswaldo León, abogada en ejercicio Carmen N. Araujo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de los actos desde los folios del 113 solo en lo que respecta a la designación de la defensora judicial abogada en ejercicio Carmen N. Araujo, al folio 124 ambos inclusive, quedando todas las demás actuaciones validas y siguiendo el juicio el curso de ley correspondiente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por encontrarse a derecho.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,
Abg. José Lorenzo Morillo.
ASUNTO: EP21-V-2016-000245
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 28 de noviembre del 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº EP21-V-2016-000245
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el número: EP21-V-2016-245, en el juicio que por partición de Bienes sigue por ante este Tribunal la ciudadana Eyilda León, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 1.986.819, asistida judicialmente por los abogados Francisco de la Cruz Arrieta Aliza y Juan Francisco Barrios Miliani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 134.833 y 66.897 respectivamente, contra los ciudadanos Mercedes María, Yasmin Elizeth, Yamileth Elizabeth, Richard Alexander, Jean Carlos, Jorge Alejandro León Carvajal y Roger Oswaldo León Gómez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 15.829.892, 17.661.684, 17.661.685, 13.501.521, 15.072.593, 23.026.558 y 13.501.518 en su orden, asistidos judicialmente por el abogado Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 200.057, así mismo se hizo presente la ciudadana María del Valle Carvajal Picado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número: 3.917.188, con escrito de tercera adhesiva, asistida por el abogado Jeiser José Falcón Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOFADO) bajo el número: 198.195, en especial el escrito que antecede, mediante el cual comparecieron las partes en el presente juicio y presentan escrito de transacción.
ESTE TRIBUNAL ANTES DE PROVEER SOBRE LO SOLICITADO PREVIAMENTE OBSERVA:
La transacción es una Institución Jurídica de auto composición procesal, mediante la cual las partes en un juicio se conceden reciprocas concesiones llegando a un acuerdo, en este sentido establece la norma procesal contenida en el artículo 256 de nuestro Código de Procedimiento Civil., el cual de manera textual reza:
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en los cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el caso bajo análisis la situación jurídica planteada en la presente causa, en relación al escrito presentado por ambas partes en el presente juicio, mediante la cual proceden a manifestar una serie de acuerdos realizando reciprocas concesiones, se adapta de manera perfecta a la norma citada; razones de derecho suficientes para que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación a la Transacción celebrada entre las partes, en los mismos términos en los que fue celebrado por las partes (plenamente identificados) , y le da valor de cosa juzgada. Y así se decide.
Archívese la presente causa.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona,
La Secretaria,
Abg. Idania González B.
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