REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000287

DEMANDANTE: Ciudadana TIBISAY DEL PILAR GUEVARA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.146, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARÍA ALICIA REGALADO H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.492.

DEMANDADOS: Ciudadanos RAFAEL LEONARDO GUEVARA CHACIN y ANTONIETA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.140.947 y 7.098.847, en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, ANDRÉS ALBARRÁN RIVAS y ROGER CARTAY GILLY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.542 y 88.744, en su orden.

Sentencia: Definitiva.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana TIBISAY DEL PILAR GUEVARA DE CHACÓN representada por la Abogada en ejercicio MARÍA ALICIA REGALADO H., contra los ciudadanos RAFAEL LEONARDO GUEVARA CHACIN y ANTONIETA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GUEVARA, representados por los abogados en ejercicio ANDRÉS ALBARRÁN RIVAS y ROGER CARTAY GILLY, todos ya identificados.

Alegó la actora en el libelo de demanda ser propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Campo la Mesa de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, que la parcela es de forma rectangular y que es de catorce metros cuadrados (14 m2), y un área de cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2); que los linderos eran los siguientes: Norte: parcela que era o fue de Raúl Guevara Garrido; Sur: calle 4; Este: Parcela que era o fue de Raúl Guevara García; Oeste Avenida 2; que la misma le pertenecía, según constaba en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, y que el mismo quedo protocolizado bajo el Nº22, folios 57 y vto., del protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado , Segundo Trimestre del Año 1988, de fecha 27/06/1988.

Que el mencionado inmueble venia siendo ocupado por los ciudadanos Rafael Leonardo Guevara Chacin y Antonieta Del Valle Rodríguez De Guevara, ya identificados; que la actora con los ciudadanos antes mencionado, no los unía ningún vinculo contractual, pero que consanguíneo, por que el co-demandado Rafael Leonardo Guevara Chacin, por ser descendiente directo de padre y madre y la co-demandada Antonieta del Valle Rodríguez de Guevara, por un vinculo de afinidad por ser la cuñada y conyugue del co-demandado antes mencionado. Que la ocupación del inmueble lo había tenido desde hace mucho años, aduciendo la actora que no tenia titulo jurídico que fundamentara la posesión y que había sido estorbado el uso y disfrute de la propiedad de la demandante y que ha provocado innumerables desacuerdos, inconvenientes, pugnas a la hora de que la actora ejerciera el derecho de negociar, vender o simplemente tramitar una documentación ante los órganos competentes, como lo era una ficha catastral , por cuanto los demandados ponían trabas a la hora del acceso del inmueble, pues porque la casa de habitación de su hermano y la cuñada colindaba con el terreno que era propiedad de la demandante por que ambos inmuebles estaban dentro de una misma cerca perimetral.

Que hasta ese momento solo tenia acceso a su propiedad, por la puerta principal de la vivienda de sus parientes, siendo así ellos tratan de controlarle el paso a su terreno. Que la actora le ha planteado al co-demandado, en conversaciones recientes, el abrir una entrada independiente, cosa esa que adujo que tampoco aceptaba por un empecinamiento que a todas luces adujo violaba sus derecho; derechos que le asiste por el carácter de propiedad. Que se ha tornado intransigente esa situación por parte de sus parientes, y que no había querido tomar medidas fuera de la legalidad que le asiste a la actora, era por lo que acudía a esta competente autoridad.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 y 547 del Código Civil.

Que por cuanto habían sido infructuosas las conversaciones amistosas, la intervención de terceros y mediadores, era por lo que ocurría ante esta competente autoridad para demandar, a los ciudadanos Rafael Leonardo Guevara Chacin y Antonieta Del Valle Rodríguez De Guevara, para que convinieran o en su defecto fueran declarado y condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: para que convinieran o en su defecto fuera declarado por este Tribunal que la actora es propietaria del inmueble objeto de esta reivindicación; Segundo: para que convinieran o fuese declarado por este Tribunal en que los demandados habían venido detentando o ocupando indebidamente el inmueble de su propiedad, desde hace varios años, sin derecho para ello; Tercero: para que convinieran, o así fuera declarado por el Tribunal, que los demandados en autos no tienen ningún titulo y mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble objeto de la reivindicación; Cuarto: Para que convinieran o fuese declarado por este Juzgado, la devolución objeto del litigio; Quinto: que los demandados sean condenados a pagar las costas del presente juicio.

Estimó la presente acción en la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), la cantidad de once mil doscientos noventa y nueve unidades Tributarias con cuarenta y tres décimas de Unidades Tributarias (U.T 11.299,43).

Acompañó: Copia certificada de documento por el cual la ciudadano Raúl Guevara Garrido dio en venta pura y simple a la ciudadana Tibisay del Pilar Guevara de Herrera, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 27/06/1988, bajo el N° 22, Folios del 57 al 57 Vto. Del Protocolo Primero. Tomo Décimo, Principal, segundo trimestre del año 1998; Original de certificación de gravámenes sobre el inmueble descrito en el documento señalado en el anterior particular, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 17/03/2016.

En fecha 21 de octubre del 2016, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se por auto de fecha 24 de ese mes y año, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Por auto dictado en fecha 27/10/2016, se admitió, ordenándose emplazar a la demandados ciudadanos Rafael Leonardo Guevara Chacin y Antonieta Del Valle Rodríguez De Guevara, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la ultima su citación practicada, cuyos emolumentos para la compulsa fueron consignados por el apoderado de la parte actora el 16/11/2016, librándose los recaudos respectivos el 18 de ese mismo mes y año; siendo personalmente citados el 06/12/2016 y 10/01/2017, según se evidencia de la diligencias suscritas por el alguacil de este Circuito Judicial Civil y recibo de citaciones, que corren insertos a los folios 17, 18, 24 y 25.

Dentro del lapso legal, la representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como derechos, ello por las razones que señaló.

Así mismo, opuso como defensa la exigencia de un litis consorcio activo necesario, ello en razón a que en el documento acompañado por la mencionada, se evidenciaba que la actora se identificó en el documento de compra venta como Tibisay del Pilar Guevara de Herrera, mientras que al momento en que presento la demanda lo hizo como Tibisay del Pilar Guevara de Chacón; que motivado a una serie de consideraciones expuesta era por lo que oponía y sostenía la falta de cualidad activa para que intentara la presente demanda, por parte de la ciudadana Tibisay del Pilar Guevara de Chacón, y así solicitó fuese decidido.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de documento por el cual la ciudadano Raúl Guevara Garrido dio en venta pura y simple a la ciudadana Tibisay del Pilar Guevara de Herrera, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 27/06/1988, bajo el N° 22, Folios del 57 al 57 Vto. Del Protocolo Primero. Tomo Décimo, Principal, segundo trimestre del año 1998. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de certificación de gravámenes sobre el inmueble descrito en el documento señalado en el anterior particular, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 17/03/2016. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de documento por el cual la ciudadano Raúl Guevara Garrido dio en venta pura y simple a la ciudadana Tibisay del Pilar Guevara de Herrera, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 27/06/1988, bajo el N° 22, Folios del 57 al 57 Vto. Del Protocolo Primero. Tomo Décimo, Principal, segundo trimestre del año 1998. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Luis Eduardo Castillo Candia, Lucía del Socorro Avendaño, María Antonia Escobar Arias y José Vicente Fadul Gómez, y de este domicilio. Quienes solo Luis Eduardo Castillo Candia, Lucía del Socorro Avendaño y José Vicente Fadul Gómez, se juramentaron y rindieron sus declaraciones cuales corren insertas a los folios 48 y vto, 49 y vto, 51 y 52en su orden. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, no incurriendo en contradicción sobre los mismos, y no fueron repreguntadas por el adversario.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto dictado en fecha 07 de junio del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La procedencia de tal acción está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; c) la falta de derecho a poseer el demandado; y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar.

En el caso de autos, resulta menester advertir que la actora en forma expresa adujo ser propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Campo la Mesa de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, que la parcela es de forma rectangular y que es de catorce metros cuadrados (14 m2), y un área de cuatrocientos seis metros cuadrados (406 m2); que los linderos eran los siguientes: Norte: parcela que era o fue de Raúl Guevara Garrido; Sur: calle 4; Este: Parcela que era o fue de Raúl Guevara García; Oeste Avenida 2; que la misma le pertenecía, según constaba en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, y que el mismo quedo protocolizado bajo el Nº22, folios 57 y vto., del protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado , Segundo Trimestre del Año 1988, de fecha 27/06/1988.

Ahora bien la parte demandada en la oportunidad para dar contestación de la demanda opuso como defensa la existencia de un litis consorcio activo necesario, puesto que la actora, pretendía reivindicar de manera unilateral y en su propio beneficio, una parcela de terreno que supuestamente compró con el estado de civil de casada, y que la prueba de ello era que de la lectura del documento de compra venta, así como la certificación de Tradición Legal expedida por el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, se evidenciaba que la demandante se había identificado en el mencionado documento de compra como Tibisay del Pilar Guevara de Herrera, mientras que en el libelo de la demanda de la presente demanda se había identificado como Tibisay del Pilar Guevara de Chacón, entre otras argumentaciones allí expuestas.

Cabe destacar, que en modo alguno nunca fue presentado junto a los documentos fundamentales documentos en el cual acreditara la propiedad absoluta del mencionado inmueble, razón por lo cual quien aquí decide considera que tácitamente la actora através de apoderada manifestó asumir la representación sin poder de los demás comuneros del inmueble objeto de litigio, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la evidente existencia de un litis consorcio activo necesario que no fue constituido en la oportunidad de presentarse la demanda, pues al no haber consignado documento en el cual le acredite la propiedad total del inmueble en cuestión, mal podía uno sólo de los co-propietarios sin el consentimiento de los demás comuneros, interponer la pretensión que aquí nos ocupa.

En este orden de ideas, quien aquí decide estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que:

“...(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda. 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Volumen I).

Del criterio doctrinario transcrito, y cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, se desprende entonces que para la procedencia de la acción, se requiere el cumplimiento concurrente de tres (03) extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00762, de fecha 11 de noviembre del 2003, sostuvo que:

“…(omissis). En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueño, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos. Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios…(sic)”.

En el presente caso, como bien quedó dicho supra, se observa que al existir una comunidad sobre el inmueble objeto de litigio, del cual si bien es cierto la accionante ciudadana TIBISAY DEL PILAR GUEVARA DE CHACÓN, es propietaria, no lo es en forma exclusiva y excluyente, siendo por ende, todos y cada uno de los condueños del referido inmueble los legitimados activos para accionar su reivindicación, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora considerar que ante la existencia de un litis consorcio activo necesario, la demandante carece de cualidad activa para intentar la demanda, por lo que debe ser declarada Improcedente por faltar uno de los requisitos necesarios para ejercer tal pretensión; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto el pronunciamiento previo al mérito del asunto decidido en este fallo es un punto de mero derecho, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar los hechos controvertidos en esta causa, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el curso del proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana TIBISAY DEL PILAR GUEVARA DE CHACÓN, contra los ciudadanos RAFAEL LEONARDO GUEVARA CHACIN y ANTONIETA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GUEVARA, ya identificadas.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por haberse dictado dentro del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,



Abg. José Lorenzo Morillo.