REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 31 de Julio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2014-000117

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ HIDALGO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.555.036, domiciliada procesal Avenida Páez entre calle Camejo y Cruz Paredes, edificio Carmen Balén, oficina Nº 1, en la ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARMEN V. HIDALGO Y NELSON MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA DE JESÚS SANTANA GARABOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.995, domiciliada en la urbanización Loma de Alto Barinas, Conjunto Residencial Agua de Canto, casa Nº 30, de la ciudad de Barinas del
Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Abogado en ejercicio JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.680.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

“VISTOS SOLO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ HIDALGO GUTIERREZ, representado por los abogados en CARMEN V. HIDALGO Y NELSON MERCADO, contra la ciudadana YOLANDA DE JESÚS SANTANA GARABOTE, representada por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, todos los mencionados ya identificados.

Alega el actor en el libelo de demanda que el 08/01/2014, tal y como se desprendía de contrato a compra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, cual quedo anotado bajo el Nº 35, Tomo 346, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2014, suscribió contrato con la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 6.799.995, que el contrato de opción a compra venta de un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno , distinguida con el Nº 30 de la Macroparcela M8, de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, cual adujo la parte actora formaba parte del conjunto Residencial Agua de Cantom del Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas, que tiene por superficie cuatrocientos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (400,40 M2), y que se encontraba comprendida dentro de los siguientes lindero: SUR: En línea recta de treinta y dos metros con con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con Parcela 29 y vialidad Interna; NORTE: En línea recta de treinta y dos metros con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con calle 1; ESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), con transversal 2; y OESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), cion parcela Nº 31. que le corresponde un porcentaje de 3,6547%.

Que el referido inmueble estaba identificado con el Código Catastral Nº 06-04-06-20-0200-00-03-000, zona 09; que el referido inmueble le pertenecia a la parte demanda, tal y como se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 26, Folios 188 al 194 vto. Del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2004. que el mismo seria cancelado tal y como establecida cláusula segunda del contrato en cuestión y que estableció “ El precio de la venta es por la cantidad de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs.2.050.000,00), cual sería pagada en la siguiente manera: La cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) el momento de la firma de la presente opción a compra en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción, según cheque número 9-95231938, girado contra la cuenta corriente número 0151-0158-018158025594, del Banco Fondo Común, la cantidad restante, es decir, la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs,850.000.00), lo pagara el comprador a la vendedora al momento de la firma del documento traslativo de propiedad por ante el Registro Inmobiliario respectivo”. Que el tiempo de duración del precitado contrato de opción de venta era de sesenta (60) días contados a partir del 27 de enero de 2013, tal adujo el actor lo establecía la cláusula tercera dem mencionado contrato; que el día 27 de febrero de 2014, era la fecha tope para que la demandada diera cumplimiento al citado contrato, como adujo lo era de que la vendedora le otorgara al actor el documento translativo de propiedad del inbueble identificado y que le hiciera entrega material del mismo.

Que una vez cumplido el lapso de sesenta días antes señalados, el actor le exigió a en varias oportunidades a la demandada, que le otorgara el documento definitivo de venta y que le entregara el inmueble con todas las solvencias respectivas, con la finalidad de que el actor para el saldo restante de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.00,00), manifestando el actor que tales diligencias fueron infructuosas, ya que la demandada le alegaba al actor que no había hecho entrega de las solvencias municipales, y que sin eso no le recibirían el documento en el Registro Inmobiliario, que tal situación se prolongo hasta la fecha, ya que la demandada, no había introducido documento traslativo de la propiedad en el en el mencionado Registro, y que había sido imposible extrajudicialmente lograr que que lo hiciera la demandada, que a pesar de la innumberables gestiones realizada por el actor, para que de esa manera la demandada ciudadana Yolanda de Jesús Santana, le diera cumplimiento al contrato antes mencionado, como lo era el otorgamiento del documentos translativo de propiedad y que le hiciera la entrega material del inmueble libre der personas y cosas.

Que por todas las razones que expuso, era por lo que acudía por ante esta competente autoridad para demanda formalmente como en efecto demandada a la ciudadana Yolanda de Jesús Santana, ya identificada, por cumplimiento de contrato; para que procediera a a otorgarle al actor el documento traslativo de propiedad, o que en caso contrario, la sentencia dictada por este Tribunal se tomara en cuenta como el documento traslativo de propiedad, para lo cual pidió a este Juzgado enviara copia certificada de la sentencia que se dictara al registro inmobiliario.

Fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda, tercera y cuarta del contrato opción a venta suscrita por el actor y la demanda, en concordancia a lo establecido en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano.

Señaló que le tenia el dinero a la demandada y que una vez fuese distribuido y admitida la presente demanda consignaría por ante este Tribunal correspondiente a un cheque de gerencia con el monto correspondiente al pago definitivo de la obligación que le correspondía, era decir por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00).

Estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.562.500,00), equivalente a veinte mil ciento setenta y siete con dieciséis Unidades Tributarias (20.177,16 U,T); pidio que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, con la correspondiente condenatoria .

Acompañó; copia certificada de contrato de opción compra-venta suscrito por los ciudadanos Yolanda de Jesús Santana Garabote y Pedro José Hidalgo Gutiérrez, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08/01/2014, bajo el Nº 35, Tomo 346 de los libros respectivos; Copia simple de documento por medio del cual la ciudadana Graciela Ruiz, en representación de la Sociedad Mercantil Parceladora de los Llanos, C.A., (PARLLANO) dio en venta a la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13 de enero de 2004, bajo el Nº 26, folios 188 al 194 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2004.

En fecha 07 de diciembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada y admitiéndose la demanda por auto del 08/08/2014, ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo librada la boleta de citación en fecha 07/10/2014.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10/10/2014, el co-apoderado actor abogado Nelson Mercado, ya identificado consignó cheque de gerencia a nombre del este Juzgado por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. (850.000,00), del Banco Fondo Común; por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año se ordenó depositar el mencionado cheque de gerencia Nº 72-97806121, en la cuanta de ahorro nueva de la entidad Bancaria Banco Universal, agencia Barinas. En ese misma fecha se libro oficio Nº 0605. cual fue entregado en fecha 17/10/2014, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil, que corre inserta al folio 29.

En fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal se ordeno agregar copia certificada de actualización de libreta de ahorro que mantiene este Juzgado en la entidad Bancaria Bicentenario, Banco Universal, signado con el Nº 17500139970061829093.

Por auto dictado en fecha 06/11/2014, este Tribunal ordenó librar oficio a la entidad Bancaria Banco Bicentenario a los fines de que sirviera a reintegrar a la brevedad posible la cantidad de dinero debitada en la uenta lleva por este Tribunal, en esa misma fecha se libró oficio Nº 0707.

Ante la imposibilidad de citar al demandado personalmente en virtud de no haber sido posible su localización, previa solicitud de parte, se acordó realizar su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación del cartel respectivo al efecto, y cumplidas como fueron las formalidades regales establecidas en la referida norma, por auto dictado el 21/01/2015, el Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Beatriz Torres Montiel, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

El mencionado defensor judicial fue personalmente citado en fecha 03 de agosto de 2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 02/03/2015 y del recibo de citación consignado al efecto, cursantes a los folios 86 y 87 respectivamente.


En fecha 17/04/2015, el apoderado judicial de la parte demanda Jameiro José Aranguren Piñuela, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: convino en que efectivamente se celebró un contrato de opción a compra-venta regida por las cláusulas establecidas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 08/01/2013, anotado bajo el Nº 35, Tomo 346 de los libros Respectivos llevados por esa notaria; convino en que efectivamente la opción de compra venta, según la clausula segunda , el precio que pacto la parte demandada con el actor era dos millones cincuenta mil bolívares (Bs. 2.050.000,00), pero que sin embargo rechazaba y contradecía que el actor haya cancelado la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), al momento de la firma, que ni en moneda y que mucho menos mediante cheque signado con el Nº 9-95231938, girado a la cuenta corriente Nº 0151-0158-01-8158025594, del Banco Fondo Comun. Que desde luego, hasta la fecha de presentación de la contestación, que la parte demandada, no ha cumplido con su deber de de ofrecer en pago la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00); que convenía en todo lo escrito en la cláusula tercera, que en consecuencia se debía entender, por elemental lógica jurídica, que el contrato de opción de compra-venta, finalizo en fecha 26/02/2014, sin que se perfeccionara el contrato; rechazó y contradijo todas y cada uno de los hechos invocados por el actor contra lo referido del contrato.

Que por lo antes expuesto y siendo que el incumplimiento del contrato por la parte actora, era que su defendida no estaba obligada en pagarle al actor por la cláusula penal la suma de doscientos mil bolívares; que era tod lo contrario y que en virtud del principio de igualdad establecido en el artículo 21 ce la Constitución Nacional y de la intención de la contrato, está el demandante en la obligación de pagarla.


Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Valor y mérito de la documentación cursante a la acta del presente proceso, en cuanto favorezcan a la parte demandad. En cuanto al mérito favorable de la documentación cursante en autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Oficiar a la entidad bancaria Banco FONDO COMUN, de esta ciudad a los fines que informara si el cheque signado con el Nº 9-95231938, girado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-01-8158025594 del Banco Fondo Común, fue efectivamente cobrado o hecho efectivo; los datos de identificación personal (Nombre, apellidos y numero de cédula de identidad y dirección) titular de la cuenta corriente antes señalada; los datos de identificación personal(Nombre, apellidos y numero de cédula de identidad y dirección) de la persona que hizo efectivo, si fuere le caso, del cheque en cuestión. En fecha 31/07/2015 se libró oficio N° 0487 , cuya respuesta fue recibida con oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-4153-2015, de fecha 24/08/2015, en fecha 01/10/2015, en el cual informaron que el mencionado cheque se encuentra en status suspendido, tal y como se evidenciaba en anexó que acompañó el mencionado oficio; en fecha 05/10/2015, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Nelson Mercado, ya identificado suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se oficiara a la superintendencia del sector Bancario a los fines que informaran quien había solicitado la suspensión del cheque antes mencionado; por auto de fecha 15/10/2015, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que informaran quien había ordenado la suspensión del cheque Nº 995231938, girado contra la cuenta corriente Nº 0151-0158-01-8158025594 del Banco Fondo Común. En esa misma fecha se libró oficio Nº EH21OFO2015000106. en fecha 22/01/2016, el co-apoderado actor antes mencionado solicitó la ratificación del oficio Nº EH21OFO2015000106, en fecha 22/01/2016 se libro oficio Nº EH21OFO2016000036. En fecha 25/04/2016, fue recibida respuesta con oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-09246, de fecha 06/04/2016, en el cual informaron que el mencionado cheque se encuentra en status suspendido, así como que la suspensión del mencionado cheque fue realizada por el Banco, motivado al proyecto de instrumentación del Nuevo cheque con Medidas Únicas de Seguridad, aprobado por el Banco Central de Venezuela y como parte del proceso de depuración para la solicitud de cheque. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 copia certificada de contrato de opción compra-venta suscrito por los ciudadanos Yolanda de Jesús Santana Garabote y Pedro José Hidalgo Gutiérrez, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08/01/2014, bajo el Nº 35, Tomo 346 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de cheque signado con el N° 49-95231938, librado por el ciudadano Nelson Ramon Mercado, a favor de la ciudadana Yolanda de Jesús Santana, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), de fecha 27-12-2013. Si bien se trata de un instrumento privado cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma, en razón de lo cual se tiene legalmente por reconocido, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Sin embargo, debe resaltarse que no consta nota alguna de presentación del referido efecto mercantil por ante la entidad bancaria respectiva, a los fines de su cancelación, por lo que al no emerger de su contenido elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, resulta inapreciable su valoración.

Sólo la parte actora en fecha 14/06/2016, presentó escrito de informes, no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos.

Mediante diligencias suscrita por los apoderados judiciales en fechas 17 de mayo y 13 julio de 2017, solictaron se dictara sentencia en el presente asunto.

Por auto de fecha 17/07/2017, este Tribunal observó que se encontraban vencidos todos los lapsos procedimentales, incluso el de dictar la sentencia; y que en virtud que el presente asunto se encontraba en estado de sentencia fuera de lapso; era por lo que este Juzgado le advirtió a las partes que una vez dictada la sentencia de fundo, las notificaría respectivamente.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno , distinguida con el Nº 30 de la Macroparcela M8, de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, cual adujo la parte actora formaba parte del conjunto Residencial Agua de Cantom del Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas, que tiene por superficie cuatrocientos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (400,40 M2), y que se encontraba comprendida dentro de los siguientes lindero: SUR: En línea recta de treinta y dos metros con con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con Parcela 29 y vialidad Interna; NORTE: En línea recta de treinta y dos metros con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con calle 1; ESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), con transversal 2; y OESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), cion parcela Nº 31. que le corresponde un porcentaje de 3,6547%. Identificado con el Código Catastral Nº 06-04-06-20-0200-00-03-000, zona 09; que el referido inmueble le pertenecia a la parte demanda, tal y como se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 26, Folios 188 al 194 vto. Del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2004, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08/01/2014, bajo el Nº 35, Tomo 346 de los libros respectivos.

Del contenido del documento en cuestión, se evidencia en la cláusula segunda que el precio de la venta fue convenido en la cantidad dos millones cincuenta mil bolívares (Bs.2.050.000,00), cantidad esa que seria paga de la siguiente manera: la cantidad de un millón doscientos mil bolívares ( Bs. 1.200.000,00) al momento de la firma de la presente opción a compra en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción, según cheque número 9-95231938, girado contra la cuenta corriente número 0151-0158-01-8158025594, del Banco Fondo Común, y que la cantidad restante, es decir ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), lo pagara El Comprador a La Vendedora al momento de la firma del documento traslativo de propiedad por ante el Registro Inmobiliario respectivo, y de lo cual se evidencia que dicho documento se encuentra debidamente firmados por las partes contratantes y notariado es motivado a la cancelación pactadas por las partes en dicho documento.

Tal pretensión fue fundamentada, entre otros en el artículo 1167 del Código Civil que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Así las cosas, encontramos que las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato cuyo cumplimiento se pretende, son del tenor siguiente:

“SEGUNDA: El precio de esta venta lo tenemos pactada en la cantidad de dos millones cincuenta mil bolívares (Bs.2.050.000,00), cantidad esta que será pagada de la siguiente manera: la cantidad de un millón doscientos mil bolívares ( Bs. 1.200.000,00), al momento de la firma de la presente opción a compra en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción, según cheque número 9-95231938, girado contra la cuenta corriente número 0151-0158-01-8158025594, del Banco Fondo Común, y que la cantidad restante, es decir ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), lo pagara El Comprador a La Vendedora al momento de la firma del documento traslativo de propiedad por ante el Registro Inmobiliario respectivo.
TERCERA: El tiempo de duración de la presente opción a compra venta es de sesenta (60) días contados a partir del 27 de diciembre de 2013.
CUARTA: La Vendedora se obliga en este acto a entregarle a El comprador las solvencias respectivas (solvencias municipal, ficha catastral, solvencia de condominio, agua y luz) y otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida parcela de la vivienda, por ante la prenombrada Oficina Subalterna de Registro, al momento de recibir el saldo deudor restante, es decir la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00)”.

De las cláusulas contractuales transcritas se desprende claramente los términos en que las partes intervinientes en el mismo y hoy en litigio celebraron tal convenio, el cual tiene fuerza de ley entre las partes que lo suscriben, conforme al contenido de las disposiciones legales que regulan la materia.

En el orden de idea debemos destacar que se observa, que con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentra demostrado que el actor ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez, quien en el contrato figura como el COMPRADOR, cumplió con el pago de la cantidad de de dinero a que se refiere la cláusula segunda a saber : un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00), como consecuencia de la firma del contrato opción compra venta sobre cual recae la presente demanda; en tal sentido tenemos que de la prueba de informe promovida por la parte demanda se evidencia que el pago fue realizado, por el actor mediante cheque que fuese señalado en el contrato de compra venta en cuestión, no siendo cierto los hechos alegados por el apoderado de la parte demanda en el escrito de contestación a la demanda en el cual rechazó, contradijo y desconoció la cancelación del monto acordado; de igual forma tenemos de la prueba de informe antes señalada que se evidencia que la suspensión del cheque, fue realizada por motivos de políticas Bancarias y no motivado a la falta de fondo de la cuenta que librara el cheque Nº 9-95231938, girado contra la cuenta corriente número 0151-0158-01-8158025594, del Banco Fondo Común, a favor de la ciudadana Yolanda de Jesús Garabote; así mismo tenemos del contenido del contrato promovido como prueba por la parte actora que entre las cláusulas establecidas que para la consagración de tal contrato era necesario la entrega del mencionado cheque, dando fe de los alegatos y firmas que fuesen expuestos en tal documento, el Notario en cuestión.

En tal sentido y conforme a los alegatos antes mencionados por esta Juzgadora, considera necesario señalar que llenos como se encuentra los acuerdos convenidos por las partes en el documento sobre cual recae la presente demanda de cumplimiento de contrato opción compra venta, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional que la demanda aquí intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento con opción a compra venta intentado por el ciudadano Pedro José Hidalgo Gutiérrez, contra la ciudadana Yolanda de Jesús Santana Garabote, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte actora realizar el pago de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200,00), por concepto de pago inicial convenida por las partes en el contrato objeto del presente juicio. demandada hacer entrega a la parte actora del bien inmueble inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno , distinguida con el Nº 30 de la Macroparcela M8, de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, cual adujo la parte actora formaba parte del conjunto Residencial Agua de Cantom del Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas, que tiene por superficie cuatrocientos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (400,40 M2), y que se encontraba comprendida dentro de los siguientes lindero: SUR: En línea recta de treinta y dos metros con con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con Parcela 29 y vialidad Interna; NORTE: En línea recta de treinta y dos metros con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con calle 1; ESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), con transversal 2; y OESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), cion parcela Nº 31. que le corresponde un porcentaje de 3,6547%, con el Código Catastral Nº 06-04-06-20-0200-00-03-000, zona 09; que el referido inmueble le pertenecia a la parte demanda, tal y como se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 26, Folios 188 al 194 vto. Del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2004.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del bien inmueble inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno , distinguida con el Nº 30 de la Macroparcela M8, de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, cual adujo la parte actora formaba parte del conjunto Residencial Agua de Cantom del Municipio autónomo Barinas del Estado Barinas, que tiene por superficie cuatrocientos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (400,40 M2), y que se encontraba comprendida dentro de los siguientes lindero: SUR: En línea recta de treinta y dos metros con con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con Parcela 29 y vialidad Interna; NORTE: En línea recta de treinta y dos metros con ochenta y dos centímetros (32,82 mtl) con calle 1; ESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), con transversal 2; y OESTE: En línea recta de Doce metros y veinte centímetros (12,20 mlt), cion parcela Nº 31. que le corresponde un porcentaje de 3,6547%, con el Código Catastral Nº 06-04-06-20-0200-00-03-000, zona 09; que el referido inmueble le pertenecia a la parte demanda, tal y como se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 13 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 26, Folios 188 al 194 vto. Del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y duplicado, Primer Trimestre del año 2004.

CUARTO: Se ordena dar entrega a la parte demandada la cantidad (Bs. 850.000,00), luego de que conste que la mencionada parte haga acto a entrega a El comprador, actor las solvencias respectivas (solvencias municipal, ficha catastral, solvencia de condominio, agua y luz) y otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida parcela de la vivienda, por ante la prenombrada Oficina Subalterna de Registro.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado la presente demanda fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,



Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas.