REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de julio de2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-004289
ASUNTO : EK01-X-2017-000008
PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Maria Isabel Camacho, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el cuaderno separado Nº EJ01-X-2017-000008, seguida a los ciudadanos José Suárez, Freddy Patiño, Henry Bustamante, Jesús Suárez, Manuel Muchacho, German Benavides, Humberto Mendoza, Yoirnandes Colmenares, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae del artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(omisis) En el dia de hoy Doce (12) de Junio de 2017; presente la ciudadana Juez de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. Maria Isabel Camacho; quien de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal plantea su inhibición para continuar conociendo el presente asunto penal en los siguientes terminos:
Consta en el expediente de Reacusación de Fecha 08/06/17 consignado por los ciudadanos: Wuilian Garzon, Lesbia Pantoja, Cielo De Dios y Darcy De Dios; contra quine aquí expon, tal y como consta en las actuaciones.
Denuncia en la que los mencionados ciudadanos afirma que en mis actuaciones como Jueza de Tribunal de Control Nº 04
“Que la Decisión en la cual se le impone una Medida a los Imputados funcionarios adscritos al escuadrón de motorizados de la Policia del estado Barinas; no garantizo el derecho de nosotros cvomo victima a que se haga justicia; tal vez falto un poco mas de fundamento en su Decisión, pero al modo de ver de nosotros las victimas, eso no da pie para que usted como juez decrete alegremente una Decisión como esta: que es desproporcionada y descarada, ya que no se esta juzgando un delito menor y mucho menos un delito a la propiedad, estamor pidiendo justicia; siendo el delito de lesa humanidad: siendo un error inexcusable para una Juez .. En consecuencia creemos que el daño causado y descarada, es decir se parcializo a una de las partes y violo Principios Constitucionales como la tutela Judicial Efectiva, articulo 26 de la Constitución igualdad de las partes, finalidad del proceso e imparcialidad, No hay manera de justificar esta decisión sin fundamento alguno.
En este orden observa quien aquí plantea motivos para inhibirse en el presente asunto, que las consideraciones por las cuales esta Jueza fue objeto de recusaron por parte de los ya mencionados victima, fueron objeto de analisis por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal y que producto de ellos fue declarada sin lugar la reacusación planteada.
Sin embargo quien aquí expone considera que a todas luces se desprende de la actuación por parte del ciudadano victima wuillian Garzon, con la denuncia ejercida en mi contra ante la inspectoria General de Tribunales, toda vez que las consideraciones que le han servido de fundamento para la referida denuncia no se corresponden con la realidad, ni con la verdad, sino por el contrario se sustenta esta denuncia en apreciaciones temerarias, capaces de atribuirme actuaciones irregulares cuando del cuerpo de actuaciones que conforman la causa, se desprende que no existen tales agravios en contra de los ciudadanos Victima y de ninguna de las partes que intervienen en el presente proceso, y por cuanto he llegado a la consideración que tal denuncia es capaz de poner en tela de juicio mi honorabilidad credibilidad e imparcialidad, esta circunstancia me obliga a inhibirme en el presente asunto, dada la conducta impropia del ya mencionado victima, que fue expresada en el escrito de denuncia, donde emite opiniones y valoraciones sobre mi persona, como Juez del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, menospreciando mi profesionalidad; mal poniéndome e invocando violaciones de la constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, infundadas, esta en la razón por la cual considero que la actuación del referido ciudadano Wuillian Garzón, ha hecho surgir en mi malestar y animadversión que me impedirán actuar con la imparcialidad que siempre y en todo momento debo prevalecer, por cuanto considero que la actuación de la referida victima por extensión ciudadano Wuillian Garzón ha pretendido maltratar normalmente mi integridad profesional, al aducir conductas impropias, de las que preservo mi actuar en la función de administrar justicia; en tal sentido observando que la imparcialidad del Juez debe consistirse en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que en la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar perjuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de los Jueces, Abogados y Fiscales , de la Comisión Internacional de Juristas señala “ … Los Tribunales deben ser imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los caos en los que haya motivos suficientes para poner en duda la imparcialidad...” Es por lo que considero obligatorio plantear la Inhibición como en efecto lo hago, En consecuencia de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y así lo expongo dando cumplimiento a lo ordenado en el articulo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pues a mi animo en relación con el ciudadano Wuillian Granzón, me hace estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la aversión que en mi ha surgido con ocasión de las afirmaciones hechas en mi perjuicio, por el referido ciudadano, así como considero que tal proceder constituye perjuicio para las demás partes que intervienen en la causa, lo que es contrario a mi pensar como abogado, como ciudadana, como Juez apegada a la constitución y a las normas que nos rigen, y por cuanto por mis consideraciones estimo que estoy en presencia de motivos graves que pueden interferir en mi parcialidad, ya que al observar la actuación del diferido ciudadano considero que el mismo en su infundado escrito de denuncia y por ende mi imparcialidad podría verse afectada única y exclusivamente en relación con la persona del ciudadano Wuillian Garzón; causal esta contemplada en el numeral 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado y remítase el mismo a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agréguese copia de la denuncia presentada contra la Jueza Maria Isabel Camacho ante la Inspectoria General de Tribunales; y remítase la presente causa a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. (omisis) “
Estudiada el acta que integra el presente asunto, así como las actas procesales que constituyen el cuaderno separado Nº EJ01-X-2017-000008, en la cual se tramita la inhibición presentada por la Abg. Maria Isabel Camacho en relación a los ciudadanos José Suárez, Freddy Patiño, Henry Bustamante, Jesús Suárez, Manuel Muchacho, German Benavides, Humberto Mendoza, Yoirnandes Colmenares; esta Corte de Apelaciones aprecia que ciertamente la abogada Maria Isabel Camacho, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nª 4 del Circuito Judicial penal del estado Barinas, se inhibe de conocer como Jueza de instancia, el cuaderno separado Nº EJ01-X-2017-000008, por considerarse incursa en la causal de Inhibición en el articulo 86 Numeral 4º y 8º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado lo anterior, observan quienes aquí deciden que la norma por la cual la Juez Inhibida argumenta su escrito de Inhibición basada en un articulado que no se corresponde con el Articulo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que de manera errónea enuncia la misma en el Articulo 86 Numeral 4º, del Código Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, siendo lo correcto la establecida en el Articulo 89 de dicho Código, en consecuencia establecido lo anterior este Tribunal colegiado procede a resolver dicha Inhibición en el entendido de que se corresponde con el contenido del Artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa lo siguiente:
“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.”
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“…Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición no está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente debe conocer del presente asunto en su condición actual como Jueza Provisoria del Tribunal de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Inhibición planteada por la abogada Maria Isabel Camacho, en su carácter de Juez de la Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de conocer del cuaderno separado Nº EJ01-X-2017-000008, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
(PONENTE)
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
(PONENTE)
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA