REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de julio 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-005105
ASUNTO : EP03-R-2017-000062
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (23/03/17), por las abogadas Yusbey Sabina Guerrero Mora y Norelis Yeniret Moreno Pérez actuando en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos Juan Carlos Carrillo Sánchez y Douglas Alexander Contreras, en contra de la decisión dictada en fecha nueve de marzo del dos mil diecisiete (09/03/2017); y fundamentada en fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017), por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado de Apertura a Juicio, declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa, contemplada en el artículo 28, ordinal 4º, literal “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por “Falta de requisitos esenciales para intentar la acción”.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (23/03/17), las abogadas Yusbey Sabina Guerrero Mora y Norelis Yeniret Moreno Pérez actuando en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos Juan Carlos Carrillo Sánchez y Douglas Alexander Contreras, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000062.
En fecha siete de abril del dos mil diecisiete (07/04/2017), quedó emplazada la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no dando contestación del recurso.
En fecha veinte de abril del dos mil diecisiete (20/04/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dos de mayo del dos mil diecisiete (02/05/2017) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Luís Cárdenas Quintero.
En fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete (05/05/2017) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº EP01-P-2015-005105 para su consulta, siendo recibido el 08/05/2017.
II
DEL RECURSO DE APÈLACION
A los folios 01 al 09 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por las abogadas Yusbey Sabina Guerrero Mora y la Abogada Norelis Yeniret Moreno Pérez, en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos Juan Carlos Carrillo Sánchez y Douglas Alexander Contreras, en el cual señalan:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad procesal no precluida, señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, APELAMOS del Auto fundado de Apertura a Juicio, de fecha 16 de marzo del 2017, proferida por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; el cual DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA POR LA DEFENSA Y ADMITIÓ UNAS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON OFRECIDAS EN SU OPORTUNIDAD, en perjuicio de nuestros defendidos.
(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE BASA LA PRESENTE APELACION
Honorables Magistrados, la decisión que se impugna mediante el presente escrito de apelación se corresponden al Auto de Apertura a Juicio, de fecha 16/03/2017, levantada por el Tribunal A Quo, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual la Fiscal del Ministerio Público expuso: "narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, JUAN CARLOS CARRILLO SÁNCHEZ, … por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano. DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABILITADOS O PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano. Y para el ciudadano DUGLAS ALEXANDER CONTRERAS BARCO, … por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LE DELITO DE LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación del artículo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima AYALA CONTRERAS...
…Ahora bien, por cuanto el Tribunal A QUO DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA, contemplada en el artículo 28, ordinal 4o, literal "i", del Código Orgánico Procesal Penal por "Falta de requisitos esenciales para intentar la acción" y que causó PERJUICIO A NUESTROS DEFENDIDOS; ya que la ciudadana Juez admitió que la vindicta pública subsanara en su escrito acusatorio la promoción de unas pruebas testimoniales, ofrecidos en el escrito Acusatorio como testimoniales numeral 2, el cual señala el Ministerio Público: "..Declaración de los ciudadanos TESTIGOS, la cual es pertinente por tratarse de ser testigo en el presente caso... " es decir no mencionan cuales son los supuestos testigos que está ofreciendo para ser evacuados en un Juicio Oral y Público; menos aún ofrece el testimonio de la presunta víctima, por cuanto el solo Informe Médico Forense no es suficiente, falta demostrar la legitimación de la víctima para intentar la acción penal, ni existe una denuncia por parte de un familiar directo tal como lo señala en algunos casos nuestra norma adjetiva penal. En tal sentido tales TESTIGOS sin indicar sus nombres no pueden servir como elementos probatorios por cuanto su incorporación a ciegas genera un estado de indefensión y sin embargo el Tribunal A Quo, admitió su incorporación como pruebas testimoniales...
… Es por lo que considera esta defensa que la incorporación de dichos medios de pruebas que no fueron ofrecidos en el escrito acusatorio de manera correcta, violenta derechos y garantías Constitucionales, siendo uno de ellos, Principio de Igualdad Procesal, Derecho a la Defensa y el debido proceso, en virtud de haberle precluido al Ministerio Público su oportunidad de justificar su necesidad o pertinencia, en desacato del Mandato Legal, contenido en el Artículo 308, Ordinal 5o, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la necesidad o pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, contrariando con ello la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 28 de noviembre de 2002, en sentencia N° 2941, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente 02-1871, la cual obliga a un señalamiento detallado e individualizado de la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio ofrecido, con el solo fin de permitir a la parte contraria, el ejercicio del Derecho a la Defensa y el contradictorio en la admisión del medio de prueba, y considera la doctrina que debe señalarse lo que se pretende probar con dicho elemento,' los medios de prueba presentados NO ESPECIFICAN lo que pretenden probar, se limitan a señalar la necesidad y pertinencia como medio para demostrar la responsabilidad de los imputados, pero no especifican el valor probatorio objetivo de cada uno de ellos; en los que respecta a las pruebas documentales no señalan su necesidad y pertinencia.
PETITORIO
En consecuencia, con el debido respeto y acato a la ley solicitamos Sea Admitido y Declare con lugar, el presente escrito de Recurso de Apelación de autos y en su defecto se anule la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal.
De igual forma, solicitamos respetuosamente que por Secretaría, se sirva requerir esta Honorable Alzada al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Copias Certificadas del Acta de Audiencia Preliminar y del escrito acusatorio. Dichas Copias Certificadas se promueven como medios de prueba para ser conocidos por esta Alzada Judicial, en el presente Recurso de Apelación, todo ello con fundamento en el numeral quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis) Determinados en la acusación presentada por Fiscalía del Ministerio Público del estado Barinas, según consta en las actuaciones consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, SOCOPO ESTADO BARINAS, DOMINGO VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- En esta misma fecha, siendo la 11:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario el Detective JORGE SOTO, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153, 186, 266 Y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y ciencias forense, y el artículo 88 del Código De Instrucción Médico Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de Guardia Siendo las 10:05 horas de la noche del día de hoy Domingo 22-03-2015, se recibe llamada telefónica de parte de la doctora LAURY VIELMA, manifestando que en la clínica San José, ubicada en la Carretera Troncal Cinco, carrera 08 entre calles 01 y 02, sector centro, adyacente a la estación de servicios PDV, se encontraba en el área de emergencia del referido nosocomio, una persona una de sexo masculino el cual se encontraba en delicado estado de salud ya que el mismo presentaba una herida producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, motivo por el cual se requiere presencia de una comisión de este Despacho. Acto seguido me traslade en compañía de la funcionario Detective JOENGRY GUARECUCO, a bordo de la unidad Toyota Machito Land Cruiser, placa P-3428 hacia la dirección antes descrita a fin de verificar la información antes suministrada; Una vez presentes en dicho lugar, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por la Doctora LAURY VIELMA, matricula 106640, la cual nos informo que dicho ciudadano por encontrarse en un estado de salud delicado iba a ser referido hacia el Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas debido a que presentaba las siguientes heridas: 1.-) una (01) herida producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región lumbar lado derecho, sin orificio de salida, 2.-) una (01) herida abierta tipo rasante producida presuntamente por el paso de un proyectil disparada por un arma de fuego en la región Infra-escapular Derecho, 03.-) una (01) herida abierta en la mano derecha; Acto seguido se le solicito información a la referida galeno sobre la ubicación de dicho ciudadano, señalándonos la misma a un ciudadano que se encontraba postrado sobre una camilla en la sala de emergencia de dicho nososcomio, por lo que inmediatamente previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos a abordar a dicho ciudadano quien se identifico como: AYALA CONTRERAS Manuel Antonio, venezolano, natural de Socopo, Estado Barinas, nacido en fecha 12-01-1994, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficios Comerciante, residenciado en el Barrio Republica, calle 05 con carreras 20 y 21, casa sin número, portador de la cedula de identidad V-23.914.679, el cual nos manifestó que aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, al momento que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con su hermana y algunos amigos en las adyacencias de la discoteca “formula 1” de manera inesperada llego una camioneta marca chevrolet, modelo silverado, color oscuro, y se bajo un sujeto muy conocido en el sector por ser el dueño de la referida discoteca, del hotel Venecia suite y varios locales comerciales en esta localidad, de nombre Juan Carlos CARRILLO, el mismo sin ningún motivo empezó a discutir con dicho ciudadano debido a que el mismo estaba consumiendo bebidas alcohólicas y el vehículo en el cual se encontraba tenía alta intensidad de volumen, por tal motivo y sin mediar palabras dicho sujeto saco a relucir un arma de fuego y empezó a disparar en varias oportunidades logrando impactar uno de los disparos en la humanidad de dicho ciudadano, para luego abordar el vehículo antes mencionado y huir del lugar; consecuentemente fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: MAR YUNEIRA AYALA CONTRERAS, venezolana, natural de Socopó Estado Barinas, nacida en fecha 20-03-1987, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Republica, calle 05 con carreras 20 y 21, casa sin número, Socopó estado Barinas, portadora de la cedula de identidad V-19.492.112, teléfono de ubicación 0414-571.66.53, la cual nos manifestó ser hermana de la víctima y la misma se encontraba presente para el momento que ocurrir el hecho que menciona su hermano, de igual manera nos indicio que logro observar detalladamente junto con otros amigos todo lo sucedido; Seguidamente se le inquirió información a dicha ciudadana sobre la ubicación del ciudadano mencionado como autor del hecho, manifestando la misma que el ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO, puede ser ubicado en el hotel Venecia Suite, ya que el mismo es el propietario de dicho hotel y la mayoría de su tiempo lo transcurre en dichas instalaciones. En vista de lo antes expuesto se procedió a librar boleta de citación a la ciudadana MAR YUNEIRA AYALA CONTRERAS, con el fin de que comparezca ante este despacho a rendir entrevista de lo ocurrido. Acto seguido nos dirigimos hacia un Tramo de la Carretera Nacional Troncal 05, específicamente en las adyacencias de la Discoteca “Formula 1”, con el fin de realizar inspección técnica del sitio del suceso y las pesquisas pertinentes al hecho que nos ocupa; una vez ubicados en la pre citada dirección, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigación sostuvimos entrevista con un ciudadano que se identifico como: Carlos GUZMAN PEREZ, venezolano, natural de Socopó Estado Barinas, nacido en fecha 26-01-1989, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio las flores, calle 03, con carrera 02, casa sin número, Socopó Estado Barinas, portador de la cedula de identidad V-18.856.858, quien nos manifestó no tener conocimiento sobre el hecho que nos ocupa; Acto seguido la Funcionario Detective JOENGRY GUARECUCO procedió a realizar inspección técnica al lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, la cual se anexa a la presente acta; posteriormente se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el referido lugar con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, donde luego de una breve búsqueda en las adyacencias de dicho establecimiento se logro observar sobre la superficie del asfalto, seis (06) conchas marca II, esparcidas a corta distancia, por lo que de inmediatamente la funcionario Detective Joengry GUARECUCO procedió a fijar colectar, embalar y etiquetar dichas conchas, para luego ser enviadas al laboratorio de criminalística en la ciudad de Barinas, a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor. Seguidamente nos dirigimos hacia las instalaciones del hotel Venecia Suite, con el fin de lograr la ubicación del ciudadano Juan Carlos CARRILLO, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez allí, fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como: HINRRE ARAQUE OROZCO, venezolano, natural de Colon Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1976, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio, encargado del Hotel Venecia suite, residenciado en el Barrio las Flores, calle 05 entre carreras 06 y 07, casa sin número, Socopó Estado Barinas, portador de la cedula de identidad V-14.708.921, teléfono de ubicación 0426-204.80.11, quien nos manifestó no tener conocimiento sobre el hecho que nos ocupa y de igual manera no sabe la ubicación del ciudadano requerido por la comisión; Acto seguido se le inquirió a dicho ciudadano si no tenía inconveniente de dejar en sus manos boleta de citación a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO, con el fin de que el mismo compareciera ante esta sub delegación, manifestando el mismo no tener ningún inconveniente en hacerle llegar la referida boleta de citación. Culminadas dichas diligencias procedimos a retornar hasta la sede de este despacho, donde una vez allí, se procedió a verificar ante el sistema de información policial (SIIPOL), los datos de la víctima, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos le pertenecen y no presenta registro ni solicitud alguna. Seguidamente se le notifico a la superioridad sobre las diligencias realizadas, informando el mismo que a partir de la presente fecha se dio inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-15-0219-00192, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil diecisiete, seguidamente se dio inicio y se celebró la audiencia preliminar en la cual el Tribunal oídas las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: se realiza la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal oyó al representante de Fiscalía del ministerio Público quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, JUAN CARLOS CARRILLO SANCHEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-12.823.845, mayor de edad, profesión u oficio: comerciante, con domicilio barrio las flores, calle 2, carrera 5, casa N° 5-14, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, numero telefónico: 0424-5356021 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano. DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABILITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano. Y para el ciudadano DUGLAS ALEXANDER CONTRERAS BARCO, venezolano titular de la cedula de identidad V-14.551.516 mayor de edad, profesión u oficio: comerciante, con domicilio barrio las ameritas calle 8 carrera 1, casa N° 1-71 municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, numero telefónico: 0414-0748769 por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LE DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación del articulo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima AYALA CONTRERAS, se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se impone al imputados JUAN CARLOS CARRILLO SANCHEZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-12.823.845, mayor de edad, profesión u oficio: comerciante, con domicilio barrio las flores, calle 2, carrera 5, casa N° 5-14, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, numero telefónico: 0424-5356021 del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso de los derechos que le confiere los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al que expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se impone al imputados DUGLAS ALEXANDER CONTRERAS BARCO, venezolano titular de la cedula de identidad V-14.551.516 mayor de edad, profesión u oficio: comerciante, con domicilio barrio las ameritas calle 8 carrera 1, casa N° 1-71 municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, numero telefónico: 0414-0748769 del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso de los derechos que le confiere los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al que expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yusbey Guerrero, quien expuso: “Ciudadana Jueza, habiendo esta defensa presentado el escrito de oposición a la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, en el tiempo prudencial por todo y cada una de sus señalamientos, esta defensa rechaza niega y contradice en su totalidad, en virtud de no contar con los elementos que permitan considerar la responsabilidad de mis defendido por considerarse que tal acusación presenta vicios sustanciales que deben ser tomando en cuenta a la hora de su admisión, no existe además un acta de denuncia por parte de la victima que se señala y queremos resaltar que se debe DETERMINAR cual fue la acción humana libre y voluntaria desplegada por los supuestos co-autores del hecho, esta defensa solicitamos la desestimación de las pruebas promovidas por le ministerio publico en virtud de haberle precluido su oportunidad de justificar su necesidad o pertinencia, y para finalizar en cuanto a los testigos promovidos por la fiscalía del ministerio publico, no son mencionados, por cuanto el solo informe medico forense no es necesario, es por lo que la incorporación a ciegas de los testigos genera un estado de indefensión. Es por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa a favor de nuestros defendidos. Además esta defensa solicita un cambio de medida de coerción personal como lo es la prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 9| del COPP y copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la juez ordeno al Fiscal de conformidad con el articulo 313 numeral 1° la subsanación de los medios de prueba, dando el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico: “En cuando a subsanar por la omisión de la identificación necesaria de cada uno de los testigos como medio probatorio, donde desde el primer momento que se inicio la presente causa y pertenecen al proceso la identificación, dirección de cada uno de los testigos, si bien es cierto la defensa manifiesta que no existe denuncia formal como tal, no es menos cierto que la victima compareció de manera presencial a la sala de audiencia y concertaron en unos acuerdos en sala y en su oportunidad el ministerio publico solicito lo pertinente en audiencia de la ratificación de la orden de aprehensión cuando los ciudadanos se colocaron a derechos a la audiencia realizada. Es todo”. COMO PUNTO PREVIO: Revisada la acusación se observa que la misma no existen los elementos de convicción en cuanto al delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABILITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano por lo cual se procede a sobreseer el mismo. En cuanto a la solicitud de cambio de medida de coercion este Tribunal la acuerda por ser procedente en virtud se realiza el cambio a la medida cautelar prevista en el articulo 242 Numeral 9°, en cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se admite PARCIALMENTE la misma, solo para el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano para el ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO SANCHEZ y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LE DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación del articulo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano par el ciudadano DUGLAS ALEXANDER CONTRERAS BARCO así como a los medios de pruebas por cumplir con los requisitos del artículo 308 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa privada en el escrito de descargo, conforme al artículo 28 numeral 4º literal e del COPP, el tribunal de una revisión a la acusación fiscal considera que cumple con los requisitos exigidos en la norma procesal 308 del COPP, por lo tanto se declara SIN LUGAR. Admitida Parcialmente como ha sido la acusación fiscal la Jueza pasa a imponer nuevamente a los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso y vista la solicitud de las partes se procede a dictar auto de apertura a juicio, ya que los acusados JUAN CARLOS CARRILLO SANCHEZ, y DUGLAS ALEXANDER CONTRERAS BARCO debidamente informado de los hechos, e impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la precalificación jurídica admitida es por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano para el ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO SANCHEZ y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LE DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación del articulo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano par el ciudadano DUGLAS ALEXANDER CONTRERAS BARCO.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
TESTIMONIALES
1-. Declaración del funcionario Dr. ANGEL MENDEZ, experto profesional III del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de la sub. Delegación Socopo. Siendo necesario y pertinente por cuanto fue quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-610-0313-2015 DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2015, donde se observa en las conclusiones: Condiciones generales: regulares; Tiempo de curación: 50 días salvo complicaciones; privación de ocupacional 50 dias; asistencia médica: especializada; Carácter: gravísima.
2-. Declaración de los funcionarios JORGE SOTO, JOENGRY GUARECUCO, adscritos al SUPERVISOR JEFE (CPEB) LICDO. ANGEL CUSTODIO NIETO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de la sub. Delegación Socopo. Siendo necesario y pertinente por cuanto fueron quienes realizon las primeras diligencia de investigación tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22/03/2015, 24/03/2015, 25/03/2015, 27/03/2015, 30/03/2015, 31/03/2015 Y ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 203 de fecha 22/03/2015.
3-. Declaración de los ciudadanos TESTIGO JESUS RAMON CONTRERAS MORA, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.371.478,residenciado en el barrio las flores calle 5 carrera 3 casa sin numero socopo municipio Antonio José de Sucre parroquia Ticoporo estado Barinas, testigos presénciales de los hechos ocurridos. Es pertinente y necesario por ser testigos presénciales del hecho punible ocurrido y demostrar la responsabilidad penal de los acusados de auto.
4-. Declaración de los ciudadanos TESTIGO DIXON ORLANDO SOTO, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.170.685, residenciado en el barrio republica calle 3 carrera 3 casa sin numero socopo municipio Antonio José de Sucre parroquia Ticoporo estado Barinas, testigos presénciales de los hechos ocurridos. Es pertinente y necesario por ser testigos presénciales del hecho punible ocurrido y demostrar la responsabilidad penal de los acusados de auto.
5-. Declaración de los ciudadanos TESTIGO ALBERT JOSE MENDEZ GARCIA, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.982,603, residenciado en el barrio la esperanza 1, Socopo Municipio Antonio José de Sucre parroquia Ticoporo estado Barinas, testigos presénciales de los hechos ocurridos. Es pertinente y necesario por ser testigos presénciales del hecho punible ocurrido y demostrar la responsabilidad penal de los acusados de auto.
DOCUMENTALES
1-. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 203 de fecha 22/03/2015, suscrita por los funcionarios JORGE SOTO, JOENGRY GUARECUCO, adscritos al SUPERVISOR JEFE (CPEB) LICDO. ANGEL CUSTODIO NIETO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de la sub. Delegación Socopo.
2-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-610-0313-2015 DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2015, donde se observa en las conclusiones: Condiciones generales: regulares; Tiempo de curación: 50 días salvo complicaciones; privación de ocupacional 50 dias; asistencia médica: especializada; Carácter: gravísima, suscrito por el Dr. ANGEL MENDEZ, experto profesional III del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas de la sub. Delegación Socopo.
Se admite el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA y así se decide; en consecuencia se pasa a ordenar el auto de apertura a juicio
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la misma, solo para el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano para el ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO SANCHEZ y el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LE DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación del articulo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano par el ciudadano DUGLAS ALEXANDER CONTRERAS BARCO, En cuanto al delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABILITADOS O PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano por lo cual se procede a sobreseer el mismo de conformidad con el articulo 300 numeral 4°, en cuanto a los medios de prueba se admite la subsanación realizada y en consecuencia se admiten parcialmente por cumplir con lo requisitos del articulo 308 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos. Se admite el principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados JUAN CARLOS CARRILLO SANCHEZ, por la presunta comisión delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano y DUGLAS ALEXANDER CONTRERAS BARCO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LE DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación del articulo 84 Numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima AYALA CONTRERAS. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción consistente en estar atento a los llamados del procedo contemplando en el articulo 242 numeral 9°, para ambos imputado. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. QUINTO: Las partes quedaron notificadas en la audiencia preliminar de la presente publicación. (Omissis…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación, y la decisión objeto de impugnación, se observa que las recurrentes delatan el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicho recurso en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la audiencia preliminar realizada a sus defendidos, pues, en su criterio, señalan como argumentos esenciales, lo siguiente:
“(Omissis)…el Tribunal A Quo DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PLANTEADA, contemplada en el artículo 28, ordinal 4o, literal "i", del Código Orgánico Procesal Penal por "Falta de requisitos esenciales para intentar la acción" y que causó PERJUICIO A NUESTROS DEFENDIDOS; ya que la ciudadana Juez admitió que la vindicta pública subsanara en su escrito acusatorio la promoción de unas pruebas testimoniales, ofrecidos en el escrito Acusatorio como testimoniales numeral 2, el cual señala el Ministerio Público: "..Declaración de los ciudadanos TESTIGOS, la cual es pertinente por tratarse de ser testigo en el presente caso..."; es decir no mencionan cuales son los supuestos testigos que está ofreciendo para ser evacuados en un Juicio Oral y Público; menos aún ofrece el testimonio de la presunta víctima, por cuanto el solo Informe Médico Forense no es suficiente, falta demostrar la legitimación de la víctima para intentar la acción penal, ni existe una denuncia por parte de un familiar directo tal como lo señala en algunos casos nuestra norma adjetiva penal. En tal sentido tales TESTIGOS sin indicar sus nombres no pueden servir como elementos probatorios por cuanto su incorporación a ciegas genera un estado de indefensión y sin embargo el Tribunal A Quo, admitió su incorporación como pruebas testimoniales...
Con respecto a la oposición de las excepciones planteadas como defensa por parte de esta representación si bien la declaratoria sin lugar no hace merito para su impugnación por ante esta alzada, en el caso que nos ocupa consideramos pertinentes su reclamación pues el Tribunal AQuo, nada dijo sobre el particular en su decisión; considerando con ello que existe un VICIO DE INMOTIVACIÓN en la decisión proferida por dicho órgano jurisdiccional; motivo suficiente para elevar ante ustedes nuestra queja en razón de la omisión y falta de inmotivación en la que incurrió el Jurisdicente, para desestimar nuestra pretensión. (Omissis)…”.
Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno precisar que la decisión recurrida se originó con motivo de la realización de una audiencia preliminar, en la que el Tribunal a quo dicta auto de apertura a juicio; y el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
Así mismo establece el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 eiusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibidem, en cuyos literales se expresa que:
“Omisis... -c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales, la parte que se sienta agraviada, no podrá apelar de ellas, entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de control al término de la audiencia preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación; en relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, con ponencia: Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo aseguran las recurrentes a sus defendidos; pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente la recurrida si se pronunció con respecto al planteamiento de la defensa, tal como se evidencia del contenido del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve de marzo del dos mil diecisiete (09/03/2017), donde la defensa se opone a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar que tal acusación presenta vicios sustanciales que deben ser tomados en cuenta a la hora de la admisión, a su criterio no justifico la necesidad o pertinencia de las pruebas y los testigos promovidos por la fiscalía no son mencionados, solicitando el sobreseimiento de la causa; acto que el Tribunal a quo ordenó en la misma audiencia preliminar subsanar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 311 numeral 1º de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y realizado el mismo, la Jueza como punto previo decide que “…revisada la acusación fiscal observa que no existe elementos de convicción en cuanto al delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO, admitiendo parcialmente la acusación, en razón que solamente admite el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 314 del Código Penal, para el ciudadano Juan Carlos Carrillo Sánchez, y el delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 314 en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal…”. Así mismo, se observa en el auto fundado publicado con ocasión a dicha audiencia en fecha dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017), que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal señaló: “…en cuanto a la excepción interpuesta por la defensa privada en el escrito de descargo, conforme al artículo 28 numeral 4º literal “i” de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de una revisión de la acusación fiscal considera que cumple con los requisitos exigidos en la norma procesal 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De los fundamentos transcritos, se desprende que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, da cuenta acerca de los razonamientos que condujeron a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, por lo tanto al no existir omisión de pronunciamiento, no existe inmotivación en el auto de apertura a juicio, la misma no está viciada de inmotivación, por cuanto el recurrente obtuvo una debida respuesta por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ser resuelto los puntos alegados en la audiencia preliminar.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por las recurrentes de autos, no fue demostrado por ellas, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en el presente recurso, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Así las cosas, resulta necesario hacer especial mención a lo que se conoce como gravamen irreparable; al respecto, afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En general un “gravamen irreparable”, conforme se obtiene de la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, Tomo IV es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irremediable que cause a la parte que recurre. Así que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, vale decir en la actualidad, bien sea patrimonial o procesal que produzca desmejora en el proceso.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, Expediente 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Con base en lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, por las abogadas Yusbey Sabina Guerrero Mora y Norelis Yeniret Moreno Pérez actuando en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos Juan Carlos Carrillo Sánchez y Douglas Alexander Contreras, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha nueve de marzo del dos mil diecisiete (09/03/2017); y fundamentada en fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017), mediante el cual dictó auto fundado de Apertura a Juicio, declarando sin lugar la excepción planteada por la defensa, contemplada en el artículo 28, ordinal 4º, literal “i”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por “Falta de requisitos esenciales para intentar la acción”, en razón de lo cual, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Yusbey Sabina Guerrero Mora y Norelis Yeniret Moreno Pérez, en su condición de defensoras de confianza de los ciudadanos Juan Carlos Carrillo Sánchez y Douglas Alexander Contreras.
SEGUNDO.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve de marzo del dos mil diecisiete (09/03/2017); y fundamentada en fecha dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017), por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar las excepciones opuestas a favor de sus defendidos, ciudadanos Juan Carlos Carrillo Sánchez y Douglas Alexander Contreras.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA
JLCQ/MTRD/AMLD/JV/Any.-
EP03-R-2017-000062