REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Mérida, 18 de Julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001796
ASUNTO : EP03-R-2017-000053

JUEZA PONENTE: Abogada. ANA MARIA LABRIOLLA DANELLO
RECUSANTE: SANDRA MARTINEZ (Victima). Asistida por el abogado RICARDO DIAZ.
RECUSADO: Abogado IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ, Jueza en Funciones de Control, Audiencia y medidas Nº 01 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado Ricardo Díaz, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Sandra del Green Martínez Urriola (Victima), en contra del Abogada IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza en Funciones de Control Nº 01 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numerales 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asignada la presente incidencia de recusación, a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa a los folios del 02 al 05 del presente recurso, escrito de recusación suscrito por el Abogado RICARDO DIAZ, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana Sandra del Green Martínez Urriola (Victima en la causa principal Nº EP01-S-2016-001796), en el cual indica:

Por cuanto lo Reflejado en las actuaciones de la Juez de este Tribunal en la presente causa, específicamente, en la decisión dictada el 23 de junio del 2017 mediante la cual ordenó la reapertura del lapso procesal para que la defensa privada ofrezca las pruebas y excepciones que estime procedente, permitiéndole subsanar su inobservancia u omisión a la carga que le imponía el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejan claramente ver que la Juez de este Tribunal, abogada Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, ha demostrado un inusitado interés en la causa, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente la recuso por tener interés directo en los resultados del proceso, esto es, tiene interés la recusada en favorecer al imputado.

Cuando la juzgadora procede a ordenar la reapertura del lapso procesal para que la defensa privada ofrezca las pruebas y excepciones que estime procedente, permitiéndole subsanar su inobservancia u omisión a la carga que le imponía el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pone de manifiesto una conducta sospechosa por su apartamiento del cauce legal y procesal. Cualquier interés que pueda tener un Juez en la causa que conoce afecta su imparcialidad y la transparencia de la justicia. Igualmente cualquier acto o hecho ocurrido en el proceso que pueda afectar la responsabilidad de los jueces, en razón de haber actuado el Juez en ella, por error inexcusable o por desconocimiento de la Ley, puede incidir gravemente en su imparcialidad. Dado que los hechos expresados como fundamento de la presente causal de recusación tienden a demostrar y demuestran que la Juez recusada abogada IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ, tiene en favorecer al imputado NOEL RAMON GORRIN RIVAS, ordenando reaperturar el lapso procesal para que su defensa privada ofrezca las pruebas y excepciones que estime procedente, permitiéndole subsanar su inobservancia u omisión a la carga que le imponía el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en todo lo expuesto pido sea declarada CON LUGAR la causal de recusación prevista en el numeral 5º del artículo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Me reservo el derecho de consignar los documentos y demás pruebas que sirven de fundamento de la presente recusación sea admitida con la entrega de este escrito que hago personalmente en el despacho de la Juez recusada y dentro del lapso de la Ley la recusada presente su informe y remita las actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos de esta misma circunscripción Judicial y se continué con el curso de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del texto adjetivo Penal.


II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la Abogada, IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza en Funciones de Control Nº 01 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha tres de Julio de dos mil diecisiete (03/07/2017), presentó informe que corre inserto a los folios del 06 al 09 del presente cuaderno, en donde alega:
“(Omissis…)En el día de hoy, tres (03) de julio de 2017, presente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ante la secretaria Administrativa del tribunal, la Jueza Abogada Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez expone:

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal establecido paso a extender el siguiente informe, por cuanto el día de hoy se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito especializado, escrito de recusación, por parte de la presunta víctima Sandra del Gree Martínez Urriol, asistida por el abogado Ricardo Díaz, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Por cuanto lo reflejado en las actuaciones de la Juez de este Tribunal en la presente causa, específicamente, en la decisión dictada el 23 de junio de 2017, motivada según auto fechado 28 de junio de 2017, mediante la cual ordenó la reapertura del lapso procesal para que la defensa privada ofrezca las pruebas y excepciones que estime procedente, permitiéndole subsanar su inobservancia u omisión a la carga que le imponía el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan claramente ver que la Juez de este Tribunal, abogada Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, ha demostrado un inusitado interés en la causa, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente la recuso por tener interés directo en los resultados del proceso, esto es, tiene interés la recusada en favorecer al imputado”.

Ahora bien, la presente causa se encuentra actualmente en fase intermedia, por celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 07 de agosto del año 2.016, donde este Tribunal en fecha 15 de agosto del año 2.016 dictó auto fijando Audiencia Preliminar para el día 16 de agosto del año 2.016 (el cual no consta en físico en la presente causa), siendo diferida la misma para el día 09 de diciembre del año 2.016, por no comparecer el Defensor Privado, el Imputado y la victima, de quien no constan resultas positivas de su debida notificación en el sistema Juris 2000. En fecha 24 de agosto del año 2.016, fue presentada querella por parte del abogado Iván Eliseo Córdoba Roa, y la abogada María Carla Paparoni Ramírez, en su condición de abogados asistentes de la presunta víctima Sandra del Gree Martínez Urriola. El 06 de diciembre del año 2016, se recibió escrito por parte del abogado Iván Eliseo Córdoba Roa, y la abogada María Carla Paparoni Ramírez, en su condición de abogados asistentes de la presunta víctima, mediante el cual solicitan el diferimiento de la audiencia en virtud de que la presunta víctima no puede comparecer porque su hijo debía ser intervenido quirúrgicamente en la Ciudad de Caracas. Ahora bien, el día 09 de diciembre del año 2.016, fue diferida por el mismo motivo por no comparecer el Defensor Privado, el Imputado y la victima, de quien no constan resultas positivas de su debida notificación en el sistema Juris 2000, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de febrero de 2017, en fecha 07 de febrero de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito especializado, escrito por parte de la abogada María Carla Paparoni Ramírez, en su condición de abogada asistente de la presunta víctima Sandra del Gree Martínez Urriola, mediante el cual manifiesta que en virtud de la inasistencia del imputado de autos y su defensa, presuntamente por falta de citación, en tal virtud, solicita muy respetuosamente que se realice la citación de los antes mencionados, sugiriendo que la del imputado se efectúe por intermedio de la UVIC de éste Circuito Judicial, por ante quien debe el mismo realizar las correspondientes presentaciones, en tanto que el abogado de la defensa se le cite o bien en el domicilio que haya indicado, o bien en el Circuito Judicial, en aras de poder llevar a cabo la mencionada audiencia. En fecha 20 de febrero de 2017, oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, se difirió por incomparecencia de la víctima y del imputado de quienes no constaban resultas en el Sistema Juris 2000, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de mayo de 2017. En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito especializado, escrito por parte de la abogada María Carla Paparoni Ramírez, en su condición de abogada asistente de la presunta víctima, mediante el cual entre otras cosas solicita que se verifique si el imputado está cumpliendo con el deber impuesto de realizar presentaciones, y en caso contrario le sea revocada la Medida Cautelar. El día 30 de mayo de 2017, día fijado para celebrar la Audiencia Preliminar, no comparece el imputado de quien no consta resulta de su notificación en el Sistema Juris 2000, fijándose nueva oportunidad para el día 13 de junio de 2017, siendo diferida la misma por solicitud del abogado asistente de la presunta víctima, quien consignó ante el Tribunal cuatro (04) folios útiles en los cuales se puede evidenciar que la víctima se encuentra en la Ciudad de Caracas con su hijo enfermo, por su parte el imputado consignó diez (10) folios consistentes en reposos médicos, informes médicos, facturas, récipe e indicaciones, a los fines de justificar su inasistencia, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de junio de 2017, en la cual acordó este Tribunal librar Orden de Aprehensión en contra del imputado quien estaba debidamente citado y no compareció, desconociéndose los motivos por no haberse recibido justificación alguna, ni haber comparecido sus defensores. En fecha 23 de junio de 2017, se presentó el imputado de manera voluntaria, quien solicitó en ese acto la designación del abogado Robert Molina; una vez iniciada la audiencia de oír, la Fiscala Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González manifestó: “Representando al Estado Venezolano, solicito que se materialice la orden de aprehensión librada por este Tribunal, solicito que se ratifiquen la medidas de protección y seguridad a la víctima, que se decrete un arresto transitorio del previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que se mantengan la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al abogado querellante Abg. Eliezer Jiménez, quien expuso: “esta representación se adhiere a los expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, solicito que se oficie al archivo sede del Circuito Judicial Penal a los fines de que faciliten copia certificada del libro de prestamos de causa dado por este archivo para verificar lo concerniente, igualmente solicita que se oficie al Coordinador de Alguacilazgo de esta sede judicial a los fines de que informen en caso de que exista el oficio ya que no constan en el expediente, el alguacil designado como correo externo los días 21, 22 y 23 y oficio dirigido al SIPOL Sub. Delegación Barinas a los fines de que informen el funcionario designado los días 21, 22 y 23 del mes en curso de ingresar en dicho sistema la orden de búsqueda y captura, todo ello debido a que le causa suspicacia a este representación que sin ser conducido por la fuerza pública el ciudadano haya sido informado de una orden de aprehensión en un tribunal, en una sede jurisdiccional donde las causas que rielan ante el son de carácter privado y por último y no menos importante solicita este representación copia certificada de todas las actuaciones que contemplan la causa que hoy nos ocupa. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al aprehendido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impuso los derechos que le confieren el artículo 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y cuyas artículos están en vigencia anticipada según las disposiciones transitorias, de igual modo la ciudadana Jueza le hace saber al imputado los motivos por los cuales este tribunal libró orden de aprehensión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al aprehendido: ciudadano NOEL RAMON GORRIN RIVAS, quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Robert Molina, quien fue juramentado en esta audiencia a solicitud del aprehendido, identificandose de la siguiente manera titular de la cédula de identidad Nº V- 14.932.751, inscrito en el INPREABOGADO Nº 219.401, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal, teléfono 0424-5298840, quien en este acto acepta, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los artículos 12 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando: Dra. Efectivamente estamos en presencia de la celebración de una audiencia a los fines de dar por ejecutada una orden de aprehensión que fue librada a mi defendido, antes de argumentar lo aquí en concreto, de acuerdo a los establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en el articulo 164 y 165 como punto previo esta defensa solicita el decreto de una nulidad absoluta, observa esta defensa claramente que al folio 47 fue presentada por primera vez la acusación por la Fiscal Del Ministerio Publico, de una revisión del expediente llevado por la jueza anterior se observa claramente que no existe el auto que indique que una vez consignada la acusación se llame a una audiencia preliminar, como lo establece la ley especial, se puede verificar al folio 117 existe un auto de diferimiento pero no existe un auto que acordó la audiencia preliminar, estamos en presencia a la violación al derecho a al defensa, y esto es una violación absoluta a mi defendido para que el pueda ejercer su defensa, por lo que existe una violación al articulo 49 de la Constitución, en cuanto a la audiencia de oír por ejecutar orden de aprehensión el día de hoy, debo ser enfático al informar ante este tribunal, que tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las personas que están siendo juzgadas en libertad y no comparezcan de manera justificada debe constar en la causa alguna justificación y claramente en la causa existe en dicha causa un reposo de mi defendido, incluso la fiscalia del Ministerio Publico debió revisar que se le estaba respetando el derecho a la defensa, existe unas acotaciones ciudadana jueza en el presente caso, dado que se lleve en el caso el juzgamiento en libertad, existe en el folio 147 un reposo médico donde constan el porque mi defendido no ha podido asistir, igualmente ciudadana jueza voy a solicitar en el presente caso para concluir la nulidad del presente proceso penal desde el día que se consignó la acusación hasta la fecha presente, ordenando por primera que se fije la audiencia preliminar la momento de presentar la acusación fiscal, solicito copia certificada del presente expediente, igualmente solicito en caso de no acordar la nulidad que se restituya la medida cautelar que venia recayendo en contra de mi defendido. Es todo.”
Como punto previo el Tribunal durante la celebración de la audiencia especial de oír imputado declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el defensor privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputado, de una revisión al presente asunto penal, se pudo evidenciar que no consta el acto mediante el cual se fija Audiencia Preliminar por primera vez, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se reapertura los lapsos procesales para la defensa privada a los fines de que ofrezca las pruebas y excepciones que estime procedente. Se fija audiencia preliminar para el día LUNES 03 DE JULIO DEL 2017 A LAS 11:00AM, ordenando este Tribunal notificar a la presunta víctima, en virtud de que las demás partes quedaron debidamente notificadas en la celebración de la audiencia.

Ahora bien, estima quien aquí informa, que lo manifestado por la presunta víctima Sandra del Gree Martínez Urriola, asistida por el abogado Ricardo Díaz, en el escrito antes referido, esta fundamentado sobre supuestos inciertos o falsos en razón de lo siguiente:

1.) En todos los actos que como funcionaria pública y como ciudadana me ha correspondido actuar, he mantenido una conducta apegada a las normas jurídicas, morales y éticas, y mas aún mis actuaciones como Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que he venido desempeñando desde el 28/09/2012, procurando siempre mantener la absoluta diligencia de los mismos, y creo firmemente que he logrado cumplir con la alta misión para la cual he sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, le he prestado la importancia y significado que cada uno de esos actos amerita.

2.) Siempre he estado atenta a todas y cada una de las manifestaciones, alegatos, imputaciones, defensas, pedimentos, solicitudes, entre otras, peticionadas por las partes en el desarrollo de los Procesos Penales que me corresponde presidir y resolver; siempre respetando los derechos y garantías Constitucionales, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Principio de Igualdad de las partes, y los Derechos Humanos de las ciudadana y los ciudadanos.

3.) Nunca he actuado con parcialización hacia alguna de las partes en todos los asuntos que me corresponden atender al Tribunal que presido.

4.) Considero además que siempre he actuado de manera diligente, transparente, imparcial, idónea, responsable, equitativa y en fin apegada a la constitucionalidad y legalidad; por lo que no es cierto que haya actuado de la manera como pretende hacer ver la recusante.

5.) Todas las actuaciones realizadas en este caso han sido ajustadas a derecho y con el firme propósito de garantizar los derechos que le asisten tanto al acusado y su defensa, como a la víctima y al Ministerio Público, y fundamentadas en expresas disposiciones de nuestra Ley Especial de Género, del Código Orgánico Procesal Penal, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, el hecho de que en la audiencia de oír imputado haya declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el defensor privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputado, en virtud de la revisión que le hiciere al presente asunto penal, donde se pudo evidenciar que no consta el auto mediante el cual se fija Audiencia Preliminar por primera vez, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se reapertura los lapsos procesales para la defensa privada a los fines de que ofrezca las pruebas y excepciones que estime procedente; todo ello con el propósito de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, con lo señalé al momento de tomar la decisión; no puede interpretarse como una parcialidad hacia ninguna de las partes, ni violentarle sus derechos fundamentales, sino todo los contrario se trata de garantizarle el cumplimiento de los mismos.
En este sentido aprecia esta jueza, que los argumentos sostenidos por la presunta víctima y su abogado asistente en la recusación propuesta descansan sobre la base de apreciaciones subjetivas, y supuestos equivocados, por lo que considero enfáticamente, no estar incursa en causal alguna para ser recusada en la presente causa”, la cual ha de ser desestimada por quien corresponda decidirla.
Considero además, que no hay razones, hechos, circunstancias o elementos presentes, ni en autos, ni en las partes de este proceso que me priven de actuar con la objetividad e imparcialidad que por mandato constitucional y procesal estoy obligada a preservar.
Finalmente, considero que no es cierto y por tanto niego que haya actuado con falta de imparcialidad y conveniencia hacia alguna de las partes; todo lo cual se demuestra de las actuaciones que conforman la presente causa y del resto del personal del tribunal; pues como he dicho he mantenido siempre la rectitud, la transparencia e imparcialidad en la presente causa, por lo cual considero que no estoy incursa en ninguna de las causales de recusación mencionadas por la presunta víctima y su abogado asistente, para que se pudiera considerarse mi incompetencia subjetiva en este asunto, por ser fundada la recusación en hechos subjetivos, inciertos o falsos, la misma debe ser declarada inadmisible, por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda su remisión al referido Tribunal Superior Penal Colegiado, por el órgano a quien corresponde dilucidar la presente recusación. (Omissis…)”.


Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Planteado lo anterior esta alzada pasa a decidir la presente recusación, en la cual se evidencia que la ciudadana Sandra Del Cree Martínez Urriola, en su condición de Victima en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado Ricardo Díaz, la funda en motivo establecido en el artículos 89 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Esta Sala Única, ha venido señalando en reiteradas oportunidades, que la recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez o Jueza para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo el recusado, el Juez Profesional que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República, en (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18/10/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-1532) como, “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...’

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado a algunas de las partes en el proceso. En tal sentido el artículo 99 Eiusdem, expresa: Procedimiento: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.
Según la Doctrina, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:
1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.
3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

Como pueden observar este Órgano Colegiado, en el presente caso, la recusante presento el escrito de recusación en fecha 03.07.2017; planteando entre otras cosas lo siguiente: “…Por cuanto lo reflejado en las actuaciones de la Juez de este Tribunal en la presente causa, específicamente, en la decisión dictada el 23 de junio de 2017, motivada según auto fechado 28 de junio de 2017, mediante la cual ordenó la reapertura del lapso procesal para que la defensa privada ofrezca las pruebas y excepciones que estime procedente, permitiéndole subsanar su inobservancia u omisión a la carga que le imponía el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, deja claramente ver que la jueza de este tribunal, Abogada Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, ha demostrado un inusitado interés en la causa. (…) Me reservo el derecho de consignar los documentos y demás pruebas que sirven de fundamento a la presente recusación, en el lapso previsto para ello…”.

Es de hacer notar que la recusación fue presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 03 de julio de 2017, en la cual se observa que la recusante no ofreció al momento de presentar la recusación, ningún elementos de prueba, solamente menciona al final del escrito de reacusación “…Me reservo el derecho de consignar los documentos y demás pruebas que sirven de fundamento a la presente recusación, en el lapso previsto para ello…”; siguiendo el orden establecido la jueza recusada presenta su informe en fecha 03.07.2017, en base a la recusación presentada, lo que deja en estado de indefensión a la Jueza recusada, toda vez que para el momento de recibida dicha recusación no fue presentado ningún medio probatorio del cual se reservo para ser presentado posteriormente; siendo así y por ser violatoria tal actuación de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso; es decir, que la versión de la recusante se encuentra aislada sin ningún soporte jurídico, que la corrobore o confirme; no siendo suficiente para declarar con lugar la recusación, cuya institución conlleva a la independencia que deben de tener los jueces como deber ineludible al momento de tomar una decisión; en consecuencia este Tribunal Colegiado, una vez analizados las actuaciones insertas en la presente causa, resuelve como procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación presentada por la ciudadana Sandra Del Cree Martínez Urriola, en su condición de Victima en la presente causa, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. Así se decide.

En virtud de la decisión que antecede se ordena el conocimiento del asunto principal, al Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. Así se decide.



III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por ciudadana Sandra Del Cree Martínez Urriola, en su condición de Victima en la presente causa, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control Nº 01 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil diecisiete.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.



ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP03-R-2017-000053
JLCQ/AMLD/MTRD/JV/Gustavo