REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2014-000085


Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Demandante: Ciudadana María Isabel Blasco de Regueiro, titular de la cédula de identidad número V- 10.559.409.
Apoderados judiciales de la demandante: Abogados Lersso González y José Luís Ortega Lara, titulares de las cédulas de identidad números V.-V.-12.173.690 y V.-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 83.722 y 72.161.
Demandada: Farmacia La Floresta, firma personal que hoy día se denomina Sucesión Farmacia La Floresta, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito el 13 de octubre de 1982con el número 100, folios 103 al 104, tomo 3 de los libros de registro de Comercio llevados por el Tribunal.
Apoderado judicial de la demandada: no constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del iter procesal

El 20 de mayo de 2014 la ciudadana María Isabel Blasco de Regueiro, asistida por el abogado Lersso González, presentó reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo denominada La Floresta (firma personal que hoy día se llama Sucesión Farmacia La Floresta) y la ciudadana Carmen Luisa León Azuaje. La demanda fue admitida el 28 de ese mismo mes y año, previa subsanación del libelo. El 25 de junio de 2014 el Tribunal insta a la accionante a indicar nueva dirección de la demandada en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación en la señalada en el libelo. El 12 de agosto de 2014 el demandante solicita se practique la notificación en la misma dirección señalada en el libelo, petición acordada por el Tribunal. Ante la imposibilidad de notificar en tal sitio y a los fines de la materialización efectiva de la notificación, nuevamente, el 25 de septiembre de 2014 el Tribunal insta a la parte demandante a indicar nueva dirección.
El 23 de abril de 2015 la representación de la demandante aporta nueva dirección y el día 28 de ese mes y año se libran nuevos carteles resultando infructuosa la notificación en el sitio indicado, por lo que el Juzgado requiere otra dirección el 08 de mayo de 2015. El 23 de septiembre de 2015 el apoderado actor solicita se notifique a través de un periódico de circulación regional, lo cual negó por el tribunal y fue objeto de una apelación oída el 06 de octubre de 2015. El 01 de febrero de 2016 la parte actora desiste de la apelación y solicita la notificación a través de correo certificado con acuse de recibo, lo que es acordado por el juzgado el 12 de febrero de 2016, fecha en que se libran nuevos carteles. El 16 de junio de 2017 el apoderado actor solicita una nueva notificación.
De la perención de la instancia
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año; y esto implica la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzca una condición: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento, en el entendido de que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
Ergo, la perención de la instancia tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes.”
Del mismo modo, el artículo 202 ejusdem consagra:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Tales normas se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Ahora bien, de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente caso en concreto, se observa que desde la penúltima actuación de la parte actora en pro de impulsar el proceso ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que da razón a esta Juzgadora para declarar la causa como perimida por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal y operado de pleno derecho la perención de la instancia establecidas en las citadas normas. Y así se declara.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia en la demanda incoada por la ciudadana María Isabel Blasco de Regueiro contra la farmacia La Floresta, firma personal que hoy día se denomina Sucesión Farmacia La Floresta.
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte días del mes de junio de dos mil diecisiete (20/06/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina

Exp. número EP11-L-2014-000085
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, a tres horas de la tarde (03:00 p. m.). CONSTE.-
La Secretaria,
TC.-