REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000058
PARTE DEMANDANTE: MARICARMEN SEPULVEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.011.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE y MARIAN YONNALETH CHAVEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 104.449, 101.882 y 216.613, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GALIANO TIZANA FRESH, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el Nº 92, Tomo 30-B, Representada por el ciudadano ENDERSON SAMUEL GALIANO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.474.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARICARMEN SEPULVEDA, y de su apoderada judicial, abogado AURA TABLANTE, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y procede a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes:
NARRATIVA
Se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber:
PRIMERO: La existencia de una relación laboral entre la ciudadana MARICARMEN SEPULVEDA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.011.236 con la Firma personal GALIANO TIZANA FRESH.
SEGUNDO: Que la relación laboral se inició en fecha 31 de enero de 2017 y finalizó en fecha 19 de marzo de 2017, por despido no justificado.
TERCERO: Que el cargo desempeñado por la trabajadora fue de vendedora.
CUARTO: Que devengaba salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional
QUINTO: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por el parte demandante conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina por el lapso de vigencia de la relación laboral, vale decir, 31 de enero de 2017 hasta el 19 de marzo de 2017, lo que totaliza 01 mes y 19 días.
Ahora bien pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral, tomando como base para el cálculo de las mismas el salario establecido por el demandante en el libelo de demanda:
PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 15.239,20; ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, en el presente caso este es el régimen más favorable a la demandante de autos por la prestación del servicio por un (01) mes y diecinueve (19) días, correspondiéndole el pago de la siguiente manera:
Mes Salario Básico Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Prestaciones Acumuladas
feb-17 40.638,15 1.354,61 112,88 56,44 1.523,93 5 7.619,65 7.619,65
mar-17 40.638,15 1.354,61 112,88 56,44 1.523,93 5 7.619,65 15.239,30
En consecuencia le corresponde por concepto de Prestaciones sociales la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 15.239,30)
De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el Tribunal. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.15.239,20, ahora bien en razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se estableció que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido no justificado por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 15.239,30)
.
BENEFICIO DE ALIMENTACION
Manifiesta el demandante que durante el mes de marzo el patrono no le canceló el beneficio de alimentación, a tal efecto, lo que se adeuda por este concepto, deberá ser cancelado con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dé cumplimiento
Beneficio de alimentación
Mes Valor Unidad Tributaria actual % UT Valor del cesta ticket (Bs.) Días Total
Mar-17 300,00 12 UT 3600 19 68.400
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto del Beneficio de alimentación la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.400,00). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.3.386,50 que le corresponde por un (01) mes y diecinueve (19) días de trabajo, en este sentido el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, ahora bien conforme a que la prestación del servicio fue por un (01) mes y diecinueve (19) días, le corresponde el pago tal como se detalla a continuación:
Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT
Año 2017 1,97 días X Bs. 1.354,61= Bs. 2.668,58
Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
Año 2017 1,97 días X Bs. 1.364,61 = Bs. 2.668,58
TOTAL= Bs. 5.337,16
En consecuencia le corresponde la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.337,16), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado
UTILIDADES FRACCIONADAS
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.386,50, en este orden de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.” En consecuencia por la prestación de servicio de un (01) mes y diecinueve (19) días le corresponde el pago por este concepto de la manera siguiente:
Año Meses Días de utilidades Salario Total
31 enero al 19 de marzo 01 mes 19 días 3,94 1.354,61 5.337,16
5.337,16
En consecuencia le corresponde la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.337,16), por concepto de Utilidades fraccionadas
La totalidad de los conceptos condenados que debe cancelar el demandado suman la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 109.552,92).
INTERESES MORATORIOS:
De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e indemnización por despido, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Para el cálculo de los intereses moratorios, deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo estipulado en el literal c), del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados sin incluir el beneficio de alimentación; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En relación al beneficio de alimentación, el experto deberá ajustar el mismo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARICARMEN SEPULVEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.011.236 contra la firma personal GALIANO TIZANA FRESH, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el Nº 92, Tomo 30-B, Representada por el ciudadano ENDERSON SAMUEL GALIANO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.474.863, y se condena a pagar la suma de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 109.552,92). mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo . Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2017. Año 206º y 158º.
La Juez Temporal;
Abg. Nubia Domacase
Parte demandante
Maricarmen Sepulveda
Apoderada judicial de la parte demandante
Abg. Aura Tablante
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m, se publico la presente sentencia; conste;
La Secretaria;
|