REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2017-000055


PARTE DEMANDANTE: ROGELIS AMBROCIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.488.534.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, YURIANNY BERRIOS y NILFREDD RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.610, 216.466 y 216.467, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FRUTERIA Y CARNICERIA IARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el Nº 60, Tomo 14-A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos KHALED SALAH y MOUHANAD ALBRIHY, mayores de edad, de nacionalidad Siria, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 83.114.210 y E.- 84.425.165, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: No constituyeron apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro del fallo, en virtud de la presunción de admisión de hechos recaída según acta levantada en fecha 14 de junio de 2017 de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

NARRATIVA
Se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber:

PRIMERO: La existencia de una relación laboral entre el ciudadano ROGELIS AMBROSIO PEREZ con la Sociedad Mercantil FRUTERIA Y CHARCUTERIA IARA, C.A.
SEGUNDO: Que la relación laboral se inició en fecha 25 de abril de 2012 y finalizó en fecha 25 de mayo de 2017, por retiro justificado.
TERCERO: Que el cargo desempeñado por el trabajador fue de carnicero.
CUARTO: Que devengaba menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
QUINTO: Que el horario de trabajo era de viernes a miércoles, ambos inclusive, desde las siete de la mañana (07:00 a.m hasta las nueve de la noche (09:00 p.m).
SEXTO: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por el parte demandante conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el lapso de vigencia de la relación laboral de es de 05 años y 01 mes.

Ahora bien pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral, tomando como base para el cálculo de las mismas el salario establecido por el demandante en el libelo de demanda:

PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 447.019,38, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, en el presente caso este es el régimen más favorable a la demandante de autos por la prestación del servicio por 05 años, 01 mes, correspondiéndole el pago de la siguiente manera:
Mes Salario Normal Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual
abr-12 1.732,37 57,75 4,81 1,12 63,68 0,00
may-12 2.347,93 78,26 6,52 3,26 88,05 0,00
jun-12 2.347,93 78,26 6,52 3,26 88,05 15 1.320,71
jul-12 2.347,93 78,26 6,52 3,26 88,05 0,00
ago-12 2.347,93 78,26 6,52 3,26 88,05 0,00
sep-12 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 15 1.518,82
oct-12 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 0,00
nov-12 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 0,00
dic-12 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 15 1.518,82
ene-13 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 0,00
feb-13 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 0,00
mar-13 2.700,12 90,00 7,50 3,75 101,25 15 1.518,82
abr-13 2.700,12 90,00 7,50 4,00 101,50 2 1.522,57
may-13 3.240,14 108,00 9,00 4,80 121,81 0,00
jun-13 3.240,14 108,00 9,00 4,80 121,81 15 1.827,08
jul-13 3.240,14 108,00 9,00 4,80 121,81 0,00
ago-13 3.240,14 108,00 9,00 4,80 121,81 0,00
sep-13 3.564,17 118,81 9,90 5,28 133,99 15 2.009,80
oct-13 3.564,17 118,81 9,90 5,28 133,99 0,00
nov-13 3.920,58 130,69 10,89 5,81 147,38 0,00
dic-13 3.920,58 130,69 10,89 5,81 147,38 15 2.210,77
ene-14 4.312,64 143,75 11,98 6,39 162,12 0,00
feb-14 4.312,64 143,75 11,98 6,39 162,12 0,00
mar-14 4.312,64 143,75 11,98 6,39 162,12 15 2.431,85
abr-14 4.312,64 143,75 11,98 6,79 162,52 4 2.437,84
may-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 0,00
jun-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 15 3.169,20
jul-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 0,00
ago-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 0,00
sep-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 15 3.169,20
oct-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 0,00
nov-14 5.606,45 186,88 15,57 8,82 211,28 0,00
dic-14 6.447,41 214,91 17,91 10,15 242,97 15 3.644,58
ene-15 6.447,41 214,91 17,91 10,15 242,97 0,00
feb-15 7.414,53 247,15 20,60 11,67 279,42 0,00
mar-15 7.414,53 247,15 20,60 11,67 279,42 15 4.191,27
abr-15 7.414,53 247,15 20,60 12,36 280,10 6 4.201,57
may-15 8.897,44 296,58 24,72 14,83 336,13 0,00
jun-15 8.897,44 296,58 24,72 14,83 336,13 15 5.041,88
jul-15 9.787,19 326,24 27,19 16,31 369,74 0,00
ago-15 9.787,19 326,24 27,19 16,31 369,74 0,00
sep-15 9.787,19 326,24 27,19 16,31 369,74 15 5.546,07
oct-15 9.787,19 326,24 27,19 16,31 369,74 0,00
nov-15 12.723,34 424,11 35,34 21,21 480,66 0,00
dic-15 12.723,34 424,11 35,34 21,21 480,66 15 7.209,89
ene-16 12.723,34 424,11 35,34 21,21 480,66 0,00
feb-16 12.723,34 424,11 35,34 21,21 480,66 0,00
mar-16 15.268,00 508,93 42,41 25,45 576,79 15 8.651,87
abr-16 15.268,00 508,93 42,41 26,86 578,21 8 8.673,08
may-16 19.848,39 661,61 55,13 34,92 751,67 0,00
jun-16 19.848,39 661,61 55,13 34,92 751,67 15 11.274,99
jul-16 19.848,39 661,61 55,13 34,92 751,67 0,00
ago-16 19.848,39 661,61 55,13 34,92 751,67 0,00
sep-16 29.772,60 992,42 82,70 52,38 1.127,50 15 16.912,49
oct-16 29.772,60 992,42 82,70 52,38 1.127,50 0,00
nov-16 35.727,14 1.190,90 99,24 62,85 1.353,00 0,00
dic-16 35.727,14 1.190,90 99,24 62,85 1.353,00 15 20.295,00
ene-17 50.881,48 1.696,05 141,34 89,51 1.926,90 0,00
feb-17 40.638,13 1.354,60 112,88 71,49 1.538,98 0,00
mar-17 40.638,13 1.354,60 112,88 71,49 1.538,98 15 23.084,72
abr-17 40.638,13 1.354,60 112,88 75,26 1.542,74 10 23.141,16
may-17 65.021,00 2.167,37 180,61 114,39 2.462,37 36.935,54
203.459,57

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 05 años x 30 = 150 días x 2462,37 = Bs. 369355,5

Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
25/04/2012 al 25/05/2017 05 años, 04 mes 2.462,37 150 369.355,50


Atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c).
En consecuencia le corresponde por concepto de Prestación de antigüedad la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 369.355,50)

De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el Tribunal. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 447.019,38, ahora bien, en razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se estableció que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 369.355,50
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

Alega la parte actora en su libelo que el demandado le adeuda los salarios dejados de percibir desde el momento de la ocurrencia del despido (25 de enero de 2017) hasta la fecha de la interposición de la demanda (25 de mayo de 2017).

Por consiguiente se realiza dicho cálculo en base al salario mínimo vigente decretado por el ejecutivo nacional, en el mes correspondiente, tal como se detalla a continuación:
MESES SALARIO MENSUAL
Enero 2017 Bs. 8127,63

Febrero 2017 Bs. 40.638,15
Marzo 2017 Bs. 40.638,15
Abril 2017 Bs. 40.638,15
Mayo 2017 Bs. 65.021,00
TOTAL A CANCELAR: 195.063,08

En consecuencia, se ordena cancelar la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 195.063,08) por concepto de salarios caídos. Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Señala el demandante que nunca recibió remuneración alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional y que nunca se le permitió disfrutar de dicho beneficio de ley, por lo que reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.567.635,66, que le corresponde por los cinco (05) años y un (01) mes de la relación de trabajo, en este sentido el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que” Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”, por su parte el artículo 196 establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, ahora bien conforme a que la prestación del servicio fue por cinco (05) años y un (01) mes, le corresponde el pago tal como se detalla a continuación:
Vacaciones 2012-2013 Art.195 LOTTT
15 días X Bs. 2.167,37= Bs. 32.510,55
Bono Vacacional 2012-2013 Art.195 LOTTT
15 días X Bs. 2.167,37 = Bs. 32.510,55

Vacaciones 2013-2014 Art.195 LOTTT
16 días X Bs. 2.167,37= Bs. 34.677,92
Bono Vacacional 2013-2014 Art.195 LOTTT
16 días X Bs. 2.167,37 = Bs. 34.677,92

Vacaciones 2014-2015 Art.195 LOTTT
17 días X Bs. 2.167,37= Bs. 36.845,29
Bono Vacacional 2014-2015 Art.195 LOTTT
17 días X Bs. 2.167,37 = Bs. 36.845,29

Vacaciones 2015-2016 Art.195 LOTTT
18 días X Bs. 2.167,37= Bs. 39.012,66
Bono Vacacional 2015-2016 Art.195 LOTTT
18 días X Bs. 2.167,37 = Bs. 39.012,66

Vacaciones 2016-2017 Art.195 LOTTT
19 días X Bs. 2.167,37= Bs. 41.180,03
Bono Vacacional 2016-2017 Art.195 LOTTT
19 días X Bs. 2.167,37 = Bs. 41.180,03

Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT
Año 2017 1,66 días X Bs. 2.167,37= Bs. 3.612,28
Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
Año 2017 1,66 días X Bs. 2.167,37 = Bs. 3.612,28

TOTAL= Bs. 386.499,84


En consecuencia le corresponde la cantidad de TRESCENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 386.499,84), por concepto de Vacaciones venidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.721.197,29, en este orden de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.” En consecuencia por la prestación de servicio de cinco (05) años y un (01) mes, en base a treinta (30) días por año, en virtud de que fueron demandadas de manera exorbitantes y las misma aun y cuando existe una presunción de admisión de hechos, dichos excesos deben ser probados por el demandante, no existiendo prueba en autos de que la demandada cancelaba ciento veinte (120) días de utilidades anuales, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la manera siguiente:

Año Meses Días de utilidades Salario Total
2012-2017 05 años, 01 mes 152,05 2.167,37 330.523,92
330.523,92

En consecuencia le corresponde la cantidad de TRESIENTOS TREITA MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 330.523,92), por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas

DÍAS FERIADOS LABORADOS (Domingos):

En virtud de que el demandante, manifiesta que laboraba los días domingos, siendo tal día declarado como feriado, tal como lo menciona la Ley sustantiva del Trabajo, debe ser cancelado con el recargo del 50%, por consiguiente se condena a su pago, tal como se detalla a continuación:
Mes Salario Basico Salario Diario Recargo 50% Días laborados en el mes TOTAL
abr-12 1.548,51 51,62 25,81 1 25,8085
may-12 1.780,45 59,35 29,67 4 118,6967
jun-12 1.780,45 59,35 29,67 4 118,6967
jul-12 1.780,45 59,35 29,67 4 118,6967
ago-12 1.780,45 59,35 29,67 4 118,6967
sep-12 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
oct-12 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
nov-12 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
dic-12 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
ene-13 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
feb-13 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
mar-13 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
abr-13 2.047,52 68,25 34,13 4 136,5013
may-13 2.457,02 81,90 40,95 4 163,8013
jun-13 2.457,02 81,90 40,95 4 163,8013
jul-13 2.457,02 81,90 40,95 4 163,8013
ago-13 2.457,02 81,90 40,95 4 163,8013
sep-13 2.702,73 90,09 45,05 4 180,182
oct-13 2.702,73 90,09 45,05 4 180,182
nov-13 2.973,00 99,10 49,55 4 198,2
dic-13 2.973,00 99,10 49,55 4 198,2
ene-14 3.270,30 109,01 54,51 4 218,02
feb-14 3.270,30 109,01 54,51 4 218,02
mar-14 3.270,30 109,01 54,51 4 218,02
abr-14 3.270,30 109,01 54,51 4 218,02
may-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
jun-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
jul-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
ago-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
sep-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
oct-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
nov-14 4.251,40 141,71 70,86 4 283,4267
dic-14 4.889,11 162,97 81,49 4 325,9407
ene-15 4.889,11 162,97 81,49 4 325,9407
feb-15 5.622,48 187,42 93,71 4 374,832
mar-15 5.622,48 187,42 93,71 4 374,832
abr-15 5.622,48 187,42 93,71 4 374,832
may-15 6.746,98 224,90 112,45 4 449,7987
jun-15 6.746,98 224,90 112,45 4 449,7987
jul-15 7.421,68 247,39 123,69 4 494,7787
ago-15 7.421,68 247,39 123,69 4 494,7787
sep-15 7.421,68 247,39 123,69 4 494,7787
oct-15 7.421,68 247,39 123,69 4 494,7787
nov-15 9.648,18 321,61 160,80 4 643,212
dic-15 9.648,18 321,61 160,80 4 643,212
ene-16 9.648,18 321,61 160,80 4 643,212
feb-16 9.648,18 321,61 160,80 4 643,212
mar-16 11.577,82 385,93 192,96 4 771,8547
abr-16 11.577,82 385,93 192,96 4 771,8547
may-16 15.051,15 501,71 250,85 4 1003,41
jun-16 15.051,15 501,71 250,85 4 1003,41
jul-16 15.051,15 501,71 250,85 4 1003,41
ago-16 15.051,15 501,71 250,85 4 1003,41
sep-16 22.576,73 752,56 376,28 4 1505,115
oct-16 22.576,73 752,56 376,28 4 1505,115
nov-16 27.092,10 903,07 451,54 4 1806,14
dic-16 27.092,10 903,07 451,54 4 1806,14
ene-17 40.638,13 1.354,60 677,30 3 2031,907
27.300,35

En consecuencia le corresponde la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.300,35), por concepto de días feriados laborados.

DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS:
Manifiesta que laboraba de viernes a miércoles, ambos días inclusive y que en ningún momento se le permitió el disfrute de dos (02) días de descanso continuos y remunerados, solo le era concedido un día libre a la semana, correspondiente al día jueves, por consiguiente se ordena la cancelación de dicho día de descanso con el recargo del 50%, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Mes Salario Basico Salario Diario Recargo 50% Valor del día de descanso Dias laborados en el mes
abr-12 1.548,51 51,62 25,81 77,43 1 77,43
may-12 1.780,45 59,35 29,67 89,02 4 356,09
jun-12 1.780,45 59,35 29,67 89,02 4 356,09
jul-12 1.780,45 59,35 29,67 89,02 4 356,09
ago-12 1.780,45 59,35 29,67 89,02 4 356,09
sep-12 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
oct-12 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
nov-12 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
dic-12 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
ene-13 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
feb-13 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
mar-13 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
abr-13 2.047,52 68,25 34,13 102,38 4 409,50
may-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4 491,40
jun-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4 491,40
jul-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4 491,40
ago-13 2.457,02 81,90 40,95 122,85 4 491,40
sep-13 2.702,73 90,09 45,05 135,14 4 540,55
oct-13 2.702,73 90,09 45,05 135,14 4 540,55
nov-13 2.973,00 99,10 49,55 148,65 4 594,60
dic-13 2.973,00 99,10 49,55 148,65 4 594,60
ene-14 3.270,30 109,01 54,51 163,52 4 654,06
feb-14 3.270,30 109,01 54,51 163,52 4 654,06
mar-14 3.270,30 109,01 54,51 163,52 4 654,06
abr-14 3.270,30 109,01 54,51 163,52 4 654,06
may-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
jun-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
jul-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
ago-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
sep-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
oct-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
nov-14 4.251,40 141,71 70,86 212,57 4 850,28
dic-14 4.889,11 162,97 81,49 244,46 4 977,82
ene-15 4.889,11 162,97 81,49 244,46 4 977,82
feb-15 5.622,48 187,42 93,71 281,12 4 1.124,50
mar-15 5.622,48 187,42 93,71 281,12 4 1.124,50
abr-15 5.622,48 187,42 93,71 281,12 4 1.124,50
may-15 6.746,98 224,90 112,45 337,35 4 1.349,40
jun-15 6.746,98 224,90 112,45 337,35 4 1.349,40
jul-15 7.421,68 247,39 123,69 371,08 4 1.484,34
ago-15 7.421,68 247,39 123,69 371,08 4 1.484,34
sep-15 7.421,68 247,39 123,69 371,08 4 1.484,34
oct-15 7.421,68 247,39 123,69 371,08 4 1.484,34
nov-15 9.648,18 321,61 160,80 482,41 4 1.929,64
dic-15 9.648,18 321,61 160,80 482,41 4 1.929,64
ene-16 9.648,18 321,61 160,80 482,41 4 1.929,64
feb-16 9.648,18 321,61 160,80 482,41 4 1.929,64
mar-16 11.577,82 385,93 192,96 578,89 4 2.315,56
abr-16 11.577,82 385,93 192,96 578,89 4 2.315,56
may-16 15.051,15 501,71 250,85 752,56 4 3.010,23
jun-16 15.051,15 501,71 250,85 752,56 4 3.010,23
jul-16 15.051,15 501,71 250,85 752,56 4 3.010,23
ago-16 15.051,15 501,71 250,85 752,56 4 3.010,23
sep-16 22.576,73 752,56 376,28 1.128,84 4 4.515,35
oct-16 22.576,73 752,56 376,28 1.128,84 4 4.515,35
nov-16 27.092,10 903,07 451,54 1.354,61 4 5.418,42
dic-16 27.092,10 903,07 451,54 1.354,61 4 5.418,42
ene-17 40.638,13 1.354,60 677,30 2.031,91 3 6.095,72
81.901,04

En consecuencia le corresponde la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.901,04), por concepto de días de descanso laborados.

DIAS COMPENSATORIOS
Manifiesta que no disfrutaba de dos (02) días de descanso semanal continuos, pues laboraba de viernes a miércoles y el único día que se le permitía descansar era el día jueves, por lo que se le adeuda un (01) día de descanso a la semana.

Al respecto señala el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:.

“Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio.

Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.”

Como se puede observar en la presente sentencia se ordenó la cancelación del día domingo con su recargo correspondiente por ser considerado como día feriado y el trabajador en la semana inmediata se le concedía el día jueves como día de descanso y en lo que respecta al otro día que se adeuda ya se ordenó la cancelación con su recargo correspondiente (DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS), tal como lo señala el artículo precedentemente transcrito por lo que el pago del mismo ya se encuentra satisfecho, no pudiendo este Tribunal ordenar la cancelación del mismo concepto de manera repetitiva, ya que la ley hace mención a su pago y al disfrute del mismo que igualmente menciona que debe ser concedido en la semana siguiente pero no hace mención a que al no ser disfrutado tenga que pagarse nuevamente ya que dicho día esta incluido en el salario del mes, fue cancelado adicionalmente con el recargo del 50%, pero no puede cancelarse nuevamente porque ya se incurriría en un exceso; lo cual puede compararse con el concepto de las vacaciones, que si la parte manifiesta que no las disfruto le corresponde el pago de las misma pero no puede pretenderse un segundo pago por el hecho de su disfrute.

HORAS EXTRAS:

Alega el demandante, que el horario de trabajo , se encontraba comprendido desde 07:00 a.m hasta las 9:00 p.m desde el inicio de la relación laboral, por consiguiente laboraba 186 horas extraordinarias mensuales.

Al respecto señala el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que no se podrán laboral más de cien horas extraordinarias por año, en tal sentido atendiendo a la presunción de admisión de hechos recaída en la presente causa, esta Juzgadora se limita a ordenar a cancelar dicho límite legal establecido en atención a la fracción que corresponde en cada año de labores, tal como se detalla a continuación:



Mes Salario Basico Salario Diario Hora diaria Horas laborados en el mes Valor Hora Extra Horas Laboradas al mes.
abr-12 1.548,51 51,62 6,45 3,23 9,68 8,33 80,62
may-12 1.780,45 59,35 7,42 3,71 11,13 8,33 92,69
jun-12 1.780,45 59,35 7,42 3,71 11,13 8,33 92,69
jul-12 1.780,45 59,35 7,42 3,71 11,13 8,33 92,69
ago-12 1.780,45 59,35 7,42 3,71 11,13 8,33 92,69
sep-12 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
oct-12 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
nov-12 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
dic-12 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
ene-13 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
feb-13 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
mar-13 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
abr-13 2.047,52 68,25 8,53 4,27 12,80 8,33 106,60
may-13 2.457,02 81,90 10,24 5,12 15,36 8,33 127,92
jun-13 2.457,02 81,90 10,24 5,12 15,36 8,33 127,92
jul-13 2.457,02 81,90 10,24 5,12 15,36 8,33 127,92
ago-13 2.457,02 81,90 10,24 5,12 15,36 8,33 127,92
sep-13 2.702,73 90,09 11,26 5,63 16,89 8,33 140,71
oct-13 2.702,73 90,09 11,26 5,63 16,89 8,33 140,71
nov-13 2.973,00 99,10 12,39 6,19 18,58 8,33 154,78
dic-13 2.973,00 99,10 12,39 6,19 18,58 8,33 154,78
ene-14 3.270,30 109,01 13,63 6,81 20,44 8,33 170,26
feb-14 3.270,30 109,01 13,63 6,81 20,44 8,33 170,26
mar-14 3.270,30 109,01 13,63 6,81 20,44 8,33 170,26
abr-14 3.270,30 109,01 13,63 6,81 20,44 8,33 170,26
may-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
jun-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
jul-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
ago-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
sep-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
oct-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
nov-14 4.251,40 141,71 17,71 8,86 26,57 8,33 221,34
dic-14 4.889,11 162,97 20,37 10,19 30,56 8,33 254,54
ene-15 4.889,11 162,97 20,37 10,19 30,56 8,33 254,54
feb-15 5.622,48 187,42 23,43 11,71 35,14 8,33 292,72
mar-15 5.622,48 187,42 23,43 11,71 35,14 8,33 292,72
abr-15 5.622,48 187,42 23,43 11,71 35,14 8,33 292,72
may-15 6.746,98 224,90 28,11 14,06 42,17 8,33 351,26
jun-15 6.746,98 224,90 28,11 14,06 42,17 8,33 351,26
jul-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 46,39 8,33 386,39
ago-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 46,39 8,33 386,39
sep-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 46,39 8,33 386,39
oct-15 7.421,68 247,39 30,92 15,46 46,39 8,33 386,39
nov-15 9.648,18 321,61 40,20 20,10 60,30 8,33 502,31
dic-15 9.648,18 321,61 40,20 20,10 60,30 8,33 502,31
ene-16 9.648,18 321,61 40,20 20,10 60,30 8,33 502,31
feb-16 9.648,18 321,61 40,20 20,10 60,30 8,33 502,31
mar-16 11.577,82 385,93 48,24 24,12 72,36 8,33 602,77
abr-16 11.577,82 385,93 48,24 24,12 72,36 8,33 602,77
may-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 94,07 8,33 783,60
jun-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 94,07 8,33 783,60
jul-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 94,07 8,33 783,60
ago-16 15.051,15 501,71 62,71 31,36 94,07 8,33 783,60
sep-16 22.576,73 752,56 94,07 47,03 141,10 8,33 1.175,40
oct-16 22.576,73 752,56 94,07 47,03 141,10 8,33 1.175,40
nov-16 27.092,10 903,07 112,88 56,44 169,33 8,33 1.410,48
dic-16 27.092,10 903,07 112,88 56,44 169,33 8,33 1.410,48
ene-17 40.638,13 1.354,60 169,33 84,66 253,99 8,33 2.115,72
TOTAL: Bs. 21.909,26

En consecuencia le corresponde la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.909,26), por concepto de horas extras laboradas.

DIFERENCIA DE SALARIO:
Manifiesta el demandante que el salario devengado a lo largo de la relación laboral, era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, por consiguiente le corresponde el pago de la diferencia entre lo devengado y el salario mínimo decretado para el mes el cual se generó, tal como se detalla a continuación:
Mes Salario Basico Salario cancelado Diferencia salarial
abr-12 1.548,51 900,00 648,51
may-12 1.780,45 1.000,00 780,45
jun-12 1.780,45 1.000,00 780,45
jul-12 1.780,45 1.000,00 780,45
ago-12 1.780,45 1.000,00 780,45
sep-12 2.047,52 847,52 1.200,00
oct-12 2.047,52 847,52 1.200,00
nov-12 2.047,52 847,52 1.200,00
dic-12 2.047,52 847,52 1.200,00
ene-13 2.047,52 847,52 1.200,00
feb-13 2.047,52 847,52 1.200,00
mar-13 2.047,52 847,52 1.200,00
abr-13 2.047,52 847,52 1.200,00
may-13 2.457,02 1.400,00 1.057,02
jun-13 2.457,02 1.400,00 1.057,02
jul-13 2.457,02 1.400,00 1.057,02
ago-13 2.457,02 1.400,00 1.057,02
sep-13 2.702,73 1.600,00 1.102,73
oct-13 2.702,73 1.600,00 1.102,73
nov-13 2.973,00 1.600,00 1.373,00
dic-13 2.973,00 1.600,00 1.373,00
ene-14 3.270,30 1.900,00 1.370,30
feb-14 3.270,30 1.900,00 1.370,30
mar-14 3.270,30 1.900,00 1.370,30
abr-14 3.270,30 1.900,00 1.370,30
may-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
jun-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
jul-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
ago-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
sep-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
oct-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
nov-14 4.251,40 2.500,00 1.751,40
dic-14 4.889,11 2.900,00 1.989,11
ene-15 4.889,11 2.900,00 1.989,11
feb-15 5.622,48 2.900,00 2.722,48
mar-15 5.622,48 2.900,00 2.722,48
abr-15 5.622,48 2.900,00 2.722,48
may-15 6.746,98 4.000,00 2.746,98
jun-15 6.746,98 4.000,00 2.746,98
jul-15 7.421,68 4.000,00 3.421,68
ago-15 7.421,68 4.000,00 3.421,68
sep-15 7.421,68 4.000,00 3.421,68
oct-15 7.421,68 4.000,00 3.421,68
nov-15 9.648,18 5.500,00 4.148,18
dic-15 9.648,18 5.500,00 4.148,18
ene-16 9.648,18 5.500,00 4.148,18
feb-16 9.648,18 5.500,00 4.148,18
mar-16 11.577,82 6.700,00 4.877,82
abr-16 11.577,82 6.700,00 4.877,82
may-16 15.051,15 9.000,00 6.051,15
jun-16 15.051,15 9.000,00 6.051,15
jul-16 15.051,15 9.000,00 6.051,15
ago-16 15.051,15 9.000,00 6.051,15
sep-16 22.576,73 13.000,00 9.576,73
oct-16 22.576,73 13.000,00 9.576,73
nov-16 27.092,10 16.200,00 10.892,10
dic-16 27.092,10 16.200,00 10.892,10
ene-17 40.638,13 25.000,00 15.638,13
178.745,94

En consecuencia le corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 178.745,94), por concepto de Diferencia de salario.


BENEFICIO DE ALIMENTACION
Manifiesta el demandante que durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación.

Según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, no resulta aplicable el descuento por inasistencia por causas imputables a la voluntad de la entidad de Trabajo, por consiguiente se desprende que corresponde al trabajador a título indemnizatorio el pago en dinero efectivo, por no haber recibido en la oportunidad debida el bono de alimentación correspondiente, a tales efectos, lo que se le adeude por este concepto, deberá ser cancelado con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dé cumplimiento

Mes Valor Unidad Tributaria % UT Valor del cesta ticket Días Total
abr-12 300,00 0,25 75,00 6 450
may-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
jun-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
jul-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
ago-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
sep-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
oct-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
nov-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
dic-12 300,00 0,25 75,00 22 1650
ene-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
feb-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
mar-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
abr-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
may-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
jun-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
jul-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
ago-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
sep-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
oct-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
nov-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
dic-13 300,00 0,25 75,00 22 1650
ene-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
feb-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
mar-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
abr-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
may-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
jun-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
jul-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
ago-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
sep-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
oct-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
nov-14 300,00 0,25 75,00 22 1650
dic-14 300,00 0,50 150,00 22 3300
ene-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
feb-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
mar-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
abr-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
may-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
jun-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
jul-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
ago-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
sep-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
oct-15 300,00 0,50 150,00 22 3300
nov-15 300,00 1,5 450,00 30 13500
dic-15 300,00 1,5 450,00 30 13500
ene-16 300,00 1,5 450,00 30 13500
feb-16 300,00 1,5 450,00 30 13500
mar-16 300,00 2,5 750,00 30 22500
abr-16 300,00 2,5 750,00 30 22500
may-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31500
jun-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31500
jul-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31500
ago-16 300,00 8 2.400,00 30 72000
sep-16 300,00 8 2.400,00 30 72000
oct-16 300,00 8 2.400,00 30 72000
nov-16 300,00 12 3.600,00 30 108000
dic-16 300,00 12 3.600,00 30 108000
ene-17 300,00 12 3.600,00 30 108000
feb-17 300,00 12 3.600,00 30 108000
mar-17 300,00 12 3.600,00 30 108000
abr-17 300,00 12 3.600,00 30 108000
may-17 300,00 15 4.500,00 25 112500
1.257.900

En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto del Beneficio de alimentación la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE NOVECIENTOS BOLIVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 1.257.900,00). Así se decide.-

La totalidad de los conceptos condenados que debe cancelar el demandado suman la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIESTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.218.554,43).

INTERESES MORATORIOS:
De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, diferencia salarial prestaciones sociales e indemnización por despido, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Para el cálculo de los intereses moratorios, deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo estipulado en el literal c), del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados sin incluir el beneficio de alimentación; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En relación al beneficio de alimentación, el experto deberá ajustar el mismo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo.

No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano ROGELIS AMBROCIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.488.534contra FRUTERIA Y CARNICERIA IARA, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos KHALED SALAH y MOUHANAD ALBRIHY, mayores de edad, de nacionalidad Siria, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 83.114.210 y E.- 84.425.165, en su orden, y se condena a pagar la cantidad de: TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIESTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.218.554,43) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo . No se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2017. Año 206º y 158º.
La Juez Temporal;

Abg. Nubia Domacase La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

La Secretaria;