REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000036
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadana DAYETSY CAROLINA ROJAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.165.498.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas AURA TABLANTE, MILAGRO DELGADO y MARIAN CHÁVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.I. V.-15.463.605, V.-15.073.311 y 20.600.818 e inscritas en el IPSA con los Nros. 101.882, 104.449 y 216.613.
PARTE DEMANDADA: Firma personal MI LLANURA EXPRESS CALDERÓN, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de octubre de 2015, bajo el Nº 8, Tomo 26-B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada WENDYS ANNELIMAR ARAQUE POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.987.983 e inscrita en el IPSA con el Nº 193.181.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
- Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 23 de marzo de 2017, por la abogada AURA TABLANTE, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana DAYETSY CAROLINA ROJAS QUINTERO, mediante el cual reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su mandante, en contra de la firma personal MI LLANURA EXPRESS CALDERÓN.
- La causa fue admitida en fecha 24 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de la demandada.
- La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 20 de abril de 2017, 03 de mayo de 2017 y 22 de mayo de 2017, siendo remitido el expediente en esta última fecha a los juzgados de juicio, en virtud que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en su contra una presunción de admisión de hechos, por consiguiente se ordenó la incorporación de los elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar y la remisión inmediata del expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 02 de junio de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el sexto (06º) día hábil siguiente, la cual fue reprogramada en fecha 14 de junio de 2017 para el segundo (02º) día hábil siguiente.
- El 16 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio sin la comparecencia de la parte demandada, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- Su representada comenzó a prestar servicios laborales para la firma personal MI LLANURA EXPRESS CALDERON en fecha 20 de noviembre de 2016, bajo las órdenes de su representante legal el ciudadano JORGE ALFREDO CALDERÓN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.189.938, desempeñando el cargo de Mesonera, cuyas labores consistían en tomar las órdenes de los clientes, servir la comida, recoger los platos, cubiertos y vasos, entregar las cuentas, limpiar las mesas, entre otras.
- Dichas actividades las ejecutaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de veintisiete mil noventa y un bolívares (Bs. 27.091,00).
- Arguye que el 25 de enero de 2017 fue despedida injustificadamente por su patrono el ciudadano JORGE ALFREDO CALDERÓN ESCALONA, quien le manifestó que ya no necesitaba más de sus servicios.
- Por las razones anteriormente expuestas, demanda a la entidad de trabajo LICORERÍA MI LLANURA EXPRESS CALDERON, para que pague los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos demandados: Total:
Prestaciones sociales (Art. 142) 15.238,50
Vacaciones fraccionadas 2.257,56
Bono vacacional fraccionado 2.257,56
Utilidades fraccionadas 9.030,30
Indemnización por despido injustificado 15.238,50
Total demandado: 44.022,42
- Adicionalmente demanda los intereses sobre las prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, solicitando al Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda.
Por su parte, la demandada firma personal MI LLANURA EXPRESS CALDERÓN, no compareció a la segunda prolongación de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 22 de mayo 2017 inserta en los folios 28 y 29 del expediente, en razón de ello, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó incorporar al expediente los elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar y su remisión inmediata, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio; sin que le estuviere dado contestar la demanda, en virtud que su comportamiento procesal dio lugar a una presunción relativa de la admisión de los hechos.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, operó la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la segunda prolongación de la audiencia preliminar, quien no dio contestación a la demanda, corresponde a este Tribunal verificar, una vez concluido el debate probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.). En caso de ser declarada, decidir conforme a dicha confesión, estableciendo si proceden las cantidades reclamadas por concepto de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización por despido injustificado.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes y que constan en el expediente, a los fines de verificar si la parte demandada logró desvirtuar la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, quien es en definitiva el que tiene la carga de la prueba en contrario.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia simple de acta levantada en fecha 22 de febrero de 2017, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “A” (folio 32). Dicho instrumento no fue desvirtuado de forma alguna, por cuanto la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual se le otorga valor probatorio, En este sentido, de su revisión se desprende que la parte demandada en sede administrativa no desconoció la relación de trabajo, ni la fecha de inicio y culminación de la misma, no obstante, existe la presunción de dichos hechos. Y así se declara.
Testifícales:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas ALEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ, y DELIA YELITZA RIVAS GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.528.485 y V.-19.825.202, en su orden. Dichos ciudadanas no comparecieron a rendir declaraciones en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.
Pruebas de la demandada:
No promovió pruebas en la etapa legal correspondiente.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Aduce la apoderada judicial de la parte demandante que su representada comenzó a prestar servicios personales como Mesonera para la firma personal MI LLANURA EXPRESS CALDERÓN desde el 20 de noviembre de 2016, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de veintisiete mil noventa y un bolívares (Bs. 27.091,00), hasta el 25 de enero de 2017 fecha en que fue despedida injustificadamente, motivado a ello demanda a la referida empresa a los fines que le sean honrados los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización por despido injustificado.
Ahora bien, visto que la parte demandada, en la cual recaía la carga de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en la demanda, originada por su incomparecencia a la segunda prolongación de la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna para desvirtuar las afirmaciones explanadas por la parte demandante en su escrito libelar, ni compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal constata que ha operado la admisión de los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
Establecido lo anterior, teniendo como ciertos los hechos alegados por la parte actora y verificada que su pretensión no es contraria a derecho, solo queda a este Tribunal verificar la procedencia de los conceptos reclamados y determinar las cantidades a pagar por los mismos.
Siendo así, se establece que la ciudadana DAYETSY CAROLINA ROJAS QUINTERO prestó servicios laborales para la accionada por un lapso de dos (02) meses y cinco (05) días, es decir, desde el 20 de noviembre de 2016 hasta el 25 de enero de 2017, devengando durante la relación de trabajo el salario mínimo nacional, correspondiendo los cálculos pertinentes de conformidad con el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mismo que para el momento de culminación de la relación de trabajo se encontraba establecido en la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.40.638,15), el cual entró en vigencia a partir del mes de enero de 2017. Y así se declara.
De la división del último salario mensual devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 40.638,15 / 30 = 1.354,61. Entonces, el último salario diario fue de mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.354,61). Y así se establece.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de treinta (30) días de utilidades y quince (15) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades:
1.354,61 x 30 = 40.638,15 / 12 = 3.386,53 / 30 = 112,88.
Alícuota por bono vacacional:
1.354,61 x 15 = 20.319,15 / 12 = 1.693,26 / 30 = 56,44.
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 1.354,61 + 112,88 + 56,44 = 1.523,93. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de mil quinientos veintitrés bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.523,93). Y así se declara.
A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a las prestaciones sociales, visto que la relación de trabajo terminó antes de los tres primeros meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, literal e) le corresponden a la trabajadora diez (10) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art.142 literal e) L.O.T.T.T.
Mes Salario Mensual Salario
Diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario Días de
antig. Total Antigüedad
nov-16 27.092,10 903,07 37,63 75,26 1.015,95 0,00
dic-16 27.092,10 903,07 37,63 75,26 1.015,95 5 5.079,77
ene-17 40.638,15 1.354,61 56,44 112,88 1.523,93 5 7.619,65
Total 10 12.699,42
Entonces, de conformidad con lo estipulado en el literal e) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de doce mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.699,42) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
- Respecto a las vacaciones fraccionadas reclamadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la accionante (2,5) días en razón del último salario devengado, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2016-2017 (fracción) 2,50 1.354,61 3.386,51
Total 2,50 3.386,51
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de tres mil trescientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.386,51) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
- En relación al bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden a la trabajadora (2,5) días en razón del último salario, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Bono vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2016-207 (fracción) 2,50 1.354,61 3.386,51
Total 2,50 3.386,51
De manera que, se condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de tres mil trescientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.386,51) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, tomando en consideración el último salario devengado, en razón de treinta (30) días y no de sesenta (60) como fue reclamado en el libelo de demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la LOTTT. En consecuencia, le corresponde su pago de la siguiente manera:
Utilidades fraccionadas Art. 131 LOTTT
Período Días Salario Total
2016-2017 (fracción) 5,00 1.354,61 6.773,05
Total 5,00 6.773,05
Así, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de seis mil setecientos setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.773,05) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.
- En cuanto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele a la trabajadora la cantidad de doce mil seiscientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.699,42). Y así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió a la ciudadana DAYETSY CAROLINA ROJAS QUINTERO con la firma personal MI LLANURA EXPRESS CALDERÓN, totaliza la cantidad de treinta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y uno céntimos (Bs. 38.944,91), y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, sobre las cantidades adeudadas por el patrono, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago, la cual deberá ser calculada de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en cuanto a los demás conceptos laborales condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. A falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana: DAYETSY CAROLINA ROJAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.165.498, en contra de la firma personal MI LLANURA EXPRESS CALDERÓN, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de octubre de 2015, con el Nº 8, Tomo 26-B.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la accionante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 38.944,91), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, veintiséis de junio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abg. Yoleinis Vera Almarza La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
YV/am
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