REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-N-2016-000013
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ANDREINA ADALIZ CORDERO CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 19.025.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JUAN ELIAS RINCÓN MORENO, EMILY YOSELIN VIELMA GUEVARA, JOSIMAR PÉREZ MEDINA, YOSANNY COROMOTO GUILLÉN ANGULO y MARYORIS DEL CARMEN HERRERA MADRID, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.660.755, V.-16.980.044, V.-18.953.841, 18.424.249 y V.-13.882.488, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 193.357, 193.398, 207.224, 207.696 y 195.852, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00549-2015, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS EN FECHA 5 DE JUNIO DE 2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido solicitada por la entidad de trabajo ACADEMIA DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE VENEZUELA en contra de la ciudadana ANDREINA ADALIZ CORDERO CEGARRA.

TERCERO INTERESADO: ACADEMIA DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE VENEZUELA; instituto autónomo creado mediante la Ley de Creación de la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela Nº 39.404, de fecha 15/04/2010, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, según Decreto Presidencial Nº 8.827, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.877 de fecha 06/03/2012.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.

FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la abogada Anabell Cristina Nava Araque, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.204.755 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.580.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.





ANTECEDENTES
El 21 de abril de 2016 este Tribunal recibió el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado por el abogado Juan Elias Rincón Moreno, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Andreina Adaliz Cordero Cegarra, titular de la cédula de identidad N° 19.025.757, quien solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00549-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 5 de junio de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido solicitada por la entidad de trabajo Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela en contra de la ciudadana Andreina Adaliz Cordero Cegarra. El 30 de mayo de 2016 se admitió la demanda, previa subsanación del libelo. Una vez verificadas las notificaciones, el 17 de febrero de 2017 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día hábil siguiente. El 21 de marzo de 2017, fue celebrada la audiencia de juicio. En fecha 28 de marzo de 2017 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

Alega la representación judicial de la parte recurrente que el 28 de agosto de 2014, la entidad de trabajo Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela interpuso ante la Inspectoría del trabajo del estado Barinas formal solicitud de autorización de despido contra su patrocinada la ciudadana ANDREINA ADELIZ CORDERO CEGARRA, debido a que la mencionada trabajadora se encontraba ampara tanto por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 639 publicado en Gaceta Oficial N° 40319, así como fuero maternal, contemplado en el numeral 2 del artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT), en virtud que su representada es madre de un niño menor de dos (02) años de edad.

Consecutivamente, asienta que dicha solicitud fue admitida por el Ente Administrativo en fecha 29 de agosto de 2014, siendo practicada la notificación a la trabajadora el día 08 de enero de 2015. El acto de contestación se llevó a cabo el 12 de enero de 2015, y en fechas 14 y 15 de enero de 2015 las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas el 15 de enero de 2015; la evacuación del testigo promovido por la representación patronal se efectuó el 22 de 2015; el día 26 de enero de 2015 la parte laboral consignó su escrito de conclusiones. Continua relatando que el día 30 de enero de 2015 recibió comunicación signada con el Nº 0025/01/2015 de fecha 28 de enero de 2015 de la Oficina de Recursos Humanos de la Unellez, en atención a solicitud de información por parte del Inspector del Trabajo del Estado Barinas; igualmente señala que en esta misma fecha (30/01/2015), la autoridad administrativa del trabajo declaró concluida la etapa probatoria, pasando el expediente a etapa de decisión. Finalmente expone que, el 05 de junio de 2015 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas emitió la Providencia Administrativa Nº 00549-2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de despido, dándose notificada de forma tácita al solicitar copia certificada del expediente administrativo, en fecha 28 de octubre de 2015.

Vicios delatados:
1.- Silencio de pruebas.
Denuncia que en la oportunidad de la contestación de la solicitud de calificación de falta, su representada al no asistir al acto, tácitamente negó, rechazó y contradijo cada una de las partes del escrito donde se solicitan la autorización de despido, por ser falsos y hostiles, a la vez que al no existir conciliación e insistir la representación patronal en el procedimiento de calificación de falta se abrió el lapso probatorio, dentro del cual su representada presentó en su escrito, las pruebas tendentes a demostrar que por el hecho de realizar labores de docencia en la Unellez, las cuales en ningún momento coincidieron con el horario de trabajo establecido por la entidad de trabajo Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, no incurrió en la causal de despido, contemplada en literal “a” del artículo 79 de la LOTTT, a saber, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, en virtud de la excepción que se encuentra consagrada en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. (Negritas originales del escrito).

Señala que del reporte de datos del personal docente contratado el cual fue emitido por la Oficina Central de Recursos Humanos de la Unellez a los fines de demostrar que la relación como Docente contratada, se evidencia que la relación de trabajo se inició desde el 07/11/2011 y no el 01/05/2014 y que en todo momento se limitó a los fines de semana, es decir, fuera del horario a que se obligaba su representada con la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, (de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.); al cual la Autoridad Administrativa le concedió valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido y es demostrativo que la accionada comenzó a laborar para la Unellez en fecha 07/11/2011.

Por otro lado argumenta que, de los medios aportados se aprecia que su representada, contrario a lo que afirma la Unellez en la prueba de informes, la trabajadora no ocultó tener otro destino público al momento de ingresar a trabajar, tal y como se desprende del reporte de datos del personal docente contratado, donde se informa en el reglón identificado como antecedentes en otro organismo, que la misma trabaja en la institución pública Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela (ACAV), en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con el cargo de Investigadora. (Subrayado original del escrito).

Delata que su representada reconoció suscribir un contrato de trabajo con la Unellez, el cual contiene una serie de cláusulas, entre las cuales destaca la cláusula segunda donde se estableció el cumplimiento de 36 horas semanales; aunque en la realidad se mantenían las condiciones en las cuales se venía prestando el servicio el cual en todo momento fue desempeñado en horarios de fines de semana; por lo que en atención a ello y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias trató de sustentar lo afirmado promoviendo las cargas académicas como los horarios asignados a la trabajadora correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, agregando que no se les concedió valor probatorio, exponiéndola a su decir en un estado de indefensión.

De igual forma, esgrime que la Autoridad Administrativa desechó el testimonio del ciudadano Wilmer Herrera Pérez, el cual afirmó que la trabajadora laboraba 08 horas semanales, sin concederle valor probatorio, por considerar que mediante contrato laboral promovido por ambas partes se evidenció que la accionada fue contratada para prestar servicios por 36 horas semanales.


2.- Falso supuesto de hecho y de derecho.
Denuncia que el acto administrativo se encuentra infectado del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, aduciendo que de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo se aprecia que el periodo pre y post natal de su representada comenzó efectivamente en fecha 02/06/2014, y según señala la Unellez Barinas en la prueba de informe, y el contrato de trabajo, la fecha de inicio del contrato es el 01/05/2014, lo que demuestra un error en la apreciación en el cual incurre quien juzga

Arguye que la trabajadora no suscribió el contrato de trabajo con la Unellez durante el período de reposo de pre y post natal, sino que lo hizo con más de un mes de antelación a la fecha de inicio del permiso.

En función de lo anterior señala que se evidencia que el supuesto de hecho en el cual el Inspector se basó para alegar la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, tal cual lo expresa en sus consideraciones para decidir, no sucedió en la realidad o fue apreciado de forma distinta por el juzgador, por lo que en consecuencia, la norma que intenta aplicar ante la presunta falta es inaplicable.

En último lugar, solicita que se declare con lugar la presente demanda de nulidad.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 21 de marzo de 2017 se celebró la audiencia de juicio, acto al que comparecieron el abogado Juan Elías Rincón Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, y la abogado Anabell Nava, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de algún representante judicial del tercero interesado en el presente juicio, así como de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la República. Seguidamente la ciudadana Jueza estableció la forma en que se llevaría a cabo la audiencia. Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente para que expusiera sus alegatos, acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hace una breve intervención manifestando reservarse el derecho de emitir opinión sobre el asunto en el acto, conforme sean presentados los informes. Seguidamente, se procedió a la promoción de pruebas, y por último se estableció que los informes serían presentados en forma escrita dentro del lapso legal correspondiente, y la ciudadana Jueza en vista de lo expuesto señaló que la causa seguiría su curso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la resolución del juicio, dando por concluido el acto.

DE LOS INFORMES
En el escrito presentado en fecha 25 de abril de 2017, la representación del Ministerio Público expuso que el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana Andreina Adaliz Cordero Cegarra debe ser declarado sin lugar, precisando al respecto que:
1) En primer lugar, corresponde determinar si la autoridad administrativa incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas. Al respecto de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y, específicamente del acto administrativo impugnado, se observa que la autoridad administrativa del trabajo realizó la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes dedicando un capitulo completo de la providencia atacada al análisis y valoración de la pruebas promovidas, pronunciándose sobre todas las probanzas consignadas en la oportunidad legal, admitiéndolas y otorgándole el valor jurídico correspondiente, las cuales a su vez no fueron impugnadas por la parte contraria- parte laboral-. Realizando la valoración de los medios probatorios conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, legislación aplicable para los procedimientos administrativos contenidos en la Ley sustantiva del trabajo, lo cual se evidencia de la valoración que realizó a las documentales aportadas tanto por la entidad de trabajo como por el trabajador, a saber, contrato de trabajo a tiempo determinado emitido por la Dirección de Recurso Humanos de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ); acta de nacimiento del menor hijo de la trabajadora; certificado de incapacidad emanado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a favor de la hoy recurrente; horario de clases correspondiente al año 2014, emitido por la Oficina del Programa de Ciencias del Agro y del Mar de la UNELLEZ; carga académica, de la mencionada trabajadora del año 2014 emitido por la Oficina del Programa de Ciencias del Agro y del Mar de la UNELLEZ, así como carga docente de los años 2012 y 2013.

Al respecto, considera la representación del Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas no omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento constitutivo, pruebas que se encuentra agregadas al expediente judicial. Por el contrario se observa que la autoridad administrativa del trabajo apreció las probanzas aportadas durante el procedimiento, la cuales sirvieron de fundamento para dictar la decisión en el caso de marras, por lo cual debe desecharse la configuración del delatado vicio.

2) Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, a fin de determinar la verificación del vicio denunciado resulta imprescindible, remitirse a las actas documentales que conforman el expediente administrativo, así como del contenido de la providencia administrativa sujeta a revisión jurisdiccional, en este contexto, conviene señalar que riela de los folios 248 al 249 del expediente judicial contrato de trabajo a tiempo determinado -desde el 01/05/2014 al 31/12/2014- suscrito por la ciudadana Andreina Adaliz Cordero Cegarra como personal docente en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), emitido por la Dirección de Recurso Humanos de la mencionada casa de estudio superiores, destacando de su contenido que es un contrato a tiempo completo, así su cláusula segunda estipula que la trabajadora se obliga a cumplir treinta y seis (36) horas semanales de las cuales un número no inferior a diez (10) horas serán destinadas para cumplir la función docente y veintiséis (26) horas para cumplir la función de creación intelectual, vinculación socio-comunitaria (extensión), tutoría de pasantías, tutoría de trabajo de grado, actividades académicas administrativas entre otras, cuyas funciones se obliga a cumplir en el horario que establezca Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

En atención a ello, se puede observar que efectivamente se trata de un contrato a tiempo completo, siendo esta la voluntad de las partes, lo cual valoró jurídicamente la autoridad administrativa en su oportunidad, circunstancia esta que no vulneró el principio de primacía sobre las formas y apariencias al indicar que la carga académica o de docencia era de ocho (8) horas semanales y no treinta y seis (36) horas como lo establece el contrato de trabajo, para lo cual la trabajadora consignó en el lapso probatorio a saber- carga académica y horario de trabajo- lo que ha consideración de esta representante Fiscal indica son las horas destinadas a la función docente, conforme a la cláusula segunda del supra señalado contrato de trabajo, no siendo reflejado lo concerniente a las veintiséis (26) horas que corresponde a otras funciones administrativas y tutoriales que obliga la universidad a cumplir conforme a la mencionada cláusula contractual, diferentes a las actividades de docencia que son parte integrante de las funciones para lo cual fue contratada por la referida universidad, situación que fue confirmada por la prueba de informes solicitada a la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), la cual reposa en las actas del expediente administrativo.

En igual sentido, se verifica de los folios 205 al 213 del expediente judicial certificados de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la trabajadora Andreina Adaliz Cordero Cegarra en una secuencia ininterrumpida desde el 20 de diciembre de 2013 hasta diciembre de 2014, por presentar “ amenaza de aborto, alto riesgo obstétrico, hipertensión arterial, placenta previa” entre otros diagnósticos así como permiso pre y post natal, de lo que se evidencia que se encontraba en delicado estado de salud e incapacitada para trabajar bajo cualquier circunstancia en este periodo de tiempo, reposo el cual cumplió efectivamente en la entidad de trabajo Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela (ACAV), mas no así en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), según las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.

En base a todas estas probanzas a consideración de la representación Fiscal se evidencia la falta de probidad de parte de la ciudadana Andreina Adaliz Cordero Cegarra por obligarse con dos organismo público por tiempo completo, precedido por una incapacidad por diagnostico de estado de salud delicado, el cual cumplió cabalmente en la entidad de trabajo solicitante de la autorización para el despido, más no así en la Universidad, que si bien es un cargo académico, exceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto las condiciones y circunstancias del contrato suscrito con la mencionada casa de estudios.

A la luz de las disquisiciones anteriores, se observa que la trabajadora Andreina Adaliz Cordero Cegarra incurrió en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Tal como lo decidió la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el acto administrativo atacado hoy de nulidad.

En atención a lo anterior es forzoso concluir que la administración, basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentado en una norma aplicable a los mismos, por lo cual el acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho y se dictó conforme el supuesto previsto en la norma, considerando el Ministerio Público que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto, y opina que forzosamente debe desestimarse tal aserto y así pedimos sea declarado por este honorable juzgado.
En conclusión, con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representante del Ministerio Público obrando como sujeto cualificado opina que este Juzgado debe declarar sin lugar el presente recurso y así, formalmente se solicita sea proferido.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se impugna la Providencia Administrativa constituida por la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 05 de Junio del año 2015, que declaró CON LUGAR, la autorización para el despido de la hoy recurrente ciudadana ANDREINA ADALIZ CORDERO CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 19.025.757 incoada por la entidad de trabajo ACADEMIA DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE VENEZUELA. El hecho alegado por la recurrente, en su solicitud y el cual es motivo de impugnación es que la Providencia Administrativa N° 000549-2015 de fecha 05 de Junio de 2015, la cual riela a los folios 309 al 315 del expediente judicial, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, cuya eficacia jurídica se impugna, por cuanto constituye una clara violación de expresas disposiciones legales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico según su decir. Así mismo señala que: el 28 de agosto de 2014, la entidad de trabajo Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela interpuso ante la Inspectoría del trabajo del estado Barinas formal solicitud de autorización de despido contra su representada la ciudadana ANDREINA ADELIZ CORDERO CEGARRA, debido a que la mencionada trabajadora se encontraba ampara tanto por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 639 publicado en Gaceta Oficial N° 40319, así como fuero maternal, contemplado en el numeral 2 del artículo 240 de la LOTTT, en virtud que su representada es madre de un niño menor de dos (02) años de edad.

Manifiesta la representación Judicial de la recurrente ciudadana ANDREINA ADELIZ CORDERO CEGARRA, tanto en su escrito recursivo y en la exposición realizada durante la audiencia de juicio, que el órgano administrativo incurre en vicio de silencio de pruebas el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio. Denuncia que en la oportunidad de la contestación de la solicitud de calificación de falta, su representada al no asistir al acto, tácitamente negó, rechazó y contradijo cada una de las partes del escrito donde se solicitan la autorización de despido, por ser falsos y hostiles, a la vez que al no existir conciliación e insistir la representación patronal en el procedimiento de calificación de falta se abrió el lapso probatorio, dentro del cual su representada presentó en su escrito, las pruebas tendentes a demostrar que por el hecho de realizar labores de docencia en la Unellez, las cuales en ningún momento coincidieron con el horario de trabajo establecido por la entidad de trabajo Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, no incurrió en la causal de despido, contemplada en literal “a” del artículo 79 de la LOTTT, a saber, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, en virtud de la excepción que se encuentra consagrada en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley.

Señala que del reporte de datos del personal docente contratado el cual fue emitido por la Oficina Central de Recursos Humanos de la Unellez a los fines de demostrar que la relación como Docente contratada; se evidencia que la relación de trabajo se inició desde el 07/11/2011 y no el 01/05/2014 y que en todo momento se limitó a los fines de semana, es decir, fuera del horario a que se obligaba su representada con la Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, (de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.); al cual la Autoridad Administrativa le concedió valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido y es demostrativo que la accionada comenzó a laborar para la Unellez en fecha 07/11/2011.

Por otro lado argumenta que, de los medios aportados se aprecia que su representada, contrario a lo que afirma la Unellez en la prueba de informes, la trabajadora no ocultó tener otro destino público al momento de ingresar a trabajar, tal y como se desprende del reporte de datos del personal docente contratado, donde se informa en el reglón identificado como antecedentes en otro organismo, que la misma trabaja en la institución pública Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela (ACAV), en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con el cargo de Investigadora. (Subrayado original del escrito).

Delata que su representada reconoció suscribir un contrato de trabajo con la Unellez, el cual contiene una serie de cláusulas, entre las cuales destaca la -cláusula segunda- donde se estableció el cumplimiento de 36 horas semanales; aunque en la realidad se mantenían las condiciones en las cuales se venía prestando el servicio el cual en todo momento fue desempeñado en horarios de fines de semana; por lo que en atención a ello y en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias documentales, trató de sustentar lo afirmado promoviendo las cargas académicas como los horarios asignados a la trabajadora correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, agregando que no se les concedió valor probatorio, exponiéndola a su decir en un estado de indefensión.

De igual forma, esgrime que la Autoridad Administrativa desechó el testimonio del ciudadano Wilmer Herrera Pérez, el cual afirmó que la trabajadora laboraba 08 horas semanales, sin concederle valor probatorio, por considerar que mediante contrato laboral promovido por ambas partes se evidenció que la accionada fue contratada para prestar servicios por 36 horas semanales.

Igualmente denuncia que la Providencia Administrativa esta viciada por el - falso supuesto de hecho como de derecho- aduciendo que de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo se aprecia que el periodo pre y post natal de su representada comenzó efectivamente en fecha (02/06/2014), y según señala la Unellez Barinas en la prueba de informe, y el contrato de trabajo, la fecha de inicio del contrato es el (01/05/2014), lo que demuestra un error en la apreciación en el cual incurre quien juzga. Argumentando que la trabajadora no suscribió el contrato de trabajo con la Unellez durante el período de reposo de pre y post natal, sino que lo hizo con más de un mes de antelación a la fecha de inicio del permiso.

Señala que en función de lo antes expuesto se evidencia que el supuesto de hecho en el cual el Inspector se basó para alegar la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, tal cual lo expresa en sus consideraciones para decidir, no sucedió en la realidad o fue apreciado de forma distinta por el juzgador, por lo que en consecuencia, la norma que intenta aplicar ante la presunta falta es inaplicable.

De acuerdo con los alegatos esgrimidos observa quien aquí juzga que la recurrente señala como vicios contra el acto impugnado a saber: 1) El Acto Administrativo esta viciado por Silencio de Prueba, los cuales configuran vicios de legalidad del acto; y 2) Se denuncia el Falso supuesto de hecho y de derecho; razón por la cual se revisan los vicios delatados, estudiando cada uno de los vicios expresados en la misma forma en que fue presentado como a continuación se expresa:

En relación al vicio alegado por la parte recurrente; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, sobre el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“(…) que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión (…)”.


De acuerdo al criterio antes citado se puede colegir que no se hace necesario que el órgano administrativo a quien le corresponda decidir haga una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues esto responde a normas y principios menos rígidos y formales que el ámbito jurisdiccional; ya que lo relevante de las pruebas producidas en el ámbito administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual existirá – silencio de pruebas- cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión.

En el caso de marras, el punto controvertido se centra en determinar si el órgano administrativo (inspectoria del trabajo) incurrió en el citado vicio de silencio de pruebas o si por el contrario valoro acertadamente las pruebas a los fines de emitir el pronunciamiento en relación al asunto debatido. De una revisión de la providencia impugnada y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el órgano administrativo dedico un capitulo completo de la Providencia impugnada para la valoración de las pruebas promovidas tanto por la parte patronal como por la parte laboral, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas en su debida oportunidad, pudiendo agregarse que se dieron las garantías legales y constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso; ya que las mismas fueron admitidas y valoradas conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evidencia que en fechas 14 y 15 de enero del año 2015 ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, en fecha 15 de enero fueron admitidas; el día 22 de enero de 2015 culminó la etapa probatoria, y el 26 de enero de 2015 concluyo el lapso de conclusiones; según auto expreso de fecha 30 de enero 2015.

De las pruebas promovidas por la trabajadora se encuentran: Documentales y testimoniales:
1.- Reporte de datos del personal docente contratado, marcado “A”, emitido por la Oficina Central de Recursos Humanos de la UNELLEZ a los fines de demostrar que la relación como Docente contratado se inicio desde el 07/11/2011 y no el 01/0572014. Se le concedió valor jurídico probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido y demuestra que la trabajadora comenzó a laborar para la UNELLEZ en fecha 07/11/2011, el cual corre al folio (51) del expediente administrativo.
2.- Carga docente de los años 2012 y 2013, la cual riela del folio (52) al (56) del expediente administrativo emitida por la Oficina del Programa de Ciencias del Agro y del Mar del Vice-rectorado de Planificación y Desarrollo Social de la UNELLEZ a los fines de demostrar que durante los años 2012 y 2013 la carga docente semanal no era mayor de (15) horas académicas, además de desempeñarla en horario de fines de semana sin coincidir con el horario que tiene la accionada en (ACAV). No se le concedió valor jurídico probatorio por cuanto no aportaba nada al procedimiento.
3.- Carga académica, marcada “C” de la mencionada trabajadora del año 2014 emitido por la Oficina del Programa de Ciencias del Agro y del Mar de la UNELLEZ, así como la carga académica semanal de la accionada, que era de ocho (08) horas académicas en el año 2014 y no de (36) horas como lo alego el patrono. No se le concedió valor jurídico probatorio por cuanto el contrato que suscribió la trabajadora accionada con la UNELLEZ establece una carga académicas de (36) horas semanales.
4.- Horario de clases correspondiente al año 2014, inserto al folio (58) del expediente administrativo y marcado como “D”, emitido por la Oficina del Programa de Ciencias del Agro y del Mar de la UNELLEZ; a los fines de demostrar el horario de clases, y la carga académica semanal que le correspondía a la accionada, la cual es de (08) horas académicas para el año 2014. Al mismo no se le concedió valor probatorio por cuanto no aportaba nada a la resolución del asunto.
5.- Certificado de incapacidad emanado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a favor de la hoy recurrente; marcado como “E” desde el 02/06/2014 hasta el 30/11/2014 a los fines de demostrar la fecha de comienzo del reposo pre y post natal de la accionada, periodo dentro del cual la patronal (ACAV) inicio la solicitud de autorización del despido. Se le concedió valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado no desconocido.-
6.- Contrato de trabajo a tiempo determinado emitido por la Dirección de Recurso Humanos de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ); inserto a los folios 61 y 62 del expediente administrativo y marcado como “F” a los fines de demostrar que a pesar de la fecha de comienzo del contrato (01/05/2014) señalado en la clausula cuarta, la firma del mismo se realizo en fecha 04/06/2014, fecha en la cual la trabajadora ya se encontraba de reposo pre y post natal; al mismo se le concedió valor jurídico probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido.-
7.- Acta de nacimiento del menor hijo de la trabajadora; marcada como “G”, con el objeto de demostrar la fecha de nacimiento del hijo de la accionada, con la cual se evidencia que la misma se encuentra amparada por fuero maternal. Se le concedió valor probatorio por cuanto de la misma deviene el fuero especial del cual estaba investida la trabajadora.

En cuanto a la Testimonial rendida por el ciudadano WILMER ALEXANDER HERRERA PEREZ, el mismo en su deposición afirmo que la trabajadora accionada laboraba 8 horas semanales. A dicha declaración no se le concedió valor probatorio por cuanto mediante contrato de trabajo promovido por ambas partes quedo evidenciado que la accionada fue contratada pora prestar servicios por (36) horas semanales, no creando sus dichos certeza para la autoridad administrativa.

Esta Juzgadora puede concluir que la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas no omitió ni silencio el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento constitutivo, pruebas que corren insertos a los autos del expediente. Se evidencia que el órgano administrativo valoró todas las pruebas promovidas durante el devenir del procedimiento, la cuales sirvieron de fundamento para dictar la decisión en el caso bajo estudio, siendo por esta razón que debe tenerse por desechado el - silencio de pruebas - como vicio denunciado.

En este mismo orden de ideas se delata el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en relación con el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa ha fijado criterio y en Sentencia Nro. 01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; y cuando la decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la decisión estamos ante la presencia del vicio de falso supuesto de hecho.-
En consecuencia se hace necesario revisar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la inspectoria del trabajo para emitir su decisión y si se subsumieron los supuestos de hecho en el derecho, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, siendo estas el cimiento sobre el cual se basa la decisión de la cual hoy se pide su nulidad por estar supuestamente viciada.
Con el objeto de determinar si se configura el vicio denunciado debemos descender una vez mas y revisar el acervo probatorio contenido en el expediente administrativo al igual que lo contenido en la providencia impugnada, evidenciándose que en la prueba documental contentiva de contrato de trabajo a tiempo determinado emitido por la Dirección de Recurso Humanos de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ); inserto a los folios 61 y 62 del expediente administrativo y marcado como “F” suscrito por la ciudadana Andreina Adaliz Cordero Cegarra como personal docente de la mencionada universidad siendo su duración desde el 01/05/2014 al 31/12/2014 destacando de su contenido que es un contrato a tiempo completo, observándose en su cláusula segunda estipula que la trabajadora se obliga a cumplir treinta y seis (36) horas semanales de las cuales un número no inferior a diez (10) horas serán destinadas para cumplir la función docente y veintiséis (26) horas para cumplir la función de creación intelectual, vinculación socio-comunitaria (extensión), tutoría de pasantías, tutoría de trabajo de grado, actividades académicas administrativas entre otras, cuyas funciones se obliga a cumplir en el horario que establezca Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

En cuanto a la prueba que se hace alusión se observa que la misma es constitutiva de un contrato a tiempo completo, siendo esta la voluntad de las partes, y la forma en la cual convinieron obligarse, la cual fue valorada por la autoridad administrativa en su debida oportunidad; considerando quien aquí juzga que no se vulneró el - Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias- al señalarse que la carga académica o de docencia era de ocho (8) horas semanales y no treinta y seis (36) horas como lo establece el contrato de trabajo, para lo cual la hoy recurrente promovió y evacuó en el lapso probatorio, la prueba documental consistente en “carga académica y horario de trabajo”, correspondiente al año 2014 (marcada como “C” en el expediente administrativo); con lo cual se evidencia que estas son las horas destinadas a la función docente, conforme a la cláusula segunda del supra señalado contrato de trabajo, no siendo reflejado lo concerniente a las veintiséis (26) horas que corresponde a otras funciones administrativas y tutoriales que obliga la universidad a cumplir conforme a la mencionada cláusula contractual, diferentes a las actividades de docencia que son parte integrante de las funciones para lo cual fue contratada por la referida universidad, situación que fue confirmada por la prueba de informes solicitada a la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), la cual reposa en las actas del expediente administrativo.

En este mismo orden de ideas, consta la prueba constituida por sendos certificados de incapacidad emanado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a favor de la hoy recurrente; marcado como “E” desde el 02/06/2014 hasta el 30/11/2014 a los fines de demostrar la fecha de comienzo del reposo pre y post natal de la accionada, asi como una secuencia ininterrumpida desde el 20 de diciembre de 2013 hasta diciembre de 2014, por presentar “ amenaza de aborto, alto riesgo obstétrico, hipertensión arterial, placenta previa” entre otros diagnósticos, de los cuales se evidencia que se encontraba catalogada como paciente con “alto riesgo obstetrico” y en delicado estado de salud e incapacitada para trabajar bajo cualquier circunstancia en este periodo de tiempo, reposo el cual cumplió efectivamente en la entidad de trabajo Academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela (ACAV), mas no así en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), según las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.

Tomando en consideración las pruebas traídas a los autos es menester señalar que se configura como causal justificada de despido la falta de probidad de parte de la ciudadana ANDREINA ADALIZ CORDERO CEGARRA, en virtud que la misma se comprometió y presto servicios de manera simultanea y a tiempo completo en dos organismos públicos como lo son la entidad de trabajo ( ACADEMIA DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE VENEZUELA y UNELLEZ), con el agravante de una incapacidad por diagnostico de estado de salud delicado, (alto riesgo obstétrico, hipertensión arterial, placenta previa, amenaza de parto prematuro), para lo cual se encontraba de reposo absoluto para la entidad de trabajo solicitante de la autorización para el despido, más no así para la (UNELLEZ), que si bien es cierto el mismo es un cargo académico, exceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto las condiciones y circunstancias del contrato suscrito con la mencionada casa de estudios.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura el supuesto establecido en el literal a) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como lo es: “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” a titulo ilustrativo esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones en relación a dicha causal de despido. La relación de trabajo implica un conjunto de obligaciones reciprocas donde la presunción de buena fe de ambas partes genera la confianza necesaria a los fines de hacer viable la relación productiva. La probidad y la moralidad en el trabajo son las formas en las cuales se expresa esa confianza necesaria, ya que las partes esperan una determinada conducta la una de la otra conforme a las normas morales de convivencia imperantes en un lugar y momento determinado.

El incumplimiento de dichas normas morales que son un requisito existencial de toda relación laboral, posibilita a la otra parte a poner fin unilateralmente a dicha vinculación que se vuelve insostenible por la pérdida de la confianza. En el caso de la falta de probidad o conducta inmoral por parte del trabajador, dichos supuestos constituyen una causal de despido justificado consagrado en el derecho sustantivo del trabajo, y es por ello que su análisis y comprensión resultan pertinentes a la luz de la naturaleza no solo jurídica sino axiológica que los mismos comportan.

Abordar el componente axiológico que comporta dicha causal de despido atendiendo al contexto humano de la relación de trabajo, coadyuva a la vital tarea de precisar los elementos configurativos de la misma, arrojando luces en torno a los casos en los cuales se presenta la falta de probidad y conducta inmoral por parte del trabajador y en cuales no, algo indispensable ante la gravedad de la sanción que comporta la perdida del empleo para el trabajador, que es sin duda la más dura posible para el débil económico en la relación de trabajo.

La falta de probidad se puede resumir igualmente en el término “improbidad” (Caldera, 1960), que significa “falta de probidad, rectitud u honradez. Iniquidad, maldad, perversidad” (Revista Judicial 2010), siendo un improbo “quien procede con improbidad. Inicuo, malvado, perverso” (Revista Judicial, 2010). En el ámbito laboral, el vocablo probidad corresponde a la “idea de rectitud, de integridad, honestidad, aplicada al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe” (Caldera, 1960: 353). Por lo que puede entender en sentido a la falta de probidad como toda conducta dolosa que implique un engaño hacia el patrón o hacia el trabajador con el fin de obtener un beneficio propio o perjudicar a la otra parte de la relación de trabajo.

En cuanto a la conducta inmoral, se entiende conducta como la “manera con que los hombres se comportan en su vida y acciones” (RAE 2009), siendo moral lo “perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las personas, desde el punto de vista de la bondad o malicia”(RAE, 2009). Ahora bien, la
palabra moral proviene del griego “mores” que significa costumbre, por lo que su origen etimológico hace referencia directa al conjunto de actos considerados aceptables o reprobables por las normas sociales imperante en un lugar o tiempo determinados; por ello la palabra inmoral supone algo contrario a la moral, que la contradice. La conducta inmoral entonces sería aquella que viola las normas de conductas socialmente aceptadas.

La terminación unilateral de la relación de trabajo por voluntad del patrono se llama despido (Caldera, 1960). Por ende el despido es el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo (Guzmán, 2001). Dicho despido puede ser calificado de justificado cuando se sustenta en alguna causal consagrada en la ley o su reglamento, lo que se equipararía a la aplicación de una sanción grave derivada de la culpa del trabajador por incumplir sus obligaciones contractuales; pero también podría ser calificado de injustificado, cuando el despido no está basado en causal legal alguna, es decir, no sustentando por falta del trabajador a sus obligaciones contractuales, lo que acarrea derogaciones y obligaciones adicionales para el patrono

La carga de la prueba de la falta de probidad o conducta inmoral por parte del trabajador recae sobre el patrono que la alega, el cual debe demostrar de manera indubitable, dada la gravedad de aplicar la sanción máxima que implica la perdida del empleo, que el trabajador ya sea a través de la palabra o un hecho, ha faltado efectivamente a la honradez o rectitud en el trabajo, tanto en su elemento material como humano, vulnerando así la moralidad que se requiere para el desarrollo armónico de la actividad productiva. En razón de ello, el criterio del juzgador a la hora de evaluar la presunta falta de probidad del trabajador, debe partir del análisis conforme a sus máximas de experiencia, de cual era la intencionalidad que se desprende de los actos y hechos demostrados, y cual sería el proceder de una persona proba conforme al tipo de conducta esperada en casos iguales o similares en la sociedad.

Demostrar que una persona actuó motivada por la buena o mala voluntad resulta una tarea compleja en virtud de la dificultad de constatar de manera inequívoca algo que pertenece a la esfera de la intimidad intersubjetiva de cada persona en su propio pensamiento. Incluso puede presentarse el caso de conductas consideradas como “buenas” por sus resultados benéficos, que pueden ser motivadas por razones inmorales. La ciencia jurídica soluciona pragmáticamente dicha incógnita partiendo de la presunción de buena fe de toda persona salvo que se pruebe lo contrario. Las acciones humanas materializadas en la realidad son las que otorgan indicios de cual sería la voluntad del actor. Si los resultados reprobables o dañosos de tales acciones fuesen predecibles y obvios para cualquier persona legalmente capaz con un mínimo de discernimiento según las máximas de experiencia, entonces la mala fe que originó tal conducta queda en evidencia salvo prueba en contrario. Ahora bien, cuando se evalúa la improbidad en el trabajo, necesariamente se evalúa cualitativamente y no cuantitativamente, ya que se trata de un modo de comportamiento ético que no admite graduación basado en cantidad.


La falta de probidad como todo supuesto de hecho requiere de la concurrencia de ciertos elementos que lo configuren. Existe un conjunto de requisitos que deben estar presentes en la conducta del trabajador a los fines de dictaminar la falta de probidad de éste, e invocar la causal de despido justificado. Estas condiciones son:
• La conducta del trabajador debe constituir incumplimiento a un deber moral:
• La conducta del trabajador debe realizarse durante la ejecución de sus labores
• La conducta del trabajador debe ser consciente.
• La conducta del trabajador no requiere que ésta redunde en beneficios materiales a su persona o en perjuicio materiales al patrono.
• Que la conducta del trabajador haga perder la confianza del empleador haciendo difícil o insostenible la relación laboral.
• La relación de trabajo es el bien protegido

A la luz de los razonamientos anteriores, a juicio de quien suscribe el presente fallo es del mismo criterio al presentado por la representación del Ministerio Publico por cuanto se evidencia la falta de probidad de parte de la ciudadana Andreina Adaliz Cordero Cegarra , por obligarse con dos organismo público por tiempo completo, precedido por una incapacidad por diagnóstico de estado de salud delicado, el cual cumplió cabalmente en la entidad de trabajo solicitante de la autorización para el despido, más no así en la Universidad, que si bien es un cargo académico, exceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto las condiciones y circunstancias del contrato suscrito con la mencionada casa de estudios.

Siendo esto así, se observa que la trabajadora Andreina Adaliz Cordero Cegarra incurrió en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Tal como lo decidió la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En atención a lo anterior es forzoso concluir que la administración, basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentado en una norma aplicable a los mismos, por lo cual el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y se dictó conforme el supuesto previsto en la norma, en consecuencia, el acto administrativo retado no adolece del vicio de falso supuesto. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la inexistencia de vicios que hagan nula la Providencia Administrativa impugnada, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana ANDREINA ADALIZ CORDERO CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° 19.025.757 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00549-2015, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS EN FECHA 5 DE JUNIO DE 2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido solicitada por la entidad de trabajo ACADEMIA DE CIENCIAS AGRÍCOLAS DE VENEZUELA en su contra. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena librar exhorto a los fines de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Antonio Camacaro

Exp. Nro. EP11-N-2016-000013

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-
El Secretario

Abg. Antonio Camacaro

RP/ac.-