REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP11-N-2016-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana DIANA CAROLINA DUGARTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.289.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES y PEDRO ANTONIO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.262.497 y V.-12.205.686, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 39.296 y 71.521, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 01008-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para el despido solicitada por la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A. en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA DUGARTE LÓPEZ.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados JESÚS RAFAEL PARÍS ORASMA y JULIO CÉSAR BARAZARTE CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.469.080 y V.-4.263.575 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 55.992 y 152.691.
FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la abogada Anabell Cristina Nava Araque, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.204.755 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.580.
MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
ANTECEDENTES
El 08 de marzo de 2016 este Tribunal recibió el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA DUGARTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.289.408, quien asistida judicialmente por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01008-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para el despido solicitada por la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., en su contra. El 05 de abril de 2016 se admitió la demanda, previa subsanación del libelo. Una vez verificadas las notificaciones, el 13 de diciembre de 2016 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día hábil siguiente. El 26 de enero de 2017, a los fines de garantizar la certeza y seguridad jurídica, el Tribunal reprogramó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de febrero de 2017, en virtud que en el auto de fijación de la misma existía incongruencia en relación a la hora de la realización de la audiencia. El 08 de febrero de 2017, fue celebrada la audiencia de juicio. En fecha 23 de febrero de 2017 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
Alega la recurrente que el 24 de septiembre de 2015, la autoridad administrativa del trabajo del estado Barinas dictó la Providencia Administrativa N° 01008-2015, mediante la cual declaró con lugar la autorización para el despido incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA DUGARTE LÓPEZ.
Vicios delatados:
1.- Inmotivación.
Denuncia como infringido el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en menoscabo del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, señalando que el acto administrativo es absolutamente nulo, toda vez que al pretender efectuar el análisis del testimonio del ciudadano RAÚL RENDÓN la Autoridad Administrativa del Trabajo del Estado Barinas, se limitó a señalar que “se le concede valor jurídico probatorio por cuanto fue conteste en su relato de los hechos” sin que en la Providencia Administrativa impugnada se señalen cuáles son los hechos aportados por el testigo que hacen prueba de las faltas supuestamente cometidas por ella, tampoco dice por qué en su criterio el testigo es conteste ni con cuál otra declaración es coherente; jamás hace un análisis de las preguntas efectuadas y las respuestas dadas.
2.- Falso supuesto de derecho.
Delata la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto de derecho, manifestando que el acto administrativo debe ser anulado de acuerdo a lo previsto en artículo 20 ejusdem. Mas adelante continua narrando que, con fundamento en la norma de los artículos 12 y 20 de la mencionada ley denuncia la infracción por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece el principio de distribución de la carga de prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole al empleador la prueba de las causas del despido.
Continua señalando que habiendo ella rechazado íntegramente todos los hechos señalados por el empleador en su solicitud de autorización de despido (como se evidencia del acto conciliatorio efectuado en el curso del procedimiento administrativo, que aún cuando no hubiese sido así la consecuencia es la misma toda vez que falta de comparencia del trabajador a ese acto no le acarrea consecuencia) a la Inspectora del Trabajo no le quedaba otra opción que exigir que el patrono probara las causas del despido, por aplicación de las normas contenidas en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; no obstante la Autoridad Administrativa eximió de la prueba de las causas del despido al empleador (invirtiendo con ello la carga probatoria) al señalar en la providencia impugnada que “con relación a la parte laboral, la misma no logró desvirtuar lo alegado por la accionante”.
Posteriormente, señala que es obvio que la infracción denunciada, fue determinante de lo dispositivo de la providencia, pues de haberla aplicado, no habría la Inspectora del Trabajo dado por probada las causas del despido, la administración pública lo consideró probado porque la trabajadora no logró desvirtuar el alegato del solicitante, configurándose así el falso supuesto de derecho denunciado.
2.- Falso supuesto de hecho.
Denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto de hecho, arguyendo que en definitiva, la Administración dio por probado las supuestas faltas laborales con un medio de prueba fabricado por la parte patronal, violentando el principio de “alteridad de la prueba”, esto es sin control de la contraparte. Al darle cabida probatoria al documento electrónico emanado de un ordenador de la parte patronal, sin posibilidad de ser controlado por la trabajadora, se violento la regla de valoración de las pruebas según la sana critica.
Que sin embargo, debe entenderse que el original de un mensaje o dato electrónico o de cualquier registro telemático solo puede ser leído a través del computador; por lo cual la prueba debe ofrecerse como prueba documental, pero debiendo consignar en el expediente el documento electrónico archivado en formato que permita consultar al Juez (en este caso al Inspector del Trabajo) mediante disquete, CD-ROM, Disco óptico o su impresión, donde fueron consignados las correspondientes impresiones más el disco electrónico o CD a los fines de la realización de la experticia respectiva.
Finalizando, asienta al respecto que en sede administrativa en el presente caso se promovió como prueba documental el pliego emanado de un ordenador de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica o experticia) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido el reporte de datos de forma impresa, debía además demostrase la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la prueba de experticia, lo cual no ocurrió, por lo que al otorgarle valor probatorio, la Inspectora del Trabajo infringió la regla de valoración de pruebas que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, inficionando su decisión con el vicio de falso supuesto de hecho.
En último lugar, solicita que se declare con lugar la presente demanda de nulidad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 08 de febrero de 2017 se celebró la audiencia de juicio, acto al que comparecieron el abogado Asdrúbal Piña, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, así como el abogado Jesús Paris, en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., tercero interesado en el presente juicio, y la abogado Anabell Nava, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de algún representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la República. Seguidamente la ciudadana Jueza estableció la forma en que se llevaría a cabo la audiencia. En este estado, el abogado Jesús Paris, supra identificado, tomó la palabra a los fines de solicitar, como punto previo, la suspensión del acto en virtud de no constar en autos la copia certificada del expediente administrativo, finalizada su exposición y oídas las opiniones de la parte recurrente y de la representación fiscal al respecto, la ciudadana Jueza, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1672 de fecha18/11/2009, según el cual establece que: “la falta de remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la pretensión del accionante y no impide que se celebre el acto y se emita el pronunciamiento correspondiente”; sin embargo, consideró pertinente conceder un lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha, a los fines de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas remitiera la copia certificada del expediente administrativo, continuando con el acto. Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, comenzando la representación judicial de la parte recurrente y posteriormente lo hizo la representación judicial de la tercera interesada. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hace una breve intervención manifestando reservarse el derecho de emitir opinión sobre el asunto en el acto, conforme sean presentados los informes. Seguidamente, se procedió a la promoción de pruebas, consignado las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente, se estableció que los informes serían presentados en forma escrita dentro del lapso legal correspondiente, y la ciudadana Jueza en vista de lo expuesto señaló que la causa seguiría su curso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la resolución del juicio, dando por concluido el acto.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado promovieron como medios probatorios las documentales que fueron consignadas en el expediente, las cuales contienen la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA DUGARTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.289.408, de allí que merecen pleno y absoluto valor probatorio para quien decide, en virtud que se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó la emisión de Providencia Administrativa número 01008-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para el despido solicitada por la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A. en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA DUGARTE LÓPEZ. Y así se establece.
DE LOS INFORMES
El 04 de julio de 2016, el abogado Asdrúbal Piña Soles, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito en los siguientes términos:
(…) omissis (…)
(…) en primer lugar, invoco como presunción favorable a la pretensión de mi representada, la falta de incorporación al proceso de los antecedentes administrativos requeridos por el Tribunal en dos oportunidades a la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas; en este sentido, al amparo del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pido sea aplicado al caso concreto el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación al tema señalado, v.gr. la Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, ratificada en el caso: Echo Chemical 2000 C.A. de fecha 11 de julio de 2007.
En segundo término, como ha quedado claro, el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, toda vez que al pretender efectuar el análisis del testimonio RAÚL RENDÓN se limitó a señalar que “se le concede valor jurídico probatorio por cuanto fue conteste en su relato de los hechos”. La providencia impugnada no indica cuáles son los hechos aportados por el testigo que hacen prueba de las faltas supuestamente cometidas por mi representada, tampoco dice porqué en su criterio el testigo es conteste ni con cuál otra declaración es coherente; jamás hace un análisis de las preguntas efectuadas y las respuestas dadas. Al actuar de esa forma, la Inspectora del Trabajo infringió la regla de valoración de la prueba testimonial prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al establecer hechos sin la debida sustentación, por lo tanto, tuvo como resultado un acto inmotivado. La funcionaria decisora estaba en la obligación de establecer los hechos supuestamente aportados por el testigo y examinar su declaración, su omisión configura el vicio denominado “falta de motivación”.
Un tercer aspecto que ha quedado debidamente acreditado es que la Inspectora del Trabajo eximió de la prueba de las causas del despido al empleador (invirtiendo con ello la carga probatoria) al señalar en la providencia impugnada que “...con relación a la parte laboral, la misma no logró desvirtuar lo alegado por la Accionante…” (Sic) Lo planteado por el tercero interesado Corporación Digitel C.A. en la audiencia oral, en el sentido que la trabajadora habría asumido una defensa modificativa de los hechos, debiendo por tanto ella probar las causas de suspensión de la relación de trabajo no tiene sentido, toda vez que la falta de remisión del expediente administrativo hace presumir como cierto los alegatos de la trabajadora, no pudiendo el Tribunal constatar lo contrario, pero es que además, ella sí rechazó en el acto conciliatorio los hechos invocados por el patrono. Por otro lado, el asunto tiene ahora particular trascendencia, tanto por el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por el hecho de que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con lo contemplado en su artículo 72, impone que el patrono siempre tiene la carga de la prueba respecto a las causas del despido y en lo correspondiente al pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (Negritas original del escrito de informes).
Y como cuarto y último aspecto, el acto administrativo también resulta nulo por cuanto la Inspectora del Trabajo le atribuyó valor probatorio a un reporte de asistencia emanado de un ordenador propiedad del patrono, sin control de la otra parte, y sin otra prueba que asegurara garantías suficientes para la trabajadora, como lo sería una experticia o una inspección. En definitiva, la Administración dio por probado las supuestas faltas laborales con un medio de prueba fabricado por la parte patronal, violentando el principio de “alteridad de la prueba”, esto es, sin control de la contraparte. Al darle cabida al documento electrónico emanado de un ordenador de la parte patronal, sin posibilidad de ser controlado por la trabajadora, se violento la regla de valoración de las pruebas según la sana crítica (…)
Como colorarlo: El acto administrativo que autoriza el despido de mi representada se basó: 1. En la valoración de un solo testigo sin analizar su declaración; 2. En la inversión de la carga de la prueba de las causas del despido a favor del patrono; y 3. En la apreciación irregular de una prueba fabricada por el patrono, sin control de la contraparte; que aunado a la falta de remisión de los antecedentes administrativos (presunción a favor de la recurrente) hacen que el acto sea nulo, como en efecto lo solicito.
Por todas las razones anteriormente expuestas, pido respetuosamente se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, referente a la Providencia Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de marzo de 2017, se dio por recibido escrito de opinión fiscal en los términos siguientes:
En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión contencioso administrativa contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 01008-2015 de fecha 24 de septiembre de 2015 mediante la cual se declaró procedente la solicitud de autorización para el despido de la hoy recurrente, formulada por la entidad de trabajo Corporación Digitel C.A.
Al respecto atendiendo a la transcendencia de la denuncias planteadas, se impone analizar el vicio denunciado de violación del derecho a la defensa y debido proceso delatado por la hoy recurrente en sede administrativa.
(…) omissis (…)
(…) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se produce cuando se niega el acceso a cualquiera de las etapas esenciales del procedimiento, o incluso cuando siendo participes los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que impidan u obstaculicen los derechos de las partes. Tal como se ha visto, constituye derivaciones del derecho a la defensa, la notificación al administrado del inicio de todo procedimiento administrativo, así como su participación, que pueda ser escuchado y se le permita acceder a las pruebas promovidas en su contra para controlarlas e impugnarlas, de modo tal que la falta de cumplimiento de este derecho fundamental en sede administrativa viola el derecho a la defensa y, por ende, el debido procedimiento administrativo.
Ahora bien, en razón de lo anterior y conforme al criterio establecido (…) aplicando las consideraciones al caso de marras y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que en virtud de la solicitud de autorización para el despido, incoada por la empresa Corporación Digitel C.A., en fecha 12 de marzo de 2015, la autoridad administrativa del trabajo inició el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual fue admitido y se instruyó el correspondiente expediente administrativo, siguiendo el cauce formal con arreglo a las fases legalmente establecidas para tal fin en la ley adjetiva laboral.
Asimismo, es palpable que la trabajadora Diana Carolina Dugarte, llevó a cabo dos actividades básicas dentro de la constitución del procedimiento administrativo como lo son alegar a su favor y promover los medios de prueba que estimó pertinente, a saber: pruebas documentales, es decir, que tuvo una participación activa dentro del procedimiento administrativo desarrollado en la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, estando garantizado así el derecho a la defensa y el debido proceso durante todo el procedimiento constitutivo del acto hoy sujeto a revisión en vía judicial, permitiendo que esta pudiera oponer las defensas y alegatos que consideró oportunos, los cuales fueron valoradas en su oportunidad por la administración laboral, por lo que considera esta representación fiscal que no se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy recurrente.
Seguidamente la parte accionante denuncia los vicios de inmotivación y falso supuesto simultáneamente, siendo pertinente en este caso realizar algunas consideraciones respecto a la incompatibilidad que supone la manifestación concurrente de los mismos (…)
(…) omissis (…)
(…) se infiere que la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto, resulta improcedente cuando aquella se refiere a una inmotivación absoluta del acto recurrido, no así en los casos de motivación contradictoria o ininteligible, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia concurrente de ambos vicios.
Al respecto, se aprecia en el caso de marras que el apoderado recurrente al efectuar la denuncia concurrente de ambos vicios, arguyó que el acto impugnado carece de motivación y fundamentación por cuanto a su parecer “(…) al pretender efectuar el análisis del testimonio del RAÚL RENDÓN se limitó [la autoridad administrativa del trabajo en el estado Barinas] a señalar que ‘se le concede valor jurídico probatorio por cuanto fue conteste en su relato de los hechos’ (…) y en el acto administrativo cuya validez es retada a decir de la recurrente no se expresa (…) cuales son los hechos aportados por el testigo que hacen prueba de las faltas supuestamente cometidas por [ella], tampoco dice por qué en su criterio el testigo es conteste ni con cuál otra declaración es coherente; jamás hace un análisis de las preguntas efectuadas y las respuestas dadas (…)”. (Mayúsculas originales, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
Bajo esa línea argumentativa, se colige que la parte actora delata una inmotivación escueta e insuficiente, que no contradictoria (…)
(…) omissis (…)
(…) Por tanto (…) esta Representación Fiscal pasa de seguidas a estudiar el vicio de falso supuesto alegado en el presente recurso, sin entrar a analizar el vicio de inmotivación, en base al carácter excluyente que supone la denuncia simultanea de estos vicios y así solicita sea proferido.
(…) omissis (…)
(…) en el caso bajo análisis se estima constatar sí el órgano administrativo laboral, sustentó su decisión en lo alegado y probado en autos por las partes en el procedimiento administrativo, subsumiendo los supuestos de hechos en el derecho, realizando un análisis de las documentales probatorias aportadas por las partes a fin de determinar sí la entidad de trabajo Corporación DIGITEL C.A., logró probar durante el decurso del procedimiento los hechos que encuadran en la causal de despido justificadas previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para que proceda el despido del trabajador o sí por el contrario el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo alegado por el apoderado judicial del la hoy recurrente.
A tal efecto, es imprescindible referirnos a las documentales aportadas por la entidad de trabajo, en el caso especifico de la prueba referida a las copias del reporte de asistencia del sistema (DIGIMATIC) de la entidad de trabajo DIGITEL C.A., correspondientes a los días lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, del mes de febrero de 2015, las cuales fueron promovidas impresas como medios electrónicos probatorios, posteriormente solicitada su veracidad y autenticidad a través de la prueba de experticia por la parte patronal.
En este punto, es imprescindible referirse al valor probatorio de los documentos electrónicos, de allí que debemos remitirnos indefectiblemente a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece en su artículo 4 que la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, siendo en el caso que nos ocupa aplicable lo anterior por analogía en base a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en la legislación laboral y en su defecto en la forma como sea valorado por la autoridad laboral.
(…) omissis (…)
(…) se observa que en el caso bajo análisis, la parte patronal promovió (…) a fin de demostrar las causales justificadas para la solicitud de autorización para el despido de la trabajadora, copias del reporte de asistencia del sistema (DIGIMATIC) de la entidad de trabajo DIGITEL C.A., correspondientes a los días lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 del mes de febrero de 2015, las cuales fueron promovidas impresas como medios electrónicos, posteriormente solicitada su veracidad a través de la prueba de experticia, las cuales fueron valoradas en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, las cuales no fueron impugnadas por la trabajadora durante el decurso del procedimiento administrativo.
De igual manera resulta oportuno hacer referencia al acto de contestación del procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas en fecha 10 de abril del año 2015, (folio 119 del expediente judicial), del contenido del acta de contestación se constata que la trabajadora Diana Dugarte rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte patronal, asimismo manifestó que para el momento de su inasistencia al trabajo se encontraba bajo una suspensión laboral de la relación de trabajo, por presentar problemas de salud, lo cual sería probado en su debida oportunidad.
Al respecto, si bien es cierto que conforme a la regla general establecida por el legislador en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradigan alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherente a la relación de trabajo.(....) “ estableciendo que el patrono tiene la carga de probar la causa del despido sea cual sea su intervención dentro de la pretensión, y en el caso sub iudice siendo el demandante, le corresponde alegar los hechos constitutivos, para demostrar su pretensión, sin embargo la misma regla dispone el deber que tiene quien alege nuevos hechos de probar los mismos, como en efecto sucedió con la trabajadora al invocar la suspensión de la relación de trabajo conforme a reposo médico.
Precisado lo anterior, se evidencia que a los fines de probar lo alegado por la trabajadora Diana Dugarte, la misma consignó copias de reposo médico suscrito por el médico Ginecólogo -Obstetrico- Uroginecología de fecha 23 de febrero de 2015, los cuales rielan al folio 53 del expediente administrativo, asimismo, original de oficio suscrito por la trabajadora in mención mediante el cual remite el referido reposo por la oficina comercial de encomienda MRW.
Ahora bien, se constata de igual manera, que la documental probatoria -reposo médico- no fue ratificado en el decurso del procedimiento administrativo, conforme a las reglas establecidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario fueron impugnadas por la parte contraria -patronal-. asimismo, en cuanto al oficio emanado por su persona remitente del reposo médico fue desconocido por el patrono en la oportunidad correspondiente.
Por las consideraciones supra entiende la representante Fiscal que la trabajadora parte accionada en el procedimiento administrativo, alegó nuevos hechos los cuales no logró probar conforme las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, a la luz de los razonamientos anteriores, se observa que la trabajadora tal como lo valoró la autoridad administrativa del trabajo incurrió en los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literales f, a saber: f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El Trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impidan, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
Por lo que forzoso es concluir que la administración, basó su decisión en hechos ciertos, acaecidos en la manera en que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, fundamentado en una norma aplicable a los mismos, por lo cual el acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho y se dictó conforme el supuesto previsto en la norma, por ende considera la representación Fiscal que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto, y opina que forzosamente debe desestimarse tal aserto.
(…) analizados y desvirtuados como fueron cada uno de los vicios esgrimidos por la parte actora, esta representación del Ministerio Público solicita a este honorable Juzgado sea declarado sin lugar la pretensión de nulidad incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana DIANA CAROLINA DUGARTE LOPEZ; contra la Providencia Administrativa Nº 01008-2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud calificación de falta y autorización para el despido intentada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN DIGITEL C.A., contra la hoy recurrente.
(…) Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este representante del Ministerio Público obrando como sujeto cualificado opina que este Juzgado debe declararse SIN LUGAR y así, formalmente se solicita sea proferido.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizada y valoradas las probanzas promovidas tanto por la representación judicial de la parte recurrente, como por el tercero interesado en la presente causa, esta Juzgadora pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Se impugna la Providencia Administrativa Nº 01008-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 24 de septiembre de 2015, que declaró CON LUGAR, la Autorización para el despido de la hoy recurrente ciudadana DIANA CAROLINA DUGARTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.289.408, incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A. El hecho alegado por la recurrente, en su solicitud y el cual es motivo de impugnación es que la Providencia Administrativa N° administrativa Nº 01008-2015 de fecha 24 de septiembre de 2015, la cual riela a los folios 34 al 38 del expediente marcado con la letra “A”, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, cuya eficacia jurídica impugnan constituyen una clara violación a expresas disposiciones legales y constitucionales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico según su decir.
Del escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 01 al 09) se evidencia que la representación judicial de la parte accionante, denunció la inmotivación del acto administrativo recurrido -lo que a su decir violó el derecho a la defensa de su mandante- y, en forma paralela, denunció el vicio de falso supuesto en que según afirma incurrió el órgano administrativo al dictar la Resolución impugnada.
Esta operadora de justicia considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:
“(…) En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la defensa implica la posibilidad para las partes de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Sentencia Nº 2011-149 Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Por otra parte, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009, antes citada, estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (negrita del tribunal).
Así tenemos, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 del 13 de junio de 2013, (Caso: Ángel Garcés y Francisco Fernández), explica lo que comprende el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“...En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” ( Sentencia Sala Constitucional. N° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.) (negrilla del tribunal).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros ( Sentencia Sala Constitucional N° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
De las sentencias antes descritas se desprende que el derecho a la defensa implica a ser notificado, a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes, y en general, el derecho a actuar en el contradictorio y se evidencia de una revisión de las copias del expediente administrativo que corre inserto a los folios del expediente marcado “A” que en virtud de la solicitud incoada por la empresa CORPORACION DIGITEL C.A, en fecha 12 de marzo de 2015, la inspectoría del trabajo dio inicio al procedimiento pautado en el artículo 422 de la LOTTT, siendo el mismo admitido, y sustanciado el correspondiente expediente administrativo N° 004-2015-01-00238; observándose que la hoy recurrente tuvo acceso al procedimiento administrativo ya que la misma fue debidamente notificada, pudo hacer alegatos y defensas a su favor, así como promover y evacuar pruebas, lo que constituye que si se materializaron las garantías del debido proceso y del derecho a al defensa durante todo el procedimiento para la recurrente; siendo debidamente tramitados y valorados por la inspectora del Trabajo en sede administrativa ya que no le fue ajeno a ella y del cual se pide hoy su nulidad vía Recurso Contencioso en sede judicial.
En lo referente a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este es un principio jurídico orientado a que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones procesales correspondientes, es decir, la instancia administrativa o judicial debe notificar al interesado de todo auto, para que este tenga la oportunidad de presentar los escritos, pruebas y conclusiones que crea convenientes y argumentar en su defensa todo cuanto considere pertinente; en base a ello para esta Juzgadora, no se configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se cumplió con el procedimiento establecido por el legislador, por lo que es indudable que la autoridad administrativa no vulnero las garantías constitucionales denunciadas en el presente caso. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que la parte recurrente ciudadana DIANA CAROLINA DUGARTE LÓPEZ, basa su solicitud de nulidad en los vicios de inmotivación y falso supuesto simultáneamente; sobre este particular, se debe ratificar el criterio que, en principio, los mencionados -vicios de inmotivación y falso supuesto- se excluyen mutuamente, pues el primero atiende a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa el acto administrativo, mientras que el segundo alude a la inexistencia o apreciación errada de los hechos, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; de manera que en esos casos no es posible afirmar que una decisión no tenga motivación y, a la vez, tenga una motivación errada de los hechos o el derecho. En este sentido la Sala Politico administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
…omissis…con relación a la denuncia simultanea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades uque esa técnica en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dicto el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivacion.
(…) esta Máxima Instancia ha señalado que “la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si, por cuanto la inmotivacion implica omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga motivación errada en cuanto a los hechos o al derecho” (resaltado y negrillas del trbunal)
A tenor de este criterio se hace necesario destacar que del extracto de la sentencia transcrita; la misma viene a ratificar lo que en otras oportunidades la mencionada Sala ha dejado sentado en relación a los supuestos necesarios para que concurran el vicio en la causa o motivo del acto ‹ falso supuesto › y el elemento formal del mismo ‹ motivacion › para que dicha denuncia se considere como incompatible o contradictoria, al respecto se transcribe en los siguientes términos:
…omissis…la inmotivacion (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas sin embargo, presenten determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivacion y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que los fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración del los hechos o el derecho expresados en ella…
En el caso bajo análisis la recurrente procede a delatar de manera simultánea ambos vicios (in motivación y falso supuesto); pues denuncia que el acto hoy recurrido no fue motivado ni fundamentado, ya que el órgano administrativo (inspectoria del trabajo) según su decir al valorar el testimonio del ciudadano “RAUL RENDON”, se limito a señalar que se le concede valor jurídico probatorio por cuanto fue conteste en su relato de los hechos; y no se expresa cuales son los hechos aportados por el testigo que hacen plena prueba de las faltas cometidas por la recurrente y tampoco se indica las razones porque se considera que el testigo es conteste y con cual declaración es coherente; es decir que no se hace un relato de las preguntas y repuestas que la llevaron a esa convicción.
Debe precisarse, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
De lo expuesto se evidencia que la recurrente denuncia un vicio como es la -inmotivacion - que por si sola es insuficiente para ser constitutiva del vicio delatado ya que esta referido a la omisión de las razones en que se fundamenta el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, es por esta razón que los vicios denunciados no coexisten simultáneamente ya que son incompatibles entre si, en virtud de estos argumentos y siguiendo los criterios jurisprudenciales antes mencionados esta Juzgadora desecha el vicio de inmotivación del acto y de seguidas se revisara el vicio de - falso supuesto- en virtud del carácter excluyente que trae consigo la denuncia simultaneas de estos vicios.
En relación con el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa ha fijado criterio y en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; y cuando la decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la decisión estamos ante la presencia del vicio de falso supuesto de hecho.-
En consecuencia se hace necesario revisar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la inspectoria del trabajo para emitir su decisión y si se subsumieron los supuestos de hecho en el derecho, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, siendo estas el cimiento sobre el cual se basa la decisión de la cual hoy se pide su nulidad por estar supuestamente viciada.
Se observa que la empresa presento solicitud contentiva de Procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, en contra de la recurrente, por inasistencia al trabajo los días: ( lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 del mes de febrero del año 2015), señalando que dicha conducta se encuentra enmarcada en una de las causales de despido justificado consagrada en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras (LOTTT): es decir inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes
Ahora bien de una revisión de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo DIGITEL C.A; se observa que presentaron: Copias del reporte de asistencia del centro de atención al cliente Digitel, sistema (DIGIMATIC), correspondiente a los días ( lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 del mes de febrero del año 2015), dichas copias fueron promovidas impresas como medios electrónicos probatorios y solicitada su veracidad a través de la prueba de experticia por la parte patronal.
En relación al valor probatorio de los documentos electrónicos, de conformidad al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en donde se establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba debe sujetarse conforme a lo previsto para la prueba libre en el Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo aplicable por analogía en base a su carácter supletorio de la Legislación laboral. Asi lo ha afirmado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones ratificando que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 395 del CPC, se deben tener como prueba libre los mensajes electrónicos promovidos.
En relación con este medio de prueba utilizado por la parte patronal como sustento a fin de demostrar la causal justificada para el despido de la trabajadora - literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras (LOTTT)- y solicitar su autorización para el despido, como lo es el reporte de asistencia del sistema (DIGIMATIC) de la entidad de trabajo (DIGITEL C.A) evidenciándose las faltas o inasistencia al trabajo; los dias ( lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 del mes de febrero del año 2015), los mismos fueron promovidos como medios impresos electrónicos y solicitada su veracidad a traves de la prueba de experticia ante una eventual impugnación; desprendiéndose de la Providencia que las mismas fueron valoradas por el órgano administrativo, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la trabajadora durante el procedimiento administrativo, adquiriendo pleno valor probatorio.-
Asi las cosas tenemos que el procedimiento administrativo de Calificación de faltas se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y se desprende que la trabajadora en el acto de contestación de tal solicitud la misma rechazo y contradijo los alegatos esgrimidos por el patrono ( DIGITEL C.A), en los siguientes términos: … omissis rechazo en cada una de sus partes los hechos que la parte patronal le atribuye a mi asistida ya que la misma se encuentra en suspensión de la relación laboral ya que presenta problemas de salud y en su debida oportunidad procesal será demostrado la realidad de lo mismo…y manifiesta que para el momento en que le señalan como inasistencia al trabajo se encontraba bajo una suspensión laboral de la relación de trabajo.
La Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 72 dispone como regla general:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo….”
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones ha fijado el criterio par la distribución de la prueba:
…omissis…Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride International, C.A.)… Por lo tanto, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…
Según el criterio anteriormente transcrito se evidencia que el empleador sea cual fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tiene la carga de probar las causas del despido; en el caso de marras y habiéndose constituido en demandante en el procedimiento administrativo, le corresponde probar los hechos constitutivos del despido para fundamentar su solicitud; según la mencionada disposición normativa la misma establece el deber que tiene quien alegue hechos nuevos de probar los mismos, tal es el caso de la trabajadora y hoy recurrente quien arguyo como un nuevo hecho la -suspensión de la relación de trabajo- por presentar problemas de salud de acuerdo a informe medico.
En este orden de ideas se observa que la recurrente consignó como medios probatorios copias de reposo medico suscrito por el medico gineco-obstetra de fecha 23 de febrero de 2015; y original de oficio suscrito por la trabajadora mediante el cual remite el reposo medico a través una oficina comercial de encomiendas MRW.-
Se observa de una revisión de las actas procesales que la documental constituida por reposo medico no fue ratificada en el procedimiento administrativo al ser emanada de un tercero, debiendo haber comparecido a ratificar el contenido y firma del mismo para que obtuviera pleno valor probatorio cosa que no ocurrió, siendo por el contrario impugnadas por la parte patronal, corriendo la misma suerte el oficio mediante el cual se envío el reposo, el cual fue desconocido por el patrono en su debida oportunidad.-
Concatenando las pruebas promovidas por la trabajadora en el procedimiento administrativo con el criterio establecido en la citada jurisprudencia en relación al tema de la carga de la prueba podemos concluir que la misma al contestar la solicitud de calificación de faltas argumento hechos nuevos los cuales no logro probar y desvirtuar las faltas que le atribuyo el patrono, las cuales fueron el sustento de su solicitud.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos se evidencia que la trabajadora DIANA CAROLINA DUGARTE LÓPEZ, incurrió en una causal de despido justificado de acuerdo a los supuestos contenidos en la norma (art 79 LOTTT), literal f): inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia la trabajo. El trabajador o trabajadora deberá siempre que no existan circunstancias que lo impidan, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
Es por lo que se concluye que la autoridad administrativa valoró las causas denunciadas por el patrono y su decisión esta fundamentada en los hechos como ocurrieron y que forman parte del asunto controvertido y hoy sometido a nulidad, es por que el acto administrativo se baso en hechos ciertos y se decidió conforme al contenido de la norma jurídica, por consiguiente quien aquí juzga considera que la autoridad administrativa no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado y forzosamente se debe desechar dicha denuncia. Asi se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA DUGARTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.289.408 contra la Providencia Administrativa Nº 01008-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la autorización para el despido solicitada por la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A. en su contra. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena librar exhorto a los fines de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Arelis Molina
Exp. Nro. EP11-N-2016-000007
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
RP/am.-
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