REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2015-000146
Asunto: EP11-L-2015-000146
Parte Actora: Yolimar Josefina Nadal Nadales, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.195.598.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Paúl Trasolini, Milagro Delgado, Aura Tablante, Doris Askoul y Marian Chavez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 191.298, 104.449, 101.882, 112.552 y 216.613, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
Parte Demandada: Zona Educativa del estado Barinas
Abogados Asistentes de la Parte Demandada: Isbelia Lairet Gómez Rondo, Claudia Milena Peña Cardenas y Yarua del Carmen Oliveros, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.081, 146.850 y 32.278 en su orden .-
MOTIVO: Cobro de Salarios Caídos
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA:
El presente juicio se inicia, en virtud de que en fecha 05 de junio de 2015 fue interpuesta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por la abogada Milagros Delgado en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Yolimar Josefina Nadal Nadales, debidamente identificada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 08 de junio de 2015 se ordenó a la parte actora corregir el libelo de demanda presentado. En fecha 11 de junio de 2015 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación de la demanda. En fecha 12 de junio de 2015, se admite el libelo de demanda presentado. En fechas 02 de noviembre de 2016, 16 de noviembre de 2016, 19 de enero de 2017, 20 de febrero de 2017 y 03 de abril de 2017 fueron celebradas la audiencia preliminar y sus prolongaciones última fecha en la que se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de no ser posible la mediación, a tal efecto se apertura el lapso de contestación de la demanda, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. En fecha 27 de abril de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, en fecha 13 de junio de 2017 fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las dos y treinta (02:30 p.m.) de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de junio de 2017 se dictó el dispositivo oral del fallo, en este orden, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la apoderada judicial de la parte actora que:
- La ciudadana Yolimar Josefina Nadal Nadales comenzó a prestar servicios laborales como Docente en fecha 17 de septiembre de 2001 para el Liceo Nacional San Rafael de Canagua, Institución Educativa adscrita a la Zona Educativa del Estado Barinas dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual cumplía funciones como: 1) Docente de aula, impartía clases a los alumnos, entre otras propias del cargo 2) Cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 06:00 p.m 3) Que al momento de la retención de los salarios devengaba un salario mensual de bolívares dos mil doscientos con ochenta y dos céntimos (2.200,82). 4) Que en el mes de septiembre del año 2009 se encontraba en comisión de servicios en la Misión Rivas Técnicas como docente y la Zona Educativa del estado Barinas le suspendió el salario desde septiembre del 2009 a diciembre del 2012 5) En fecha 04 de agosto de 2011, la demandada solicitó un bloqueo preventivo a su cuenta nómina Nro. 01080066830200358740 6) Luego de haber denunciado por ante la Inspectoría del trabajo y por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público que a nivel central le efectuaban sus respectivos depósitos de nómina y que en virtud del bloqueo de su cuenta no podía acceder a ellos, finalmente, en fecha 21 de enero de 2015 fue aclarada la situación laboral de la trabajadora interpone por ante esta instancia el pago de salarios retenidos. En este sentido, reclama la cantidad de: bolívares ciento veinticinco mil trescientos veintiséis con treinta y uno céntimos (Bs. 125.326,31).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
- Reconoce que la ciudadana Yolimar Josefina Nadal Nadales, es funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que inicio sus funciones en la U.E. “San Rafael de Canagua”, con el cargo de docente de aula No graduada (NG), contratada, posteriormente fue transferida a la U.E.”Raimundo Andueza Palacio”, luego fue trasladada a la Escuela Técnica Comercial “Gran Mariscal de Ayacucho” y finalmente el 21/01/2015 fue trasladada al Liceo Bolivariano “José Félix Ribas”.
- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yolimar Josefina Nadal Nadales, cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm, por cuanto la distribución horaria de docente para el Liceo Bolivariano “José Félix Ribas” era de 11:10 am a 4:40 y/o 5:20 pm, laborando 36 horas semanales.
- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Yolimar Josefina Nadal Nadales, se encontraba en Comisión de Servicio en la “Misión Ribas Técnica” como docente en virtud de que dicha comisión de estar aprobada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la Dirección General de Recursos Humanos, quien debió autorizarla a través de una Providencia Administrativa, prueba que justificaría la ausencia de la trabajadora a las funciones como docente de aula en la Escuela Técnica Comercial “Gran Mariscal de Ayacucho”.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada haya bloqueado desde el mes de septiembre del año 2009 la cuenta nómina de la trabajadora.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la trabajadora por salarios retenidos la cantidad de bolívares ciento veinticinco mil trescientos veintiséis bolívares con treinta y uno céntimos (Bs.125.326,31).
- Que la ciudadana Yolimar Josefina Nadal Nadales, en la fechas donde alega que estuvo en comisión de servicios en la “Misión Ribas Técnica”, estaba asignada como docente de aula con una carga horaria de 36 horas semanales en la Escuela Técnica Comercial “Gran Mariscal de Ayacucho”, por lo que al no presentarse al sitio de trabajo los directivos de la institución levantaron una Acta de Abandono de Cargo desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, la cual remitieron a la Auditoria Interna de la Zona Educativa Barinas y verificado su abandono al cargo procedieron a publicar avisos por diferentes periódicos regionales y nacionales a los fines de que informara su ubicación física laboral.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, corresponde a la actora demostrar que no tenia acceso a los pagos generados en virtud de que la cuenta se encontraba bloqueada, así mismo, de acuerdo a la contestación de la demanda, por cuanto se contradice lo expuesto por el actor, y se alegan nuevos hechos, le corresponde a la parte demandada demostrar, el pago liberatorio, por cuanto en su contestación se limita a esgrimir que es falso que se le adeude a la trabajadora, y en atención a lo preceptuado en la LOPTRA la carga del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo corresponde al empleador, así mismo le corresponde demostrar, que la trabajadora se encontraba activa en la cuenta nomina por el cual devengaba sus salarios y demás beneficios inherentes al cargo en el banco bicentenario cuenta Nro: 01750092920061108750.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la demandante:
Documentales:
1.- Copias marcadas con las letras “A hasta la G” (folio 08 al 46). Con relación al folio 08 y 09 marcados con la letra “A y B” los cuales corresponden a recibos de pagos al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario se les otorga valor probatorio. En cuanto a los folios 10 y 11 marcados con la letras “C y D” oficios emitido por el Director de la Zona Educativa Barinas, se les otorga valor probatorio en virtud de que de los mismo se desprende la solicitud tanto del Bloqueo Preventivo como del Desbloqueo de la cuenta nómina de la trabajadora a la entidad financiera Banco Provincial. En cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo marcadas con la letra “E” (folios 12 al 44), no se le concede valor probatorio en virtud de que no aportar elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos. En cuanto al folio 45 marcado con la letra “F” oficio emitido de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Barinas dirigido al Director de la Zona Educativa del estado Barinas, el cual se desecha por no aportar elemento alguno a la resolución del conflicto. En cuanto al folio 46 marcado con la letra “G” oficio emitido por el jefe del departamento de pago directo de la zona educativa, dirigido al jefe de personal docente, al cual no se le concede valor probatorio por no aportar elementos que conlleven a la resolución de la controversia. Así se declara.
2.- Copias de recibos de pagos marcados con la letra “H” (folios 126 al 143) a los cuales se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismo se desprende la fecha de emisión de los recibos, identificación de la demandada, datos personales de la demandante de autos, el cargo que ocupaba, la firma de la demandante, los conceptos devengados y pagados, así como las deducciones realizadas por la demandada. Así se decide.
3.- Constancias de trabajo, marcadas con la letra “I” (folio 144 y 145), a las cuales se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la demandada y de la misma se evidencia la relación laboral entre las partes. Así se decide.
4.- Copia de constancia de solicitud de reclamo de la OVAP, marcada con la letra “J” (folio 146), se le concede valor probatorio, en virtud de que en la misma se evidencia el reclamo realizado por la trabajadora por las quincenas no recibidas. Así se decide.
5.- Carta emitida por la demandante dirigida al Banco Provincial, marcada con la letra “K” (folio 147), se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnada por la parte contraria y de la misma se evidencia conforme a su exposición que a la cuenta nómina se le aplico un bloqueo preventivo. Así se decide.
6.- Copia simple de oficio emitido por el Director de la Zona Educativa Barinas, marcada con la letra “L” (folio 148), la cual no fue impugnada, mas sin embargo se hace menester mencionar que esta prueba fue valorada en el punto 1. Así se decide.
7.- Copias simples de listado, marcado con la letra “LL”, (folios 149 y 150), no se le concede valor probatorio por no aportar elementos a la resolución de la controversia. Así se decide.
8.- Libretas de ahorros marcadas con la letra “M”. (folios 151 al 192), se les otorga valor probatorio, se constata que en la libreta signada con el numero control 1783413, que en la misma existieron movimientos bancarios hasta la fecha 15-12-2009, y posteriormente existe un ingreso en fecha 04-08-2015, evidenciándose que existió una inactividad en la cuenta.
9.- Oficio emitido por el jefe de división personal de la Zona Educativa Barinas dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, marcada con la letra “N” (folio 193), se le concede valor probatorio, se evidencia que en fecha 22 de enero se deja constancia ante el inspector del trabajo que se restituye la situación jurídica laboral de la trabajadora. Así se decide.
10.- Solicitud de reclamo emitida por la oficina de atención virtual del Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcada con la letra “Ñ”. (folio194), no se le concede valor probatorio por no aportar elemento alguno a la resolución de la controversia. Así se decide.
11.- Oficio emitido por el Director de la Zona Educativa Barinas, marcada con la letra “O” (folio 195), prueba valorada en el punto 1. Así se decide.
12.- Constancia de trabajo, marcada con la letra “P” (folio 196), se le concede valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la relación laboral entre las partes la cual no fue impugnada por la demandada. Así se decide.
Pruebas de la demandada:
Documentales:
1.- Copias de formato de proposición movimiento de personal docente, marcados con las letras “B, C y D” (folios 204, 205, 206), no se les concede valor probatorio por cuanto no aportan elementos que contribuyan a resolver la situación planteada. Así se decide.
2.- Copias simples de listados que corresponden al personal, docente administrativo y obrero, de los cuales se desconoce su ubicación física y laboral, ante lo cual, la división de personal de la zona educativa del estado Barinas informa a través de aviso de prensa, que los mencionados, deben consignar una documentación. No se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no aporta elementos que conlleven a demostrar una situación irregular administrativa atinente a la suspensión de salarios. Así se decide.
3.- Original de acta levantada en fecha 31 de marzo de 2009, marcada con la letra “Ñ” (folios 237 y 238), se desecha, por cuanto de la misma se desprende que la trabajadora estuvo ausente desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, fechas en las cuales no versa el reclamo planteado por la trabajadora. Así se decide.
4.- Original de descripción de la actuación docente de fecha 31 de marzo de 2009, marcada con la letra “O” (folios 239 y 241), se desecha, por cuanto de la misma se desprende que la trabajadora estuvo 100% ausente desde noviembre y diciembre de 2008 hasta marzo de 2009, fechas en las cuales no versa el reclamo planteado por la trabajadora y en consecuencia nada aporta a la resolución de la controversia. Así se decide.
5.- Original de acta de abandono de cargo, marcada con la letra “P”, (folio 242), se desestima por cuanto no aporta elementos para resolver la controversia planteada. Así se decide.
6.- Copia de oficio y anexos marcados con la letra “Q” (folios 243 al 250) mediante el cual la auditoria interna de la Zona Educativa del estado Barinas remite al Director de dicha institución informe definitivo, se desecha en virtud de que en dicho informe se evidencia que su contenido no fue consignado en su totalidad, sino de forma intercalada. Evidenciándose que no fueron consignadas las recomendaciones y conclusiones del mismo por cuanto se atenta contra el principio de la uniformidad de la prueba. Así se decide.
7.- Copia simple de oficio dirigido al director de la L.B. “José Félix Rivas” marcado con la letra “R” (folio 251), se le concede valor probatorio, de la misma se desprende el traslado de institución de la trabajadora en fecha 20 de enero de 2015. Evidenciándose su vínculo laboral con el ministerio del poder popular para la educación lo conlleva a presumir una continuidad en la relación de trabajo. Así se decide.
8.- Copia simple de distribución horaria de docente año escolar 2015-2016, marcada con la letra “S” (folio 252), se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada, demostrando el vínculo laboral con el ministerio del poder popular para la educación. Así se decide.
9.- Copia de recibo de pago marcado con la letra “T” (folio 253) al cual se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende todos los conceptos devengados y pagados, así como las deducciones realizadas por la demandada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda salarios retenidos alegando la demandante que comenzó a prestar servicios laborales como Docente en fecha 17 de septiembre de 2001 para el Liceo Nacional San Rafael de Canagua, Institución Educativa adscrita a la Zona Educativa del Estado Barinas dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual cumplía funciones como: 1) Docente de aula, impartía clases a los alumnos, entre otras propias del cargo 2) Cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 06:00 p.m. 3) Que al momento de la retención de los salarios devengaba un salario mensual de bolívares dos mil doscientos con ochenta y dos céntimos (2.200,82). 4) Que en el mes de septiembre del año 2009 se encontraba en comisión de servicios en la Misión Rivas Técnicas como docente y la Zona Educativa del estado Barinas le suspendió el salario desde septiembre del 2009 a diciembre del 2012.
Por su parte la demandada en su contestación, admite que la ciudadana Yolimar Josefina Nadal Nadales, es funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que inicio sus funciones en la U.E. “San Rafael de Canagua”, con el cargo de docente de aula No graduada (NG), contratada, posteriormente fue transferida a la U.E.”Raimundo Andueza Palacio”, luego fue trasladada a la Escuela Técnica Comercial “Gran Mariscal de Ayacucho” y finalmente el 21/01/2015 fue trasladada al Liceo Bolivariano “José Félix Ribas”. Niega, que la precitada ciudadana, cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00, asimismo niega que se encontraba en Comisión de Servicio en la “Misión Ribas Técnica” como docente en virtud de que dicha comisión de estar aprobada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante la Dirección General de Recursos Humanos, quien debió autorizarla a través de una Providencia Administrativa, de igual manera niega que su representada haya bloqueado desde el mes de septiembre del año 2009 la cuenta nómina de la trabajadora, niega que su representada le adeude a la trabajadora por salarios retenidos la cantidad de bolívares ciento veinticinco mil trescientos veintiséis bolívares con treinta y uno céntimos (Bs.125.326,31), y que en la fechas donde alega que estuvo en comisión de servicios en la “Misión Ribas Técnica”, estaba asignada como docente de aula con una carga horaria de 36 horas semanales en la Escuela Técnica Comercial “Gran Mariscal de Ayacucho”, por lo que al no presentarse al sitio de trabajo los directivos de la institución levantaron una Acta de Abandono de Cargo desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, la cual remitieron a la Auditoria Interna de la Zona Educativa Barinas.
En este sentido queda trabada la controversia, respecto a los salarios dejados de percibir, por cuanto alega la accionante no le fueron pagados. Por su parte la demandada, niega que se le adeude la cantidad de 125.326,31 Bs por concepto de retención de salarios.
Así mismo alega que la reclamante pretende por vía judicial, obtener el pago de supuestos salarios retenidos, pues debo responsablemente señalar que satisfacer este pedimento a la reclamante causaría un daño al patrimonio publico y responsabilidad administrativa a quien lo ordene.
Distribuida la carga probatoria, siendo que la accionante reclama el pago de los salarios dejados de percibir y por cuanto en la contestación la demandada, niega que le adeude pago alguno por ese concepto, en atención a lo preceptuado en el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por cuanto el pago de salarios constituye una obligación del patrono, debe probar el pago generado, conforme a las fecha que van desde el mes de septiembre del 2009 hasta diciembre del 2012. Ahora bien, conforme a las pruebas que corren insertas al expediente, específicamente las que rielan a los folios 10 y 11 marcados con la letras “C y D” contentivo de oficios emitido por el Director de la Zona Educativa Barinas, documentales a las que se les otorga valor probatorio en virtud de que de los mismo se desprende la solicitud tanto del Bloqueo Preventivo como del Desbloqueo de la cuenta nómina de la trabajadora a la entidad financiera Banco Provincial. Estas pruebas adminiculadas con la documental contentiva de Libretas de ahorros marcadas con la letra “M”. (folios 151 al 192), a las cuales se les otorgo valor probatorio, constatándose que en la libreta signada con el numero control 1783413, existieron movimientos bancarios hasta la fecha 15-12-2009, y posteriormente existe un ingreso en fecha 04-08-2015, evidenciándose que existió una inactividad en la cuenta. Así las cosas se puede constatar que la trabajadora no tenia acceso a los salarios dejados de percibir desde el mes de septiembre del 2009 hasta diciembre del 2012, aunque el desbloqueo se constata fue posterior a la fecha alegada por la trabajadora, mas sin embargo, la trabajadora admite que no recibió ingresos laborales en las fechas mencionadas, por lo que mal pudiese esta juzgadora condenar pagos no solicitados y admitidos por el trabajador que fueron pagados.
Conforme a lo expuesto y por cuanto no logro la parte patronal demostrar el pago liberatorio a través de la cuenta nomina que supuestamente tenia la trabajadora en el banco bicentenario, siendo un hecho demostrado el bloqueo preventivo de la cuenta nomina en el banco provincial y conforme a la inactividad demostrada en los movimientos bancarios de conformidad a las libretas de la cuenta de ahorro de la trabajadora, se comprueba que la misma no tenia acceso a los salarios generados, conforme a los recibos de pagos que rielan del folio 126 al 143. y aunque no fueron promovidos la totalidad de los recibos de pagos los mismos se tomas cono referencia para efectuar los cálculos respectivos.
Corolario, se demuestra que se le adeuda a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde el mes septiembre del 2009 hasta el mes de diciembre del 2012. Es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente el concepto demandado, en virtud a ello, se proceden a efectuar los cálculos correspondientes de conformidad al salario evidenciado en los recibos de pagos, evacuados en la oportunidad legal establecida, y a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio.
En este sentido esta juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los salarios retenidos desde septiembre del 2009 a diciembre del 2012 en tal sentido los montos serán calculados en base a los recibos de pagos presentados por la parte actora, tal como se detalla a continuación:
Yolimar Josefina Nadal Nadales
Salarios Retenidos (Sept-2009 al Dic-2012) Art. 98 LOTTT
Mes Salario Mensual Prima Transporte Prima Asp. Ejercicio Prima Antigüedad Prima Geográfica Total Salarios
Sep-09 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Oct-09 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Nov-09 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Dic-09 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Ene-10 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Feb-10 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Mar-10 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Abr-10 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
May-10 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Jun-10 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Jul-10 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Ago-10 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Sep-10 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Oct-10 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Nov-10 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Dic-10 1.722,00 50,00 50,00 40,00 344,30 2.206,30
Ene-11 2.409,84 100,00 100,00 100,00 481,96 3.191,80
Feb-11 2.409,84 100,00 100,00 100,00 481,96 3.191,80
Mar-11 2.409,84 100,00 100,00 100,00 481,96 3.191,80
Abr-11 2.409,84 100,00 100,00 100,00 481,96 3.191,80
May-11 2.409,84 100,00 100,00 100,00 481,96 3.191,80
Jun-11 2.409,84 100,00 100,00 100,00 481,96 3.191,80
Jul-11 2.409,84 100,00 100,00 100,00 481,96 3.191,80
Ago-11 2.409,84 100,00 100,00 100,00 481,96 3.191,80
Sep-11 2.409,84 100,00 100,00 100,00 481,96 3.191,80
Oct-11 2.409,84 100,00 100,00 100,00 481,96 3.191,80
Nov-11 2.409,84 100,00 100,00 100,00 481,96 3.191,80
Dic-11 2.409,84 100,00 100,00 100,00 481,96 3.191,80
Ene-12 2.602,00 60,00 60,00 50,00 520,56 3.292,56
Feb-12 2.602,00 60,00 60,00 50,00 520,56 3.292,56
Mar-12 2.602,00 60,00 60,00 50,00 520,56 3.292,56
Abr-12 2.602,00 60,00 60,00 50,00 520,56 3.292,56
May-12 2.602,00 60,00 60,00 50,00 520,56 3.292,56
Jun-12 2.602,00 60,00 60,00 50,00 520,56 3.292,56
Jul-12 2.602,00 60,00 60,00 50,00 520,56 3.292,56
Ago-12 2.602,00 60,00 60,00 50,00 520,56 3.292,56
Sep-12 2.602,00 60,00 60,00 50,00 520,56 3.292,56
Oct-12 2.602,00 60,00 60,00 50,00 520,56 3.292,56
Nov-12 2.602,00 60,00 60,00 50,00 520,56 3.292,56
Dic-12 2.602,00 60,00 60,00 50,00 520,56 3.292,56
Total 113.113,12
En este sentido la Zona Educativa del estado Barinas deberá cancelar bolívares ciento trece mil ciento trece con doce céntimos (Bs. 113.113,12) a la ciudadana Yolimar Josefina Nadal Nadales, por concepto de salarios retenidos desde septiembre del 2009 a diciembre del 2012, en consecuencia, se condena a la demandada al pago referido. Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, por ende; surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia se declara con lugar este pedimento. De ser el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se procederá conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, considerando que las mismas son fuentes del derecho del trabajo, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la LOTTT, literal (f). De la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada en lo que respecta a los demás conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de ciento trece mil ciento trece con doce céntimos (Bs. 113.113,12), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de los salarios caídos y la corrección monetaria los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Yolimar Josefina Nadal Nadales anteriormente identificada en autos, contra la Zona Educativa del estado Barinas, igualmente identificada.
Con ocasión de esta declaratoria la parte demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de bolívares ciento trece mil ciento trece con doce céntimos (Bs. 113.113,12) por concepto de salarios retenidos desde septiembre del 2009 a diciembre del 2012, más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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