REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-N-2016-000012

Parte Recurrente: Jesús Manuel Delgado Trinidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.386.431, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: abogados Elibanio Uzcátegui, Ana María Almeira, Yurianny Liseth Berrios, María Fabiana Briceño y Ricardo Manuel López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 90.610, 143.129, 216.466, 200.283 y 216.482 respectivamente.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del estado Barinas providencia administrativa Nro.0276-2015 de fecha 30 de marzo de 2015 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Jesús Manuel Delgado Trinidad contra la Entidad Servicios y Productos Ganaderos, C.A. (SEPROGAN, C.A.)

Abogado asistente de la parte Recurrida: Omar Gilly, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.394, asistiendo a la ciudadana María Arévalo en su condición de representante legal de la Entidad Servicios y Productos Ganaderos, C.A. (SEPROGAN, C.A.)

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.






DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Delgado Trinidad, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 9.386.431, debidamente representado por el Abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.610, contentivo de recurso administrativo de nulidad providencia administrativa Nro.0276-2015 de fecha 30 de marzo de 2015 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Jesús Manuel Delgado Trinidad contra la Entidad Servicios y Productos Ganaderos, C.A. (SEPROGAN, C.A.), presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 12 de abril de 2016, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 20 de abril de 2016 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, notificada como fueron las partes, se llevo a cabo la celebración de la audiencia en fecha 15 de marzo de 2017, en fecha 20 de marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, se recibieron los escritos de informes y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, avocado al conocimiento de la causa esta juzgadora pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


En fecha 30 de marzo de 2015, la inspectoría del trabajo del estado Barinas, declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Delgado Trinidad contra la Entidad Servicios y Productos Ganaderos, C.A. (SEPROGAN, C.A.).

Así mismo alega que el organismo administrativo del trabajo al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo hace incurrir en la violación del debido proceso, así como también en los vicios de una errada aplicación del artículo 62 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), falta de aplicación del artículo 64 de la LOTTT, falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral emitido por el ejecutivo nacional, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Alega que el órgano administrativo, incurrió en una errada aplicación del artículo 62 de la LOTTT, por cuanto de los contratos de trabajos a tiempo determinado se desprende que la intención de la patronal era desvirtuar la naturaleza real de la prestación del servicio y la continuidad de la relación de trabajo, situación que no fue valorada por el ente administrativo.

Alega que la apreciación del órgano administrativo se baso en un análisis parcial y equivocado de las pruebas de autos, consecuencia de una errada apreciación de los hechos e interpretación del derecho.

Finalmente solicita el presente recurso sea declarado con lugar.

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:

“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.


Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 15 de marzo de 2017 compareció la parte recurrente ratificando en todos y cada una de sus partes lo alegatos explanados en el libelo de demanda, de igual manera hizo acto de presencia la ciudadana María Surasmil Arévalo, en su condición de representante legal de la entidad Servicios y Productos Ganaderos, C.A. (SEPROGAN, C.A.) debidamente asistida por el abogado Omar Gilly en su condición de tercero interesado en el presente procedimiento, por su parte la representación del Ministerio Público, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado alguno concluida la misma se apertura el lapso para la admisión de las pruebas y conforme a lo preceptuado en el articulo 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.






DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017 las cuales se valoran de la manera siguiente:

Pruebas de la Parte Recurrente:

1.-) Inserta en los folios que rielan del 67 al 137 de expediente administrativo incoado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas se promueve expediente administrativo, el cual, por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprenden, los elementos conducentes a la promulgación del acto administrativo y por consiguiente se observa la sustanciación del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, el cual se declaro sin lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 0276 - 2015, de fecha 30 de marzo de 2.015, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad, evidenciándose elementos ajustados a derecho que conllevan a demostrar lo siguiente: Que en fecha 02 de agosto de 2013 se interpuso por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas contra la entidad de trabajo SEPROGAN C.A, que fue admitida en fecha 06 de agosto de 2013 y se ordena el reenganche inmediato. Que en fecha 16 de septiembre de 2013, se efectúo ejecución de reenganche, en la cual el funcionario del trabajo deja constancia del no acatamiento de la orden de reenganche, y que en ningún momento fueron exhibidos ni presentados alegatos para comprobar la relación de trabajo, así mismo, se deja constancia que se proceda conforme al articulo 425 y 532 de la ley orgánica del trabajo. Que en fecha 22 de octubre de 2013, se deja constancia mediante acta, del traslado por segunda vez consecutiva, de los funcionarios de la inspectoría del trabajo, acompañados de funcionarios del orden publico, a efectos de ejecutar el reenganche, en atención a lo expuesto por la parte recurrida, se suspende el procedimiento de reenganche y se apertura la articulación probatoria de conformidad al numeral 7 del articulo 425 de la LOTTT. Así mismo consta en el acta de conformidad a los alegatos de la parte patronal, que en la primera oportunidad de traslado, el funcionario inspector ejecutor, no permitió, ni pregunto por ningún documento donde se pudiese comprobar las causas por las cuales dejo de laborar el recurrente en la entidad de trabajo. Se deja constancia que la parte recurrente, en fecha 23 de octubre de 2013, promovió escrito de promoción, en la cual promueve documentales referidas a contratos de trabajos y recibos. Se deja constancia que en fecha 25 de octubre de 2013, la parte recurrida promovió escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de octubre de 2013 se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes. En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio por terminado el lapso probatorio y el procedimiento paso a la etapa de decisión. En fecha 30 de marzo de 2015, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas dictó providencia administrativa Nro. 0276-2015 mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el trabajador Jesús Manuel Delgado Trinidad contra la entidad Servicios y Productos Ganaderos C.A (SEPROGAN C.A). Así se decide.
2.-) Insertos en los folios 106 al 109 y 117 al 120, los cuales corresponden a copias de los contratos de trabajos, se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian las condiciones de hecho y de derecho sobre las cuales versaría la relación de trabajo entre las partes, denotándose que la inspectora del trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Pruebas del tercero interesado:
1.-) Inserto a los folios 75 y 76, corresponde al acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2013 por el funcionario Inspector Ejecutor, pruebas precedentemente valoradas. Así se decide.-
2.-) Inserto al folio 79, corresponde al acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2013, la cual no se encuentra suscrita, en atención a ello, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no se atribuye autoria a persona natural o jurídica, es decir, se desconoce de quien emana la documental, así se decide.-.
3.-) Inserto al folio 77 y 78, corresponde a escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta a la solución de la controversia. Así se decide.-
4.-) Inserta al folio 80, corresponde notificación de la culminación de su contrato de trabajo, de fecha 30 de julio de 2013, se le confiere pleno valor probatorio. De la misma se desprende la ocupación laboral del trabajador como supervisor de planta. Así se decide.-
5.-) Inserta al folio 81 al 84, corresponde a registros de asistencias del 29 de julio al 01 de agosto de 2013, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta a la solución de la controversia. Así se decide.-
6.-) Inserto al folio 85 y 86, corresponden a recibos de pagos. Se le confiere pleno valor probatorio. De la misma se desprende la ocupación laboral del trabajador como supervisor de planta. Así se decide.-
7.-) Insertos a los folios 87 al 90, corresponden a contratos de trabajo de fechas 01 de febrero de 2013 al 01 de mayo de 2013 y del 01 de mayo de 2013 al 01 de agosto de 2013. Pruebas precedentemente valoradas. Así se decide.-
8.-) Inserto al folio 91 al 94, corresponde a copia de cheque de la liquidación y los cálculos correspondientes, se le confiere valor probatorio, de la misma se desprende que la ocupación laboral del trabajador para el momento de la culminación laboral era de jefe de planta Así se decide.
9.-) Insertos a los folios 95 al 97, corresponden actas levantadas por los trabajadores de la planta así como también el acta levantada en fecha 22 de octubre por el funcionario Inspector Ejecutor. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta a la solución de la controversia. Así se decide.-
10.-) Insertos a los folios 98 al 102, Actas de ejecución, Pruebas precedentemente valoradas. Así se decide.-
11.-) Inserto a los folios 103 al 105 corresponde al escrito de promoción de pruebas, Se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 166 al 174 y vtos del expediente de la causa, mediante el cual expone:
Omisis “(…) En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0276-2015 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, en fecha 30 de marzo de 2015, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por su mandante -hoy recurrente- contra la empresa SERVICIOS Y PRODUCTOS GANADEROS C.A (SEPROGAN C.A.).

Así las cosas corresponde analizar el mérito de la controversia planteada, al respecto el apoderado judicial de la parte actora denuncia la transgresión del derecho a la defensa y debido proceso de su representado en sede administrativa, por cuanto a su decir fueron violentados fases del procedimiento administrativo en la solicitud de reenganche y restitución de derechos establecidos en la legislación laboral.

En razón de ello, es preciso traer a colación lo que ha sostenido el Máximo Tribunal de la República por órgano de la Sala Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por debido proceso de la manera que sigue:
…omissis…
“(...)El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (…) ”. (Destacado original, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).

En el marco del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, otros derechos, vale decir, que se desdobla de manera expresa o implícita en varios derechos, entre los cuales destaca, principalmente, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un procedimiento debido, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; constituyendo garantías inherentes a la persona humana, aplicable a cualquier clase de procedimiento, en fin constituye expresión del derecho a la defensa y sus distintas manifestaciones en tanto atributo esencial del debido procedimiento administrativo. Así conteste con el criterio expuesto, la referida Sala en otro pronunciamiento expresó en relación a la protección del debido proceso, lo siguiente, a saber:

…omissis…
“(…) este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente al cual le corresponde participar.
(…) la Administración debe respectar el derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta toda y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso (…).
…omissis…
(…)la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de la contradicción(…) ”. (Comillas originales, destacado y paréntesis del Ministerio Público).
A la luz de los razonamientos citados, significa entonces que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se produce cuando se niega el acceso a cualquiera de las etapas esenciales del procedimiento, o incluso cuando siendo participes los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que impidan u obstaculicen los derechos de las partes. Tal como se ha visto, constituye derivaciones del derecho a la defensa, la notificación al administrado del inicio de todo procedimiento administrativo, así como su participación, que pueda ser escuchado y se le permita acceder a las pruebas promovidas en su contra para controlarlas e impugnarlas, de modo tal que la falta de cumplimiento de este derecho fundamental en sede administrativa viola el derecho a la defensa y, por ende, el debido procedimiento administrativo.

En razón de lo anterior y conforme al criterio establecido en los fallos parcialmente trancritos, aplicando las consideraciones al caso de marras y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que en fecha 2 de agosto de 2013, el trabajador Jesús Manuel Delgado Trinidad -hoy recurrente- presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos contra la entidad de trabajo Servicios y Productos Ganaderos C.A.,(SEPROGAN, C.A.), así el 06 de agosto del año 2013 dicha solicitud fue admitida ordenando el reenganche inmediato del trabajador conforme lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así en fecha 16 de septiembre de 2013, el funcionario competente de administración laboral, procedió a realizar la ejecución del reenganche del trabajador, y una vez en la entidad de trabajo, el representante del patrono se negó a restituirlo en su puesto de trabajo esgrimiendo que “ (...) el motivo por el cual la compañía no se le renovó contrato por motivo de comportamiento inadecuado del ciudadano Jesús Delgado (...)”. Luego el 17 de septiembre de 2013, la parte patronal consignó escrito por medio del cual entre otros argumentos manifestó que “ (...) no fue un despido injustificado sino la no renovación de su contrato, por ser un contrato a tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la LOTTT, donde el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido el día 1-08-2013 (...) “. (Paréntesis del Ministerio Público )..

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2013 a solicitud de el trabajador, la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas procede a ejecutar nuevamente el reenganche y es donde la parte patronal aduce igualmente como lo manifestó en el primer acto de ejecución de reenganche -16-09-2013-, y en el escrito fechado el 17 del mismo mes y año, que se no se trataba de un despido injustificado sino un vencimiento del contrato de trabajo, lo que originó conforme lo establecido en el 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la apertura y el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador del solicitante, siguiendo el cauce formal con arreglo a las fases legalmente establecidas para tal fin en la ley adjetiva laboral.

Asimismo, se constata que el hoy recurrente -Jesús Trinidad-, llevó a cabo dos actividades básicas dentro de la constitución del procedimiento administrativo como lo son alegar a su favor y promover los medios de prueba que estimó pertinente, a saber: pruebas documentales, es decir, que tuvo una participación activa dentro del procedimiento administrativo desarrollado en la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, estando garantizado así el derecho a la defensa y el debido proceso durante todo el procedimiento constitutivo del acto hoy sujeto a revisión en vía judicial, permitiendo que este pudiera oponer los alegatos que consideró oportunos, los cuales fueron valoradas en su oportunidad por la administración laboral, por lo que considera esta representación fiscal que no se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente.
De otra parte, sostiene el apoderado judicial de la parte actora en sede judicial que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al determinar erradamente la autoridad administrativa del trabajo que la condición laboral del trabajador era bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado por una sola vez, incurriendo a su decir la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas en una indebida aplicación del artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Siendo ello así, se estima señalar lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de falso supuesto en sus dos conocidas manifestaciones, de la manera que sigue:
…omissis…

“ (…) destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad (...) ”. (Destacado y paréntesis del Ministerio Público).

Asimismo, la referida Sala ha complementado lo expresado sobre el delatado vicio de la manera que sigue: …omissis…

“ (…) el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar el acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; resultando por ello, necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que los motivos del acto guarden le debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada (...)” .( Destacado y paréntesis del Ministerio Público).


En virtud de lo anterior, se observa de las sentencias parcialmente descritas que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando la decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la decisión, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Sin embargo, es de advertir que la verificación del falso supuesto, supone que este sea determinante, por cuanto no todo desajuste entre los hechos reales del caso concreto y el supuesto de hecho abstracto de la norma configura el vicio de falso supuesto, para que éste pueda invalidar el acto es necesario que los motivos del acto sean totalmente falsos .

Así pues, cuando el falseamiento de los presupuestos fácticos se presente como esencial o determinante para dictar un acto administrativo, en el entendido de que la decisión adoptada hubiese podido ser otra de no haberse incurrido en el error de apreciación, se podría concluir que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado

Al respecto, a los fines de verificar la denuncia formulada y considerando que el apoderado judicial de la parte recurrente alega que erradamente la autoridad administrativa apreció que el trabajador estaba bajo la condición de un contrato a tiempo determinado, esta representación del Ministerio Público pasa a analizar de seguidas las actas que conforman el expediente administrativo , no sin antes señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece las modalidades bajo las cuales puede ser contratados los trabajadores, señalando el artículo 60 que, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, así conforme a los artículos 61, 62 y 63 desarrollan los presupuestos para cada uno de estas modalidades, siendo pertinente destacar el contenido del artrículo 64 ejusdem que dispone:

“ El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y licítamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d)Cuando no haya terminado la labor para la cual fue contratado el trabajador o trabajadoras y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”.

Ahora bien, estima esta representación Fiscal como se indicó supra analizar el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, el cual fue consignado por la autoridad administrativa del trabajo, previo requerimiento realizado por este Tribunal, resaltando el contenido de los contratos de trabajos producidos como pruebas documentales por ambas partes -trabajador y patrono – durante el decurso del procedimiento administrativo, de lo que se desprende que fue contratado para ocupar el cargo de Jefe de Planta para desempeñar oficios necesarios dentro y fuera de la planta de producción de la empresa cuando no se este produciendo o fabricando productos, asimismo participar en jornadas de trabajo extra diurnas y /o nocturna de ser necesarias durante las épocas de mayor demanda de los productos y/o solicitudes presentadas, además de coordinar, supervisar y participar en las labores de mantenimientos de equipos, instalaciones de las áreas de trabajo y planta en general, incluyendo áreas verdes entre otras. En este sentido se evidencia que el ciudadano Jesús Delgado Trinidad, se desempeñaba como Jefe de Planta en la entidad de Trabajo Servicios y Productos Ganaderos C.A., ( SEPROGAN), para el cual suscribió dos contratos de trabajo, es decir un contrato y su respectiva prórroga.


Asimismo se aprecia que, el representante del patrono en sede administrativa opuso como defensa en el lapso probatorio que el hoy solicitante no fue despedido injustificadamente sino operó un vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado y con su consecuente no renovación por parte de la empresa ya identificada, para lo cual consignó copias de los dos contratos suscritos por las partes, así como notificación de la no renovación del contrato de trabajo y recibos de pagos donde se señala como beneficiario el recurrente de marras.


En el mismo sentido se constata que las funciones para lo cual fue contratado el trabajador hoy recurrente no establece ni determina con claridad que la naturaleza del servicio prestado requiera de un lapso determinado que de origen a la contratación del trabajador a tiempo determinado, asimismo que fuese para sustituir a un trabajador provisionalmente, como sucedería en el caso de una suplencia por estar el trabajador sustituido bajo una de las causales de suspensión de la relación laboral o que se trate del supuesto de contratos fuera del territorio venezolano.


De igual manera, al realizar una exhaustiva revisión del acto administrativo hoy sujeto a revisión judicial , se observa que conforme a los dichos argüidos por el apoderado judicial del trabajador, los hechos que dan origen a la decisión administrativa no se corresponden con lo acontecido y probado, lo cual se pone de manifiesto cuando luego de valorar los medios probatorios aportados por ambas partes y analizar los alegatos de cada una de ellas, el Inspector del Trabajo expresó:

“(…) CAPITULO V
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 0276-2015

(...) determinado que el contrato celebrado entre las partes es a tiempo determinado por lo que no prospera la reclamación del hoy recurrente por no estar protegido por el Decreto N°9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial n° 40.079, tal y como fue establecido por el órgano administrativo, por cuanto las partes han determinado la duración de los servicios del trabajador , lo cual fue acordado en el contrato celebrado por las partes, relativa a la duración del contrato de trabajo , motivo por el cual se desestima el alegato de la parte accionante referido a que fue despedido, por estar amparado de la inamovilidad prevista en el decreto señalado (...)

(...) por consiguiente en atención a las razones de hecho y de de derecho anteriormente expuestas, este Despacho estima declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos intentado por el trabajadora JESÚS DELGADO TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.987.934 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Barinas Estado (sic) Barinas . Así se Decide (...)” (Mayúsculas, destacado originales, Paréntesis del Ministerio Público). Significa entonces, que la autoridad administrativa del trabajo al indicar las consideraciones para decidir, no valoró las circunstancias alegadas en íter constitutivo, de las que no se evidenció que el trabajador Jesús Delgado Trinidad estuviera bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, en el mismo contexto la patronal durante el decurso del procedimiento administrativo no llevó a los autos pruebas de donde se evidencie ninguno de los supuestos establecido en el artículo 64 del Decreto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, solo se limitó a basar sus alegatos en el contrato de trabajo suscrito y su respectiva prorroga, por lo que mal podrían ser suficiente la suscripción del contrato de trabajo que establezca un término de duración para ser considerado a tiempo determinado.
Ello así, tomando en consideración el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, ya que la condición de un contrato a tiempo determinado dependerá de los supuestos establecido en el artículo 62 concatenado con el precitado articulo 64 de la ley adjetiva laboral , en virtud de la protección al trabajo consagrado en el Texto Fundamental y desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en reiteradas decisiones Por lo que debe entenderse la consecuencia establecida en el precitado artículo 64, de considerarse nulo el contrato por tiempo determinado establecido por causas distintas a los supuestos contenidas en ella, entendiendo que el trabajador se encontrará investido de estabilidad o inamovilidad según corresponda.
Ante las razones esgrimidas se concluye que el trabajador JESÚS DELGADO TRINIDAD, antes identificado, mantenía una relación de trabajo con la entidad de trabajo Servicios y Productos Ganaderos C.A., ( SEPROGAN) a tiempo indeterminado, por lo cual se encuentra amparado por la inamovilidad laboral previsto en Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional, siendo forzoso concluir que la Administración, basó su decisión en hechos acaecidos de manera distinta en que la fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, por lo cual el acto administrativo no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera sin que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. En consecuencia, bien puede afirmarse la configuración de falso supuesto de hecho y de derecho por lo que el acto aquí recurrido se encuentra inficionado de tales vicios, por tanto forzosamente debe admitirse tal aserto y así pedimos sea declarado por este honorable juzgado (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los alegatos citados, tomando en consideración que los vicios denunciados, por la parte recurrente son la violación del debido proceso, errada aplicación del artículo 62 de la LOTTT, falta de aplicación del artículo 64 de la precitada Ley y la errada aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral emitido por el ejecutivo nacional, corresponde a esta juzgadora, subsumir los vicios que delata, en cuanto a la errada aplicación de la normativa laboral y el decreto de inamovilidad laboral, en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de sus alegatos se esgrime que lo que sostiene el recurrente en cuanto a su fundamentación se circunscribe a que la administración fundamento su decisión en hechos inexistentes, acaecidos de forma distinta a lo apreciado por el órgano administrativo y así mismo arguye que se le dio a la norma un sentido diferente al espíritu del legislador y así mismo delata la falta de aplicación de la norma jurídica vigente. Así las cosas resulta menester traer a colación las siguientes consideraciones.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad que en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, deben cumplirse diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.
Las mencionadas exigencias conforme ha reiterado la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.
En virtud a lo expuesto, siendo que la parte recurrente, señala que el órgano administrativo le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto ordeno una segunda ejecución del acto de reenganche, debiendo la autoridad administrativa emitir la providencia administrativa en el primer acto de ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 425 de la LOTTT.
Ahora bien, del análisis pormenorizado se constata, conforme a las actas que integran la totalidad del expediente administrativo y enfáticamente de las actas de ejecución del acto administrativo que rielan del folio 75 al 76, y del 99 al 101, se evidencia que se cumplieron con las garantías procesales establecidas en el articulo 49 constitucional, al dar la aplicación correcta del articulo 425 de la LOTTT, por cuanto se constata que se suspende el procedimiento de reenganche y se abre la articulación probatoria acto administrativo, dando así el derecho a las partes, de sostener sus alegatos y probarlos conforme a los elementos probatorios promovidos. Así mismo se evidencia conforme a las documentales que rielan del folio 67 al 137, contentivo de copias certificadas de expediente administrativo incoado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, el cual por ser un documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprenden, los elementos conducentes a la promulgación del acto administrativo y por consiguiente se observa la sustanciación del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, denotándose que la inspectora del trabajo, realizo la valoración de las pruebas aportadas por las partes, pronunciándose sobre todas las probanzas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal establecida, materializándose la oportunidad para ejercer el control sobre la prueba por la parte contraria. Ello se constata enfáticamente en el capitulo IV, referido a la promoción y valoración de pruebas, de la providencia administrativa recurrida.
Con relación al alegato expresado por el recurrente de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, han sido considerados como garantías para el administrado, así como el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa, cuestiones estas que en el procedimiento administrativo tuvieron lugar, evidenciándose el ejercicio de sus respectivos derechos.

En virtud a lo expuesto y por cuanto, en el caso particular, no se verifica en cuanto al acto administrativo, donde se incurre en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto del estudio y valoración de todo el expediente administrativo, enfatizando el acto administrativo, consistente en providencia administrativa, se observa que el recurrente, fue debidamente notificado, se le garantizo la oportunidad de acceso al expediente; se le permitió hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; así mismo, le asistió el derecho a ser representado o asistido legalmente en el procedimiento; teniendo pleno derecho en cuento a la promoción, evacuación y control de los medios probatorios, ser oído en las audiencias respectivas, obteniendo una decisión motivada y fundamentada acorde a los elementos de hecho y de derecho, siendo valoradas las pruebas aportadas en su totalidad. Y así mismo, considera esta juzgadora, que mal pudiese observarse como violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el hecho que la inspectora del trabajo aplique el articulo 425 de conformidad a lo preceptuado, por cuanto, al aperturar la articulación probatoria se otorga garantía a las partes en el derecho de demostrar conforme a la verdad los hechos alegados. Es por ello que resulta contrario al estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna nuestra carta magna, considerar, que dar a las partes el derecho a la defensa a través de los mecanismos procedimentales, configure la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que por el contrario se le confiere al administrado la potestad de demostrar la verdad que le asiste y de esa forma materializar la tutela judicial efectiva. En virtud a lo expuesto, considera esta juzgadora improcedente el vicio alegado en función a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En virtud a lo delatado por el recurrente en cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho corresponde a quien decide pronunciarse en virtud a lo fundamentado.
Es de señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta el acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
Al respecto este Tribunal de las actas que conforman el expediente en especial de la documentales que riela de los folios 67 al folio 137, atinente al expediente administrativo. Se observa que la ciudadana inspectora del trabajo del estado Barinas, fundamenta su decisión conforme a la valoración otorgada a los contratos de trabajo debidamente suscritos por el trabajador, celebrados bajo la modalidad de tiempo determinado, considerando en su petitorio, que el trabajador no se encontraba investido de inamovilidad laboral, dada la condición de ser contratado a tiempo determinado y por ende, no le ampara el decreto emanado por el ejecutivo nacional de inamovilidad laboral.
Ahora bien, admite el recurrente que existió la contratación a tiempo determinado, alegando que los contratos suscritos no cumplían con lo establecido en el articulo 64 de la LOTTT, en cuanto a la modalidad de tiempo determinado, por lo tanto son contratos nulos, y por resultante se encontraba investido de la inamovilidad laboral.
Al respecto, es necesario enfatizar, que de conformidad a las documentales valoradas, se desprende, la condición tacita de ser a tiempo determinado y así mismo la naturaleza de la ocupación laboral, siendo que el trabajador se desempeñaba como supervisor de planta, hecho admitido por el recurrente y apreciado conforme a las pruebas evacuadas. En este sentido y conforme a lo expuesto por el legislador y el principio de primacía de la realidad de los hechos por sobre formas y apariencias, se observa que una de la condiciones para ser considerado un contrato de trabajo a tiempo determinado, se circunscribe al hecho cierto, que así lo exija la naturaleza del servicio, ello conforme a lo establecido en el literal a articulo 64 de la LOTTT, así las cosas y atendiendo a la ocupación del trabajador, se puede evidenciar que su condición por ser supervisor y coordinar las tareas laborales, hecho alegado por el propio recurrente, lo ubican dentro de la categoría de trabajador de dirección, evidenciándose, estar en presencia de un trabajador cuya exigencia en cuanto a la ocupación desempeñada, se enmarca en un contrato de trabajo a tiempo determinado, por el hecho de exigirlo así la naturaleza del servicio, dada su connotación de dirección y por ende de libre nombramiento y remoción, lo que conlleva a que el patrono puede disponer de su remoción al no estar amparado por la inamovilidad decretada.
Ante lo expuesto, se puede constatar que la Administración baso su decisión en los elementos probatorios agregados en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados, por cuanto se demostró que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral y por ende, al existir una contratación a tiempo determinado, la relación laboral podía concluir al expirar el contrato de trabajo, en virtud a ello, resultaría forzoso decretar el derecho del trabajador a ser reenganchado. De manera que la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas en su decisión, no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos ni el derecho en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado, concediendo el valor probatorio a los medios debidamente promovidos y evacuados y finalmente declaró improcedente el procedimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que es forzoso para quien decide desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se decide.

Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado este Tribunal observa al respecto luego de hacer un análisis minucioso de las documentales promovidas, y específicamente los fundamentos explanados por la ciudadana Inspectora del estado Barinas en la Providencia Administrativa, que en la decisión tomada en el acto administrativo, se indican los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales llegó a determinar su pronunciamiento; dejando por sentado que el mismo fue de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el procedimiento administrativo, criterio con el cual no esta conforme el recurrente por cuanto la misma le fue adversa; no obstante, se evidencia que si hubo pronunciamiento por parte del ente administrativo sobre lo sometido a su conocimiento y que el acto administrativo fue emitido de conformidad al procedimiento enmarcado en el estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna nuestro texto constitucional. En atención a lo expuesto, resulta forzoso desestimar los alegatos esgrimidos por el recurrente y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que declara la ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0276-2015 de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2013-01-00741 incoada por el ciudadano Jesús Manuel Delgado Trinidad.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0276-2015, de fecha 30 de marzo de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2013-01-00741.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Enaydy Cordero Colmenares

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Fernández

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 pm.) CONSTE.-
El Secretario,

Abg. Jean Carlos Fernández