REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2015-000206
PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO AMADO FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.720.
ABOGADO ASISITENTE: JOSE E. TERÁN P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.112.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CAJARITO C.A, debidamente inscrita en los libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 08 de Junio del año 1987, anotado bajo el Nº 10, Folios Vto. Del 34 al 43, Tomo I, Adicional I, el cual lleva en la actualidad el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Representada legalmente por el Ciudadano: JOSE AURE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.127.292.
APODERADA JUDICIAL: MARA RIVAS ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nº 20.780.
TERCERO INTERVINIENTE: RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, MARIA AUXILIADORA FIGUEREDO DE VAN SOLT, ISIS MILAGROS CAMPOS ARIAS, LIANELLA ANDREINA FUENMAYOR CAMPO, OSIRIS MARIELA ARIAS DE PALACIOS, AURELIO LUIS ARIAS FALCI, MARITZA DEL PILAR FLORES SANCHEZ, JOSE JUAN ARIAS LUZARDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.262.647, V-4.928.382, V-5.073.992, V-18.358.574, V-3.716.947, V-20.868.125, V-1.986.308, V-898.448, y V-4.256.550, todo en su orden y a los herederos del de cujus AGUSTIN AURELIO FIGUEREDO ARIAS.
APODERADA JUDICIAL: MARA RIVAS ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nº 20.780.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que en fecha uno (01) de octubre de 2.015 (folio 18), este Tribunal recibió la presente demanda, proveniente de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; y en fecha cinco (05) de octubre de 2.015 (folio 19), es admitida ordenándose la notificación correspondiente.
En este sentido, vista la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de junio de 2.017 (folio 251), por el ciudadano AUGUSTO AMADO FLORES SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado José Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.112 mediante la cual señala:

“(…) En vista de las posiciones asumidas en esta fase de mediación, por la representación judicial de las codemandadas (…); y en razón de la oferta formulada por las personas actuante en representación las codemandadas en audiencia realizada en fecha 16 de junio del presente año, resultan ofensivas y despreciables y, con el solo propósito de suspender la acción ejercida en este caso, a fin de reponer nuevamente mis pretensiones, una vez que la ley adjetiva laboral lo permita, procedo a desistir del procedimiento, reservándome expresamente el ejercicio de la acción. Pido a la honorable Juez, se sirva homologar el presente desistimiento del procedimiento. (…)”

El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales lo siguiente: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”. Y el artículo 265 eiusdem, prevé lo siguiente: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
En el procedimiento de autos, la parte demandante ciudadano Augusto Amado Flores Sánchez desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria; por cuanto, no se ha aperturado el lapso para la contestación de la demanda.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)”

En el caso de marras, el ciudadano Augusto Amado Flores Sánchez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José E. Terán P., es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que tiene la capacidad procesal necesaria para ello, verificándose lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento interpuesto, dando el Juez por consumado el acto, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna; en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos a cada una de las partes; así como el archivo del presente expediente. Cúmplase.-

La Jueza;


Abg. MARÍA JOSÉ DURÁN
La Secretaria,

Abg. ARELIS MOLINA

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. ARELIS MOLINA