REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE N° EP11-L-2017-000056
PARTE DEMANDANTE: JUNIOR ARQUIMIDES DURAN SILBA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.626.913.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ELIBANIO UZCATEGUI, YURIANNY BERRIOS y NILFREDD RIVAS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, 216.466 y 216.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: FRUTERIA Y CHARCUTERIA IARA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el Nº 60, tomo 14-A. Representada por los ciudadanos KHALED SALAH y MOUHANAD ALBRIHY, de nacionalidad Siria, y titulares de la cédula de identidad Nº E-83.114.210 y E-84.425.165 en su orden, en su condición de Presidente y Vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos KHALED SALAH y MOUHANAD ALBRIHY, de nacionalidad Siria, titulares de la cédula de identidad Nº E.- 83.114.210 y E.- 84.425.165, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha dieciséis (16) de junio de 2.017, en la cual se dejó constancia que la parte demandada principal y solidaria no comparecieron a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Jueza sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del artículo 159 eiusdem, el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto integro de la sentencia.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.017 (folio 01 al 21), por el ciudadano JUNIOR DURAN, representado por su apoderado judicial Abogado Elibanio Uzcategui, en contra de la sociedad mercantil “FRUTERIA Y CHARCUTERIA IARA C.A.”; y solidariamente contra los ciudadanos KHALED SALAH y MOUHANAD ALBRIHY, correspondiendo por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En este sentido, vista la declaratoria de admisión de los hechos, procede esta juzgadora a revisar de forma exhaustiva el libelo de demanda del cual aduce el actor, lo siguiente:
Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano Junior Arquímedes Durán Silba con la sociedad mercantil “FRUTERIA Y CHARCUTERIA IARA C.A.”; así como con los ciudadanos KHALED SALAH y MOUHANAD ALBRIHY.
Segundo: Que la relación laboral se inició en fecha tres (03) de enero de 2.016 hasta el veinticinco (25) de enero de 2.017, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que el actor interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tramitada según expediente administrativo signado con el Nº 004-2017-01-00144, y decidido mediante auto de fecha 23/02/2017, admitiendo la solicitud y ordenando el reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos; así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. Que en virtud de la negativa de la parte patronal de cumplir con la orden emitida por el ente administrativo, es por lo que el ciudadano Junior Durán en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.017, da por terminada la relación de trabajo de manera justificada.
Tercero: Que el actor prestó sus servicios personales como Carnicero, cumpliendo un horario de trabajo de jueves a martes de 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m.
Cuarto: Que el salario básico mensual devengado durante toda la relación laboral fue inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que en la oportunidad del despido injustificado, devengaba la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) mensuales.
Quinto: Que desde la finalización del vinculo laboral, al actor se le adeudan las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
MOTIVA
De conformidad con la Admisión de los Hechos, esta Juzgadora determina que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidos por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece: Que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral de la parte demandante fue de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días; devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo para la oportunidad del retiro justificado la cantidad de Bs. 65.021,04, para un salario básico diario de Bs. 2.167,37.
Salario básico mensual 65.021,04
Salario básico diario 2.167,37
En este sentido, se establece un salario integral diario por la cantidad de Bs. 2.444,31, el cual comprende el porcentaje correspondiente a bono vacacional Bs. 96,33 y el porcentaje por alícuota de utilidades Bs. 180,61.
Alíc. Bono Vac. 96,33
Alíc. Utilid. 180,61
Salario Integral: 2.444,31
En atención a lo anterior, corresponde por la terminación de la relación laboral los siguientes conceptos y montos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el literal a), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece que: “a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.” En este sentido, por ser el régimen más favorable, a la prestación del servicio por el tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días, le corresponde lo siguiente:
Mes Salario básico mensual Domingos trabajados Descansos trabajados Horas extras Salario normal mensual Salario diario Alíc. Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual
ene-16 9.648,18 1.929,64 1.929,64 502,31 14.009,77 466,99 19,46 38,92 525,37 0,00
feb-16 9.648,18 1.929,64 1.929,64 502,31 14.009,77 466,99 19,46 38,92 525,37 0,00
mar-16 11.577,82 2.315,56 2.315,56 803,69 17.012,64 567,09 23,63 47,26 637,97 0,00
abr-16 11.577,82 2.315,56 2.315,56 803,69 17.012,64 567,09 23,63 47,26 637,97 15 9.569,61
may-16 15.051,15 3.010,23 3.010,23 1.044,80 22.116,41 737,21 30,72 61,43 829,37 0,00
jun-16 15.051,15 3.010,23 3.010,23 1.044,80 22.116,41 737,21 30,72 61,43 829,37 0,00
jul-16 15.051,15 3.010,23 3.010,23 1.044,80 22.116,41 737,21 30,72 61,43 829,37 15 12.440,48
ago-16 15.051,15 3.010,23 3.010,23 1.044,80 22.116,41 737,21 30,72 61,43 829,37 0,00
sep-16 22.576,73 4.515,35 4.515,35 1.567,20 33.174,62 1.105,82 46,08 92,15 1.244,05 0,00
oct-16 22.576,73 4.515,35 4.515,35 1.567,20 33.174,62 1.105,82 46,08 92,15 1.244,05 15 18.660,72
nov-16 27.092,07 5.418,41 5.418,41 1.880,64 39.809,54 1.326,98 55,29 110,58 1.492,86 0,00
dic-16 27.092,07 5.418,41 5.418,41 1.880,64 39.809,54 1.326,98 55,29 110,58 1.492,86 0,00
ene-17 40.638,15 6.095,72 6.095,72 2.820,96 55.650,56 1.855,02 82,45 154,58 2.092,05 15 31.380,73
feb-17 40.638,15 40.638,15 1.354,61 60,20 112,88 1.527,69 0,00
mar-17 40.638,15 40.638,15 1.354,61 60,20 112,88 1.527,69 0,00
abr-17 40.638,15 40.638,15 1.354,61 60,20 112,88 1.527,69 15 22.915,40
may-17 65.021,04 65.021,04 2.167,37 96,33 180,61 2.444,31 5 12.221,55
Total 80 107.188,50
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 107.188,50), suma resultante de lo causado por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.
2.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Visto que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado, en virtud de la imposibilidad de la parte patronal de cumplir con la orden emitida en fecha 23/02/2017, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, y tomando en consideración que tal hecho se tiene por admitido en la presente causa, es por lo que procede la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, quedando el mismo establecido en el siguiente monto:
Articulo 92 de la LOTTT
Total a Pagar: Bs. 107.188,50
Es por lo que este tribunal ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 107.188,50), por concepto de Indemnización. Y así se declara.
3.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Se observa de la narración de los hechos en que se apoya la demanda que el trabajador Junior Arquímedes Durán Silba, se retiro justificadamente de sus labores en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.017; vista la negativa de la parte patronal de cumplir con la orden emitida en fecha 23/02/2017, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la cual ordenaba el reenganche inmediato y restitución de los derechos infringidos; así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
En este sentido, esta juzgadora ordena el pago de los salarios dejados de percibir a partir del veintiséis (26) de enero de 2.017 hasta el dieciséis (16) de mayo de 2.017, ambos días inclusive, en base al salario mínimo previsto legalmente, por lo que le correspondería cancelar a la parte demandada lo siguiente:
Mes Salario básico mensual Días Total
ene-17 40.638,15 6 8.127,63
feb-17 40.638,15 30 40.638,15
mar-17 40.638,15 30 40.638,15
abr-17 40.638,15 30 40.638,15
may-17 65.021,04 16 34.677,89
Total 164.719,97
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 164.719,97), suma resultante de lo causado por concepto de Salarios Caídos. Y así se declara.-
4.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Respecto al pedimento de las vacaciones vencidas, el actor señala que se le adeuda las vacaciones vencidas correspondientes al siguiente periodo: 03/01/2016-03/01/2017 y la fracción desde el 03/01/2017 al 16/05/2017.
Sobre este particular esta juzgadora señala, que en efecto las vacaciones adeudadas no fueron disfrutadas por el trabajador en el periodo que le correspondió, y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le canceló la fracción de dicho período; en este sentido, la LOTTT establece que el trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; así mismo, establece que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, ésta última en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 190, 195 y 196 eiusdem.
En este sentido, le corresponde 15 días que al ser multiplicado por el salario básico diario; es decir, por la cantidad de Bs. 2.167,37, arroja un total de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.510,55), por concepto de Vacaciones Vencidas, cantidad que se ordena cancelar. Y así se declara.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponde al trabajador demandante lo siguiente:
Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2017 16 1,33 4 5,33 2.167,37 11.552,08
Total 11.552,08
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 11.552,08), suma resultante de lo causado por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.062,63), suma resultante de lo causado por concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas. Y así se declara.-
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Respecto al pedimento del bono vacacional vencido y fraccionado el actor señala que se le adeuda lo correspondiente al siguiente periodo: 03/01/2016-03/01/2017 y la fracción desde el 03/01/2017 al 16/05/2017.
Sobre este particular esta juzgadora señala que en efecto el bono vacacional vencido no fue cancelado por el patrono al trabajador en el periodo que le correspondió, y que producto de la terminación de la relación de trabajo antes del año sucesivo tampoco se le cancelo la fracción de dicho periodo; en este sentido, la LOTTT establece que el patrono en la oportunidad de las vacaciones que le correspondan al trabajador deberá pagar además del salario correspondiente, una bonificación especial de quince días de salario por año para el disfrute de sus vacaciones, de igual modo señala que cuando por cualquier causa se termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las mismas, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente al pago del bono vacacional vencido y fraccionado, éste último en proporción a los meses completos de servicio durante el ultimo año de servicio, y la sumatoria de esos días multiplicarlos por el último salario diario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ajustado a los artículos 192 y 196 eiusdem.
En este sentido, le corresponde 15 días que al ser multiplicado por el salario básico diario; es decir, por la cantidad de Bs. 2.167,37, arroja un total de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.510,55), por concepto de Bono Vacacional vencido, cantidad que se ordena cancelar. Y así se declara.
En cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde al trabajador demandante lo siguiente:
Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2017 16 1,33 4 5,33 2.167,37 11.552,08
Total 11.552,08
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 11.552,08), suma resultante de lo causado por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.062,63), suma resultante de lo causado por concepto de Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado. Y así se declara.-
6.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA: La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1419 de fecha 22 /03/06, ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales; la parte actora debe demostrar tales hechos; sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos; por lo tanto, se evidencia que la parte actora solicita las utilidades correspondiente al periodo 03/01/2016 al 03/01/2017, y la fracción correspondiente al periodo 03/01/2017 al 16/05/2017, en base al equivalente de ciento veinte (120) días, y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/04/2010, Sentencia Nº 1096, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos (…)”.
En este sentido aun cuando es una admisión de los hechos, y en aplicación del criterio contenido en la mencionada sentencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, determina que al no probarse tal circunstancia especial, le corresponde el limite mínimo, equivalente al salario de treinta (30) días, y visto que en el caso de que el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado calculados a salario normal diario:
Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2016 30 2,50 11 27,5 1.326,98 36.492,08
2017 30 2,50 4 10 2.167,37 21.673,72
Total días de utilidades 58.165,79
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 58.165,79), suma resultante de lo causado por concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas. Y así se declara.-
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
De la lectura del artículo, se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente a la parte demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569, de fecha veintinueve (29) de julio de 2.013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629, de fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, la cual establece que:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Para la determinación del monto, que por concepto de bono de alimentación se le adeuda al ciudadano Junior Duran, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, correspondiente al período demandado comprendido entre el tres (03) de enero de 2.016 hasta el dieciséis (16) de mayo de 2.017. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket por el porcentaje (%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se demuestra en el cuadro siguiente:
Mes Días trabajados en el período Valor actual de la unidad tributaria U.T. Valor diario Total
ene-16 23 300 2 450,00 10.350,00
feb-16 30 300 2 450,00 13.500,00
mar-16 30 300 2 450,00 13.500,00
abr-16 30 300 2 450,00 13.500,00
may-16 30 300 4 1.050,00 31.500,00
jun-16 30 300 4 1.050,00 31.500,00
jul-16 30 300 4 1.050,00 31.500,00
ago-16 30 300 8 2.400,00 72.000,00
sep-16 30 300 8 2.400,00 72.000,00
oct-16 30 300 8 2.400,00 72.000,00
nov-16 30 300 12 3.600,00 108.000,00
dic-16 30 300 12 3.600,00 108.000,00
ene-17 30 300 12 3.600,00 108.000,00
feb-17 30 300 12 3.600,00 108.000,00
mar-17 30 300 12 3.600,00 108.000,00
abr-17 30 300 12 3.600,00 108.000,00
may-17 16 300 15 4.500,00 72.000,00
Total 489 1.081.350,00
En consecuencia, se ordena cancelar al demandante, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.081.350,00), por concepto de bono de alimentación. Y así se declara.
8.- DIFERENCIA SALARIAL: Visto el salario que alega la parte actora haber devengado, el cual no se adecua al establecido por Decreto Presidencial, siendo que el mismo está por debajo del salario mínimo; es por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la diferencia por salario adeudado y no pagado. En consecuencia, le corresponde por dicho concepto lo siguiente:
Periodo Salario mínimo Salario devengado Diferencia
ene-16 9.648,18 5500,00 4.148,18
feb-16 9.648,18 5500,00 4.148,18
mar-16 11.577,81 6700,00 4.877,81
abr-16 11.577,81 6700,00 4.877,81
may-16 15.051,15 9000,00 6.051,15
jun-16 15.051,15 9000,00 6.051,15
jul-16 15.051,15 9000,00 6.051,15
ago-16 15.051,15 9000,00 6.051,15
sep-16 22.576,60 13000,00 9.576,60
oct-16 22.576,60 13000,00 9.576,60
nov-16 27.092,00 16200,00 10.892,00
dic-16 27.092,00 16200,00 10.892,00
ene-17 40.638,15 25000,00 15.638,15
Total 98.831,93
Este tribunal ordena el pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98.831,93), por concepto de Diferencia Salarial. Y así se declara.
9.- DIAS FERIADOS LABORADOS (DOMINGO): De conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la LOTTT; cuando el trabajador preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, además del que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal. En este sentido, en virtud, de que el actor laboraba de jueves a martes; es decir, que trabajaba los días domingos, siendo tal día declarado como feriado, le corresponde lo siguiente:
Mes Salario mínimo mensual Valor del día Días Total
ene-16 9.648,18 482,41 4 1.929,64
feb-16 9.648,18 482,41 4 1.929,64
mar-16 11.577,82 578,89 4 2.315,56
abr-16 11.577,82 578,89 4 2.315,56
may-16 15.051,15 752,56 4 3.010,23
jun-16 15.051,15 752,56 4 3.010,23
jul-16 15.051,15 752,56 4 3.010,23
ago-16 15.051,15 752,56 4 3.010,23
sep-16 22.576,73 1.128,84 4 4.515,35
oct-16 22.576,73 1.128,84 4 4.515,35
nov-16 27.092,07 1.354,60 4 5.418,41
dic-16 27.092,07 1.354,60 4 5.418,41
ene-17 40.638,15 2.031,91 3 6.095,72
Total 46.494,56
Este tribunal ordena el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.494,56), por concepto de Días Feriados Laborados (Domingo). Y así se declara.
10.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS (NO DISFRUTADOS): De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la LOTTT; el trabajador tendrá derecho a dos (02) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. En este sentido, en virtud, de que el actor laboraba de jueves a martes, teniendo como día libre solo el miércoles, le corresponde lo siguiente:
Mes Salario mínimo mensual Valor del día Días Total
ene-16 9.648,18 482,41 4 1.929,64
feb-16 9.648,18 482,41 4 1.929,64
mar-16 11.577,82 578,89 4 2.315,56
abr-16 11.577,82 578,89 4 2.315,56
may-16 15.051,15 752,56 4 3.010,23
jun-16 15.051,15 752,56 4 3.010,23
jul-16 15.051,15 752,56 4 3.010,23
ago-16 15.051,15 752,56 4 3.010,23
sep-16 22.576,73 1.128,84 4 4.515,35
oct-16 22.576,73 1.128,84 4 4.515,35
nov-16 27.092,07 1.354,60 4 5.418,41
dic-16 27.092,07 1.354,60 4 5.418,41
ene-17 40.638,15 2.031,91 3 6.095,72
Total 46.494,56
Este tribunal ordena el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.494,56), por concepto de Días de Descanso Trabajados (No Disfrutados). Y así se declara.
11.- HORAS EXTRAS: Solicita la cantidad de ciento ochenta y seis (186) horas extras mensuales, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legalmente establecido; por lo tanto, se evidencia que el reclamante solicita excesos legales, y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (04) de agosto de 2.005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora Carmen Elvigia Porras, en la cual señala lo siguiente: “(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…)”; en este sentido, aun cuando es una admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada principal y solidaria a la audiencia preliminar, se estima procedente el pago de las horas extraordinarias comprendidas en horario diurno hasta un máximo de cien (100) horas por año; para un total de 8,33 horas mensuales, las cuales serán calculadas con base al salario básico devengado, según el cuadro que se explica a continuación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 178 LOTTT:
Mes Salario básico mensual Valor de la hora Horas Total
ene-16 9.648,18 60,30 8,33 502,31
feb-16 9.648,18 60,30 8,33 502,31
mar-16 11.577,82 96,48 8,33 803,69
abr-16 11.577,82 96,48 8,33 803,69
may-16 15.051,15 125,43 8,33 1.044,80
jun-16 15.051,15 125,43 8,33 1.044,80
jul-16 15.051,15 125,43 8,33 1.044,80
ago-16 15.051,15 125,43 8,33 1.044,80
sep-16 22.576,73 188,14 8,33 1.567,20
oct-16 22.576,73 188,14 8,33 1.567,20
nov-16 27.092,07 225,77 8,33 1.880,64
dic-16 27.092,07 225,77 8,33 1.880,64
ene-17 40.638,15 338,65 8,33 2.820,96
Total 16.507,86
Este Tribunal ordena el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.507,86), por concepto de Horas Extras Diurnas no canceladas. Y así se declara.
12.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS (COMPENSATORIOS): La parte demandante en el libelo de demanda expone que: “(…) laboraba de jueves a martes, ambos inclusive, (…) y siendo que la patronal en ningún momento le permitió disfrutar efectivamente los dos (02) días de descanso continuos (…), ya que, a mi mandante se le permitía solamente el disfrute de un (01) día de descanso a la semana (…)”
Al respecto el artículo 188 de la LOTTT, establece.
“(…) Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio.
Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.(…)”
En este sentido, en la presente sentencia se ordenó la cancelación del día domingo con su recargo correspondiente por ser considerado como día feriado y el trabajador en la semana inmediata se le concedía el día miércoles como día de descanso; y en cuanto al otro día que se adeuda, ya se ordenó la cancelación con su recargo correspondiente; es decir, días de descanso trabajados, tal como lo señala el artículo in comento, por lo que el pago del mismo ya se encuentra satisfecho, no pudiendo este Tribunal ordenar la cancelación del mismo concepto de manera repetitiva; ya que, la ley hace mención a su pago y disfrute; así como también prevé ser concedido en la semana siguiente, sin hacer mención que en caso de no ser disfrutado tenga que pagarse nuevamente; por cuanto, dicho día esta incluido en el salario del mes, fue cancelado adicionalmente con el recargo del cincuenta por ciento (50%), pero no puede cancelarse nuevamente porque ya se incurriría en un exceso. En virtud de ello, esta solicitud es improcedente; por cuanto, se refiere al descanso no al pago adicional.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1.- Prestaciones Sociales Bs. 107.188,50
2.- Indemnización Bs. 107.188,50
3.- Salarios dejados de Percibir Bs. 164.719,97
4.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 44.062,63
5.- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 44.062,63
6.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 58.165,79
7.- Beneficio de Alimentación Bs. 1.081.350,00
8.- Diferencia Salarial Bs. 98.831,93
9.- Días Feriados Laborados (Domingos) Bs. 46.494,56
10.- Días de Descanso Trabajados (No Disfrutados) Bs. 46.494,56
11.- Horas Extras Bs. 16.507,86
_______________________
Bs. 1.815.066,7
La sumatoria de todos los montos da un total de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.815.066,7), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el tres (03) de enero de 2.016 hasta el dieciséis (16) de mayo de 2.017. Asimismo, de conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales más los intereses que estos generaron, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de las prestaciones sociales, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Y así se declara.
En relación al beneficio de alimentación, el experto deberá ajustar el mismo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUNIOR ARQUIMIDES DURAN SILBA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.626.913 contra la sociedad mercantil FRUTERIA Y CHARCUTERIA IARA, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos KHALED SALAH y MOUHANAD ALBRIHY, de nacionalidad Siria, titulares de la cédula de identidad Nº E.- 83.114.210 y E.- 84.425.165, respectivamente.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.815.066,7).
Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;
Abg. María José Durán
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
|