Barinas, 01 de junio de 2017
206º y 158º
Visto el escrito del 22/05/2017 presentado por el abogado José Gregorio Romero Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.497, apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA; en el que entre otras cosas expone lo siguiente, cito:
“(…) La Unidad de Producción del “Hato Gavilán-Chaqueta”, se sigue viendo amenazada por un grupo de personas cuyos propulsores y cabecillas son los ciudadanos Alexander Soto(…), Virgilio Salazar(…), Jhon Ediberto Ramirez(…), Winston Oliveros(…) y comandados principalmente por el ciudadano Alexis Monsalve, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.930.833, Ex Coordinador de la ORT-Barinas, este ultimo quien ha sido principal precursor de todos estos hechos violentos y todos los grupos colectivos y cooperativas señaladas en autos.(…) Ciudadano Juez, estas personas lo que han buscado o pretendido año a año es causar todos estos hechos vandálicos para amedrentar a mi representado y jugar al desgaste y evitar a toda costa que mantenga la producción y para ello se valen de los mas abominables hechos como estos que señalo; constituyendo como lo he dicho en reiteradas ocasiones en zozobra y malestares que resultan por demás arbitrarias y vandálicas, que generan inseguridad, perturbando la producción allí existente(…) Por las razones antes expuestas y en virtud de la medida Autónoma de Protección a la Actividad de Producción sobre la Unidad de Producción denominada Hato Gavilán-La Chaqueta, dictada en fecha 26 de Abril de 2017, donde en su numeral segundo ordena este Tribunal a las personas denunciadas y a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad pecuaria, fomentada en el predio (…) y con esta acción por parte de los invasores en cuestión están incurriendo en total Desacato a lo ordenado por este Tribunal, es por ello que solicito a su competente autoridad tome las medidas pertinentes y necesarias a los fines de hacer cesar dicha acción (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
De la interpretación de la diligencia supra transcrita se infiere con meridiana claridad que la representación de la parte actora manifiesta entre otras cosas que un grupo de personas presuntamente han amenazado [sic] y perturbado [sic] la actividad de producción desplegada en el predio objeto de marras, esto, según sus dichos luego de la decisión provisional dictada por esta instancia agraria en el presente asunto, razón por la que solicitan formalmente que se tomen [sic] las medidas pertinentes [sic] y necesarias [sic].
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de garantizar el Derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima esta instancia agraria verificar lo dispuesto en la ley especial que rige la materia agraria de la forma siguiente:
Artículo 196 El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
A mayor abundamiento considera igualmente necesario quien suscribe hacer referencia a los criterios jurisprudencial que en materia de medidas autónomas y/o anticipadas agrarias ha establecido de forma vinculante nuestro máximo Tribunal de la forma siguiente, cito:
Primero: Sala Constitucional, sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecería Polar Los Cortijos C.A., cito:
“(…) Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida (…)se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…) siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia(…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Segundo: Sala Constitucional, sentencia N° 368, Exp. 11-0513, del 29-03-2012, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros, cito:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle (…) la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizara a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia del procedimiento para su tramite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario(…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
De la interpretación tanto de la norma trascrita como de los criterios vinculantes de nuestro máximo Tribunal, se infieren con meridiana claridad no sólo la facultad cautelar autónoma otorgada al juez agrario en procura de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental sino que se establece que tal desarrollo se sustancia y decide conforme al régimen cautelar procedimental previsto en las normas del Derecho común -art. 602 y siguientes C.P.C.- en razón de la ausencia de un iter procesal específico para tal desarrollo legal. Así se establece.
Ahora bien, vista la manifestación de la representación judicial de la parte actora, consistente en, cito: “(…) con esta acción por parte de los invasores en cuestión están incurriendo en total Desacato a lo ordenado por este Tribunal, es por ello que solicito a su competente autoridad tome las medidas pertinentes y necesarias a los fines de hacer cesar dicha acción (…)”, resulta forzoso para este juzgador advertir a la referida representación judicial que si bien es cierto la obligación de esta instancia es otorgar respuestas no sólo oportunas sino adecuadas en aras de procurar el Derecho de petición, no es menos cierto que de su manifestación en modo alguno puede inferirse la pretensión de su solicitud, por cuanto simplemente denuncia presuntos hechos y se limita a solicitar la aplicación de medidas [sic] pertinentes [sic] y necesarias [sic] sin determinarlas con claridad, haciendo imposible su proveimiento adecuado, razón por la que de forma oportuna este juzgador insta a la referida representación a girar adecuadamente su petición para garantizársele el pronunciamiento de la respuesta adecuada, por una parte, y por la otra, se advierte igualmente que en perfecta aplicación de los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritos, esta instancia agraria en el presente asunto ha sustanciado lo siguiente, a saber: i) 08/12/2016 se recibió escrito de solicitud cautelar, ii) 14/12/2016 se le dio entrada y se formó expediente, iii) 19/12/2016 se dictó decisión ordenando la subsanación de la pretensión por oscuridad conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, iv) 21/12/2016 se recibió subsanación de la pretensión, v) 12/01/2017 vista la subsanación se admitió la medida cautelar autónoma, v) 21/02/2017 se realizó inspección judicial en el predio objeto de marras, vii) 26/04/2017 se dictó sentencia en la que se decretó medida provisional de protección, se ordenó citar a la parte demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel de terceros, viii) 12/05/2017 el alguacil consigna sin firmar las citaciones de los sujetos pasivos. Del análisis de los referidos actos del proceso se evidencia que el trámite procedimental en el presente desarrollo cautelar se encuentra en etapa de citación de la parte contra quien obra el decreto provisional cautelar autónomo agrario dictado por este mismo tribunal el 26/04/2017. Así se decide.
publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al (01) días del mes junio de 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO
La Secretaria
JENNIE SALVADOR.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
JENNIE SALVADOR.
LJM/js/vv
EXP. 5541-16
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