REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Junio de 2017
206° y 158°
Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) y por cuanto se evidencia de una revisión exhaustiva tanto de la presente causa como del calendario judicial de esta instancia agraria que el día de hoy fenecía el lapso de contestación de la demanda, sin que se infiera de las actas procesales la comparecencia de la parte demandada a presentar oportunamente la contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, es razón por la cual este tribunal especializado en materia agraria considera necesario verificar el trato procedimental dispuesto en la ley de tierras y desarrollo agrario en tales supuestos, cito:
Artículo 211 Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. Artículo 212 Si el demandado o demandada promovió pruebas, el juez o jueza deberá pronunciarse al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión de las mismas. Si se tratare de inspecciones o experticias, el juez o jueza fijará un lapso para su evacuación. El juez o jueza fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince días siguientes a la admisión de las mismas, a no ser que se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y experticias, en cuyo caso la audiencia de pruebas se verificará dentro de los quince días siguientes a la evacuación de las mismas. (cursivas de este tribunal)
De la interpretación de las normas adjetivas especiales se infieren con meridiana claridad que en el procedimiento ordinario agrario el legislador, en aras de procurar el carácter técnico de la agrariedad -V. gr. ciclos biológicos, elementos bióticos, bienestar ecológico, alimentación, entre otros- invierte la carga de la prueba en los supuestos que durante la sustanciación de un conflicto agrario entre particulares no se produzca el acto formal de contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, lo cual en modo alguno puede considerar, en principio, la aplicación de la confesión ficta aplicada en las normas adjetivas del derecho común, imponiendo en estos casos las normas la apertura de una articulación probatoria, cuyos fin no es otro que el de permitir a la parte demanda el despliegue de la actividad probatoria que a bien tenga considerar, en ejercicio de el derecho a la defensa y dada la fragilidad de los bienes afectos a esta especial materia. Así se considera.
Corroborada entonces la ausencia de contestación formal a la demanda y en acatamiento de los preceptos legales expuestos, es razón por la que se advierte a las partes que a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzara a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 211 de la ley de tierras y desarrollo agrario.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR.
La suscrita secretaria hace constar que siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) se publico y registro el presente auto, Conste.
La Secretaria
JENNIE SALVADOR.
LJM/JWSP/cs
Exp. 5506-16