Barinas, 19 de Junio de 2017
206° y 157°

Visto la diligencia de fecha 01/06/2017 suscrita por la abogada KARLA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 187.808, Defensora Público Primera del estado Barinas, designada por la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas, según memorando UR-BA-2016-1165, a los fines de que se le tenga como defensora publica auxiliar (E) Primera Agraria de los derechos e intereses de los ciudadanos Rafael Romero, Viviana Sáez, Alejandro Parra Qviedo, Nancy Coromoto García y Guzmán Gregorio González Linares, parte demandada en el presente expediente, mediante el cual manifiesta que:

“(…) Con la finalidad de aceptar la Defensa Técnica de los Derechos e intereses de los ciudadanos Rafael Romero, Viviana Sáez, Alejandro Parra Qviedo, Nancy Coromoto García y Guzmán Gregorio González Linares, causa que me fuera asignada por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Barinas, según memorando UR-BA-2016-1165, téngase a partir de la presente fecha a la Defensa Pública Auxiliar (E) Primera Agraria, como defensora de los derechos e intereses de los pre-identificados en el presente juicio (…)”. (Cursiva de este tribunal)

De la interpretación de la diligencia supra transcrita parcialmente, se evidencia que la pretensión de la defensora publica auxiliar de los co-demandados consiste en que desde la fecha 01/06/2017 asumirá la defensa de los co-demandados que se indican en la diligencia presentada en el juicio que se lleva por ante esta instancia agraria, y que por falta de la designación de la defensa técnica de los co-demandados, la causa se encontraba paralizada, ahora bien, a los fines de proveer sobre la continuación del procedimiento del juicio de Acción Posesoria Agraria que intentara la ciudadana MARÍA NIVIA OVIEDO DE RAMÍREZ en contra de los ciudadanos ALEJANDRO PARRA OVIEDO, HUMBERTO CÁCERES, NILSA PAREDES, RAFAEL ROMERO, NANCY COROMOTO GARCÍA, GUZMÁN GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO BAUTISTA, VIVIANA SÁEZ y DYOSELIN NAYILL GONZÁLES VELÁSQUEZ esta Instancia Agraria estima oportuno hacer una breve síntesis de las actas que conforman la presente causa:

El 08/03/2016, fue recibido en esta Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda de Acción Posesoria Agraria interpuesta por la ciudadana MARIA NIVIA OVIEDO DE RAMIREZ en contra de los ciudadanos ALEJANDRO PARRA OVIEDO, HUMBERTO CÁCERES, NILSA PAREDES, RAFAEL ROMERO, NANCY COROMOTO GARCÍA, GUZMÁN GREGORIO GONZÁLEZ, MARIO BAUTISTA, VIVIANA SÁEZ y DYOSELIN NAYILL GONZÁLES VELÁSQUEZ. (Folios 01 al 74).

El 11/03/2016, mediante decisión interlocutoria se admite la causa, se fija cinco (5) días para la contestación, se fija la realización de una audiencia conciliatoria para el 2do, día de despacho que conste la última boleta de citación de los demandados. (Folios 75 al 89).
El 11/03/2016, se aperturo cuaderno de medidas (Folio 1 del cuaderno de medidas).

El 04/04/2016, por diligencia el alguacil de este juzgado consigna boletas de citación firmadas por los ciudadanos Mario Bautista y Humberto Cáceres. (Folio 91 al 93).

El 06/04/2016, por diligencia el alguacil de este juzgado consigna boleta de citación firmada por la ciudadana Nilsa Paredes. (Folio 94 al 95).

El 25/04/2016, por diligencia el alguacil de este juzgado consigna boleta de citación firmada por la ciudadana Dyoselin Nayilli González Vásquez. (Folio 96 al 97).

El 09/05/2016, por diligencia el alguacil de este juzgado consigna boletas de citación junto con las compulsas sin firmar por los ciudadanos Rafael Romero, Viviana Sáez, Alejandro Parra Oviedo, Nancy Coromoto Mario Bautista y Guzmán Gregorio González Linares. (Folio 98 al 388).

El 16/06/2016, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció que vista la diligencia del alguacil del tribunal que obra al folio 98 del presente expediente de fecha 09/05/2016, solicita la citación de los ciudadanos indicados en la diligencia del 09/05/2016, sean citados por carteles (Folio 389).

El 21/06/2016, esta Instancia Agraria dicta auto ordenando la citación por cartel de los ciudadanos Rafael Romero, Viviana Sáez, Alejandro Parra Oviedo, Nancy Coromoto Mario Bautista y Guzmán Gregorio González Linares, para que comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fijación y posterior consignación en autos del cartel a darse por citados, se libraron los carteles respectivos, ordenando fijar uno en la morada de los demandados y el otro publíquese en el diario Los Llanos de la ciudad de Barinas (Folios 390 al 391).

El 28/06/2016, diligenció el ciudadano Mario Bautista Montero, cédula de identidad Nº V-4.263.777 parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Domingo Conrrado Rosales Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, donde le otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Domingo Conrrado Rosales Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, para que lo represente en la causa JA1B-5.445-16 (Folio 392 al 393).

El 01/07/2016, diligenció la ciudadana Paredes Ruiz Nilsa Milagro, cédula de identidad Nº V-27.442.818 parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Domingo Conrrado Rosales Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, donde le otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Domingo Conrrado Rosales Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, para que lo represente en la causa JA1B-5.445-16 (Folio 394 al 395).

El 01/07/2016, diligenció la ciudadana González Vásquez Dyoselin Nayilli, cédula de identidad Nº V-13.883.844 parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Domingo Conrrado Rosales Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, donde le otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Domingo Conrrado Rosales Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, para que lo represente en la causa JA1B-5.445-16 (Folio 396 al 397).

El 09/08/2016, presenta escrito el ciudadano Francesco Zordan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.704, de este domicilio y hábil, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.677, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI en lo sucesivo), representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Caracas del 5 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 33, Tomo 76, en la que informa que le fue revocado la adjudicación al ciudadano Jorge Alejandro Parra Oviedo y así mismo solicita sea llamado a la causa el Ministerio Público (Folio 403 al 411).

El 11/08/2016, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, consignando el cartel de citación publicado en el diario de los Llanos (Folio 412 al 413).

El 20/09/2016, el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Dyoselin Nayilli González Velásquez, Mario Bautista Montero y Paredes Ruiz Nilsa Milagro presento escrito de contestación (Folios 415 al 441).
El 30/09/2016, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que por cuanto los demandados que fueron citados por carteles no se han dado por citado, es por lo que solita se oficie a la coordinación de la Defensa Pública para que les designen un defensor agrario a los codemandados (Folio 442).

El 03/10/2016, esta instancia agraria dicta auto ordenado cerrar la pieza y aperturar una nueva pieza, (Folio 443). En la misma fecha se aperturo la pieza Nº 2 (Folio 1 de la 2da pieza).

El 04/10/2016, por auto esta Instancia Agraria ordenó oficiar a la Coordinación de la defensa pública agraria para la designación de un defensor público que represente los derechos de la parte demandada. Se libró el oficio respectivo. (Folios 02 al 03 de la 2da pieza).

El 16/11/2016, diligenció el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Dyoselin Nayilli González Velásquez, Mario Bautista Montero y Paredes Ruiz Nilsa Milagro, solicitando sea desechada la presente demanda y se declare extinguido el proceso (Folio 5 de la 2da pieza).

El 01/12/2016, el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Dyoselin Nayilli González Velásquez, Mario Bautista Montero y Paredes Ruiz Nilsa Milagro solicita respetuosamente al ciudadano Juez titular de este digno tribunal el abocamiento en la presente causa. (Folio 6 de la 2da pieza).

El 06/12/2016, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa el nuevo juez natural y se ordena librar boletas de notificación a la parte demandante. (Folios 7 al 8 de la 2da pieza).

El 10/03/2017, diligenció el alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación recibido por la parte demandante (Folios 13 al 14 de la 2da pieza).

El 31/05/2017, presento escrito el ciudadano Nelson Alexis Sayago Marin, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.814.544, agricultor con residencia en el Asentamiento Campesino Casa de Dios, del sector Caroní Alto, Parroquia Torunos del Municipio Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.544, asistido por el abogado Domingo Conrrado Rosales Molina, cedula de identidad Nº 9.362.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, donde intenta recurso de tercería para ser acumulado al expediente Nº 5445-16 (Folios 15 al 20 de la 2da pieza).

El 31/05/2017, presento escrito los ciudadanos Castellano Gualdron Jordan Anderson, Gualdron José Gregorio y Bernardo Antonio Castellano Borja, todos venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.279.071, V-20.239.938 y V-13.278.388, respectivamente, con domicilio procesal en el Asentamiento Campesino Casa de Dios, del sector Caroní Alto, Parroquia Torunos del Municipio Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.544, asistido por el abogado Domingo Conrrado Rosales Molina, cedula de identidad Nº 9.362.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, donde intenta recurso de tercería para ser acumulado al expediente Nº 5445-16 (Folios 21 al 32 de la 2da pieza).

El 01/06/2017, diligenció la Abg. Karla Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.808, designada por la coordinación publica agraria del estado Barinas con la finalidad de aceptar la defensa técnica de los derechos e intereses de los ciudadanos Rafael Romero, Viviana Sáez, Alejandro Parra Oviedo, Nancy Coromoto García y Guzmán Gregorio González Linares. (Folio 33 de la 2da pieza).

PARA DECIDIR CONSIDERA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos, que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico, para lograr la Paz y el Bien Común.

Es por esto, que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, tal y como lo estable la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la cual, todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.

Ahora bien, con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra, todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación como director del proceso de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo, con el fin de que éste, sea realmente el Instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas, el legislador agrario ha otorgado al Juez Agrario, la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social, a través de un debido proceso tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)”. (Cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, vista la solicitud de certeza procedimental y a los fines de garantizar el debido proceso es razón por la que este Juzgado estima conveniente precisar la etapa procesal del presente asunto en relación al orden de los actos procesales, lo cual hace en atención a constatar los siguientes hechos acontecidos:

Primero: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción se materializaron los siguientes actos del proceso, a saber: i) admisión (folios 75 al 80), ii) citación (folios 81 al 89), iii) citación por cartel de los codemandados que no fueron citados personalmente (folios 413), iv) escrito de contestación en la cual oponen cuestión previa prevista en el Ordinal 10 del artículo 346 del CPC (folios 415 al 421), v) auto solicitando la designación de un defensor judicial agrario que represente a los demandados (folio 02 de la 2da pieza), vi) abocamiento del juez al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación (folio 07 al 08), vii) diligencia el alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente recibida por la parte actora (folio 13 al 14 de la 2da pieza), ), ix) escrito de acción de tercería (folios 15 al 18 de la 2da pieza), x) escrito de acción de tercería (folios 21 al 25 de la 2da pieza). Del análisis de los referidos hechos se constata que en el presente asunto se cumplieron con los actos procesales propios del procedimiento ordinario agrario hasta la etapa de la citación y designación del Defensor Publico Agrario, la cual no culminó por la designación de nuevo juez natural.

Segundo: se evidencia igualmente que: i) el 17/11/2016 quien suscribe se instala en este Tribunal en su condición de Juez Natural, ii) que en fecha 06/12/2016 me aboco al conocimiento del asunto (folio 7 de la 2da pieza) y iii) que mediante diligencia presentada por la defensora pública agraria en fecha 01/06/2017, es por lo que esta instancia agraria ordena la reanudación de la causa (folio 33). Del análisis de los mencionados hechos se evidencia que con ocasión a la instalación del nuevo juez natural de esta instancia la causa se suspendió hasta el vencimiento del lapso del abocamiento, teniendo que reanudarse la causa en el estado en el que se encuentra.

Por lo antes expuesto es razón por la que este juzgado considera verificar lo dispuesto por el legislador agrario en relación a los principios adjetivos del procedimiento especial agrario, el cual estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”. “Artículo 187. (…) Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario”. (Cursiva y subrayado de éste Juzgado Superior Agrario)

Como corolario es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ), en la cual dejo sentado lo siguiente:

“(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

De la lectura, tanto de las normas previamente transcritas, así como del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, se infiere que en el desarrollo de un juicio agrario (Contencioso Agrario u Ordinario Agrario), tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y el carácter social, por estar revestida esta competencia agraria de intereses sociales y de un evidente orden público, características estas que en modo alguno pueden ser relajadas ni por los particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 C.R.B.V.), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia tanto del Juez como de las partes, en las audiencias es la que garantizan la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho autónomo y especial (ver sentencia Nº 1114, 13-06-2011, caso: Paula Andreina Sánchez, exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,). Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto, considera necesario esta Instancia Agraria verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/06/2009, en el Exp. 08-916, (caso: Jorge Álvarez Méndez), al señalar lo siguiente:

“(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Del criterio parcialmente trascrito, totalmente compartido por este Juzgador, se evidencia, que las reposiciones de causas, necesariamente deben tener una justificación dentro del proceso, mas que el cumplimiento de un mero formalismo, es decir, que éstas deben ser la única vía posible, que garanticen la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que se verificó oportunamente el acto de citación de los demandados ALEJANDRO PARRA OVIEDO, DYOSELIN NAYILLI GONZALEZ VELASQUEZ, NILSA PAREDES, RAFAEL ROMERO, NANCY COROMOTO GARCIA, GUZMAN GREGORIO GONZALEZ LINARES, MARIO BAUTISTA, VIVIANA SAEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.011.426, V-13.883.844, V-27.402.818, V-5.635.646, V-25.825.414, V-4.263.777 y V-19.517.020, respectivamente, así como la del ciudadano HUMBERTO CACERES de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.928.825 y a los fines de continuar con la sustanciación del presente asunto es motivo por el que esta instancia agraria acuerda REPONER la causa al estado de la contestación de la demanda, lapso éste previsto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido resulta forzoso para este juzgado ADVERTIRLES a las partes que dicho lapso empezara a transcurrir a partir del día siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Así se decide.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2017.
El Juez,

LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.


La Secretaria
JENNIE W SALVADOR P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.


La Secretaria
JENNIE W SALVADOR P.
Exp: 5445-16.
LJM/JWSP/ah-