Barinas, 21 de Junio de 2017.
206° y 158°
De la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que este tribunal fijó mediante auto del 26/04/2017 (folio 269) la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, asimismo que mediante auto del 08/06/2017 (folio 272) se acordó solicitar la designación de un defensor público agrario que representara los intereses de los herederos desconocidos de la sucesión JUANA DEVIA RAMÍREZ (de cujus), titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.814, librándose a tal efecto, comunicación expresa a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Barinas, por una parte y por la otra, se infiere igualmente que mediante diligencia del 14/06/2017 la representación judicial de la parte actora, abogado Marco Aurelio García, expresamente solicitó lo siguiente, cito:
“(…) visto el auto de fecha 08 de junio de 2017 mismo que riela en el folio 272 en el cual este digno tribunal luego de establecer una serie de consideraciones al respecto, ordeno oficiar a la coordinación de la Defensoría Publica Agraria con el fin de que sea designado un funcionario para que defienda en este caso los intereses de los herederos desconocidos de la ciudadana Juana Devia R. Y estando en el lapso procesal de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil es por lo que pido en este acto Revocar por contrario imperio el auto en referencia por cuanto atenta contra el debido proceso establecido en el articulo 49 constitucional (…) motivado a que en la presente causa no existen herederos desconocidos tal y como se evidencia en sendas actas de nacimiento y de Matrimonio donde se evidencia que son conocidos los herederos, en tal sentido no existe y menos aun esta probada la existencia de herederos desconocidos por lo que resulta inoficioso la presencia de defensor alguno de tales herederos (…)” (Cursivas de este Tribunal Agrario)
De lo expuesto supra se evidencia con meridiana claridad que esta instancia agraria a los fines de procurar el Debido Proceso con la materialización del Derecho a la defensa previniendo que se incurriera en futuras reposiciones o decisiones inejecutables que atenten contra el acceso a la justicia acordó no sólo el llamado de cualquier heredero desconocido a la causa (folios 85 al 86) sino que se solicitó la designación de un defensor público que velara por sus derechos (folios 272 al 274), actuación ésta que a juicio de la representación judicial de la parte actora resulta inoficiosa [sic] y atenta [sic] contra el Debido Proceso, tal y como se infiere de la siguiente declaración, cito: “(…) en la presente causa no existen herederos desconocidos tal y como se evidencia en sendas actas de nacimiento y de Matrimonio donde se evidencia que son conocidos los herederos, en tal sentido no existe y menos aun esta probada la existencia de herederos desconocidos por lo que resulta inoficioso la presencia de defensor alguno de tales herederos (…) es por lo que pido en este acto Revocar por contrario imperio el auto en referencia por cuanto atenta contra el debido proceso (…)”; fin de la cita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de revocatoria del auto del 8/6/2017 (272) peticionada por la representación judicial de la parte actora y a los fines de garantizar el Derecho de Petición (Art. 51 Constitucional) es razón por la que estima quien se pronuncia establecer lo siguiente:
Sin lugar a dudas la promulgación de la Constitución de 1999 permitió la transformación de la República en un estado Social de Derecho y de Justicia, en el que de manera progresiva se elevó a rango constitucional la garantía del Proceso Debido, institucionalización ésta en la cual confluyen varios elementos, a saber: cláusula abierta de los Derechos Humanos, principio de libertad, igualdad ante la Ley, acceso a la Justicia, garantía de protección judicial, el Derecho a ser oído, el Derecho a la defensa, entre otros, siendo específicamente los últimos cinco de los nombrados los que permiten de forma directa la tutela judicial efectiva de toda persona, de allí que deba insoslayablemente todo órgano de administración de justicia velar celosamente por su presencia en las diferentes etapas e instancias jurisdiccionales, motivado a que su vulneración únicamente puede ser reestablecida a través de la nulidad del o los actos espurios.
En este sentido resulta necesario verificar lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico de la forma siguiente.
Primero: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Cursiva de este Tribunal).
Segundo: Normas adjetivas del Derecho común:
“(…) Artículo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. Artículo 232 Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Tercero: Norma adjetiva especial agraria aplicable dada la naturaleza autónoma del presente procedimiento:
“(…) Artículo 202 En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como, la consignación de la Gaceta Oficial Agraria donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De la interpretación de las normas constitucionales y legales transcritas supra se infiere con total claridad que en las acciones en las cuales se presuma la existencia de personas desconocidas dada la naturaleza de la acción propuesta -V gr. particiones de comunidades- resulta forzoso para el órgano de la administración de justicia garantizar no sólo su llamado al juicio -emplazamiento cartelario- en el que puedan verse conculcados sus Derechos, sino que además debe tutelarse el ejercicio de su asistencia técnica jurídica -defensor público agrario-. Así se establece.
Ahora bien, se evidencia del estudio de las actas como se expresara en textos anteriores que esta instancia agraria en vista de la naturaleza del presente asunto ha velado por el cumplimiento de las disposiciones legales, a saber, llamado de los herederos desconocidos y solicitud del defensor público agrario que represente los derechos de estos, sin embargo se evidencia que pese a la solicitud formal realizada a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Entidad mediante oficio N° 132-17 del 8/6/2017 no consta en autos tal designación, resultando necesario para quien decide la materialización de dicha designación en autos para la continuidad del presente asunto, razón por la que debe revocarse por contrario imperio el auto dictado el 26/04/2017 en el que esta instancia fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas y advertirle a las partes que una vez conste en autos la designación del defensor público de los herederos desconocidos se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas, asimismo se declara improcedente la solicitud de revocatoria del auto dictado el 08/06/2017 en el que se solicitó la designación del defensor público agrario y peticionada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria se ordena ratificar la solicitud de defensor público agrario que represente a los herederos desconocidos de la sucesión JUANA DEVIA RAMIREZ (de cujus), Líbrese oficio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al (01) días del mes junio de 2017. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO
La Secretaria Accidental
EVENLING AVENDAÑO.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión y se libró oficio. Conste,
La Secretaria Accidental
EVENLING AVENDAÑO.
LJM/ea/vv
EXP. 5421-15
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