REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Junio de 2017
206° y 158°
Verificada como fue el día de despacho 31 de Mayo de 2017 la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes, es razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Juzgado pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia, en los siguientes términos:
“(…) El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (...)”. (Cursivas del Tribunal).
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis a tenor de lo alegado por ambas partes -escrito libelar (subsanación) y en la contestación- así como en la Audiencia Preliminar se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida lo constituye el hecho de Partir los bienes de la sucesión JOSE DEL CARMEN AZUAJE (De cujus).
SEGUNDO: Se fijan como Hechos No Controvertidos:
1- La existencia de la sucesión producto del fallecimiento del ciudadano JOSE DEL CARMEN AZUAJE (De cujus).
2- Que los herederos del De Cujus son los ciudadanos CANDIDA ROSA LEAL DE AZUAJE V-1.600.561, GAUDIS VICENTA AZUAJE DE MANGANO V-3.132.409, ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL V-3.132.060, JESUS GUILLERMO AZUAJE LEAL V-4.258.991, SENOVIA DEL CARMEN AZUAJE LEAL V-4.261.522, JOSE ACACIO AZUAJE LEAL V-4.927.177, SAMUEL DARIO AZUAJE LEAL V-8.138.901, ANGEL ISRAEL AZUAJE LEAL V-8.146.670, MARIA MARGARITA AZUAJE LEAL V-8.146.669, BETZAIDA DE JESUS AZUAJE LEAL V-9.260.551 y MARÍA ADELAIDA AZUAJE DE LEAL (+), V-3.133.837, hecho no controvertido éste que pese a inferirse de la contestación de la demanda el siguiente señalamiento, cito “(…) nos oponemos a la partición solicitada por la parte actora en virtud de que ni en el libelo de demanda ni en la reforma aparece como demandada la ciudadana Candida Rosa Leon de Azuaje (…) titular de la cédula de identidad número V- 1.600.561 quien es la cónyuge del causante (…) siendo menester destacar que la parte demandante indica como demandada a una ciudadana llamada ROSA CANDIDA LEAL DE AZUEJE (…)”, y visto que de la revisión tanto del libelo como de la contestación se evidencia que la conyuge del de cujus es precisamente la ciudadana CANDIDA ROSA LEAL DE AZUAJE titular de la cédula de identidad V-1.600.561 la cual se encuentra identificada en autos mal podría considerarse que se trate de una persona distinta a la señalada como demandada, teniéndola entonces este tribunal como heredera
3- Que la ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE, V-18.290.102 demanda la partición de la herencia por ser hija de la heredera MARÍA ADELAIDA AZUAJE DE LEAL (+), V-3.133.837.
4- Como consecuencia de los hechos no controvertidos anteriores se fija como otro hecho no controvertido el porcentaje de la partición de la sucesión sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseía y fueron propiedad de JOSE DEL CARMEN AZUAJE (De cujus) hasta la fecha de su fallecimiento es el siguiente: cincuenta por ciento (50%) de derechos sobre el cien por ciento (100%) de la totalidad de los referidos bienes, y divididos en once (11) partes iguales, vale decir, un parte del cincuenta por ciento (50%) a la viuda y las otras diez (10) partes del cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los diez (10) hijos, lo que significa que la ciudadana CARMEN LUISA LEON AZUAJE (parte actora) ostenta el derecho de representación en la sucesión de su madre la ciudadana MARÍA ADELAIDA AZUAJE DE LEAL (premuerta).
5- Que constituyen los bienes de la sucesión y por ende los bienes a partir, únicamente los siguientes: Primero: las bienhechurías fomentadas sobre el Fundo Los Arenales, ubicado en el caserío “La Mula” sector “Bella Vista”, Parroquia Dominga Ortiz de Paez, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya extensión de terreno es de (11,8750 hectáreas) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Caserío La Mula; Sur: Carretera Nacional; Este: Vía de penetración y Oeste: Quebrada El Corozo y consistentes en una (01) casa, un (01) local, y un (01) terreno que conforman el 4,55% del referido predio rústico; Segundo: Un inmueble conformado por una (01) Casa dividida en Dos (02) Locales, constante de una superficie de 527 metros cuadrados, ubicada en la Avenida Dr. Elías Cordero de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Avenida Elías Cordero; Sur: Solares que son o fueron de Emilio Bolívar y Rafael Contreras; Este: Solar y casa del Dr. Luis Rivas y Oeste: Luis Castillo.
TERCERO: Se fijan como Hechos Controvertidos:
1- La forma en que la parte demandante calcula la cuota parte de los condóminos.
2- El valor económico actual de los bienes de la sucesión.
3- El monto de la estimación de la demanda.
CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre hechos nuevos del mérito de la causa, debatidos en la audiencia preliminar.
QUINTO: este tribunal a los fines de instar a las partes al empleo de un método alternativo de resolución del presente conflicto fija de oficio una audiencia conciliatoria para el día miércoles 19/07/2017 a las 2:30 p.m. -en la Sala de Audiencias de este juzgado- con la asistencia personal de las partes, en la que deberán presentar sus propuestas de arreglo a su contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez;
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO
La Secretaria temporal;
MARÍA LUISA VELANDIA
JA1B- 5503-16.
LJM/MLV/vv