REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Barinas, 25 de mayo de 2017
206º y 158º

Visto el escrito presentado el 08/05/2016 (folios 01 al 07) por los ciudadanos ANGARITA GONZALEZ FRANCISCO ALFONSO Y ARELLANO ALBORNOZ CARMEN VICTORIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 13.280.794 y 16.372.244, respectivamente, domiciliados en la Finca “La Fortuna” ubicada en el Sector conocido como “Sabanas de Jaboncillo”, Municipio Barinas estado Barinas, asistidos por el abogado Alexis Rafael Moreno Torrealba, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.417.514 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 65.642, en el que entre otras cosas exponen

(…)que en la unidad de producción alimentaria de la Finca “La Fortuna” se esta viendo amenazada ya que un grupo de personas han denunciado en dos (02) oportunidades al predio la Fortuna como finca ociosa, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), motivado a esas denuncias en nuestro predio se han realizado en un lapso menor de un año dos inspecciones las cuales atentan contra el normal desarrollo de nuestra producción agrícola y pecuaria; dichas inspecciones involucran movilización del ganado atentado contra su normal desarrollo, lo que implica perdida de peso, disminución de la producción lechera, ya que el ganado cuando es sometido a esta practica sufre de estrés y disminuye su rendimiento; en cuanto a su actividad agrícola se interrumpen ciclos de preparación de la tierra; así como nuestra estabilidad laboral atentando contra el principal objetivo del estado como la producción alimentaria (..).

Asimismo manifiestan textualmente lo siguiente:

“(…) nuestro temor obedece ya que nuestra producción que siempre hemos desarrollado ininterrumpidamente se suspenda, por alguna decisión de carácter administrativo del instituto elabore los respectivos informes y se verifique con toda seguridad de ley que el predio en cuestión esta en los niveles de producción acorde con su superficie dando el buen uso de los suelos y en la misma contribuye con ahínco a la seguridad y soberanía agroalimentaria del país (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Para decidir observa esta Instancia Agraria:

El Capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. En este sentido debe este Juzgado Agrario advertir que la referida exigencia no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.

En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Así se establece.

Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por los ciudadanos ANGARITA GONZALEZ FRANCISCO ALFONSO Y ARELLANO ALBORNOZ CARMEN VICTORIA, se evidencia que expresamente manifiestan que:

“(…) la Finca “LA FORTUNA” se esta viendo amenazada de varias denuncias ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) motivado a esas denuncias en nuestro predio se han realizado en un lapso menor de un año en dos (02 inspecciones las cuales atentan contra el normal desarrollo de nuestra producción agrícola y pecuaria; dichas inspecciones involucran movilización del ganado atentado contra su normal desarrollo, lo que implica perdida d peso, disminución de la producción lechera, ya que el ganado cuando es sometido a esta practica sufre de estrés y disminuye su rendimiento; en cuanto a su actividad agrícola se interrumpen ciclos de preparación de la tierra; así como nuestra estabilidad laboral atentando contra el principal objetivo del estado como la producción alimentaria. (…) Así mismo es por eso que acudimos ante su competente autoridad para solicitar se nos conceda una Medida para la Protección a la producción y la actividad agraria conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria y al derecho ambiental. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).


Constata entonces esta instancia agraria que la parte actora en su pretensión cautelar indica lo siguiente: “(…)Finca “LA FORTUNA” se esta viendo amenazada ya que un grupo de personas han denunciado en dos (02) oportunidades al predio La Fortuna como Finca ociosa ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…)”, manifestación esta con la cual se evidencia que la pretensión adolece además de oscuridad, motivado a la indeterminación objetiva de quien o quienes son los sujetos pasivos en el presente asunto, vale decir, los presuntos agraviantes que con su acción u omisión atentan contra el normal desarrollo de la producción agrícola y pecuaria que alega desplegar el accionante en el predio, ya que simplemente manifiesta de forma genérica que son “un grupo de personas” sin identificarlos individualmente, por una parte y por la otra, se infiere igualmente del escrito libelar que manifiesta que las posibles actuaciones futuras del Ente Agrario, en el supuesto de materializarse actos administrativos con ocasión a las denuncias de presunta ociosidad generarían detrimento en la producción por ellos supuestamente alegada, lo cual hace que este juzgado no pueda inferir si se incoa una pretensión contra el Ente Agrario (INTI) o contra las personas denunciantes, las cuales reitera, tampoco son individualizados, constituyendo tal omisión a juicio de este juzgador otro defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que todos las partes dentro de un proceso deben estar claramente identificadas, más aún, en el presente asunto en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos, lo cual atentaría contra la Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaria prevista en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este sentido, corroboradas las omisiones en la pretensión de la parte actora, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ordena al solicitante suficientemente identificado subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión interlocutoria, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria
JENNIE SALVADOR PRATO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.