Barinas, 06 de Junio de 2017
206° y 158°
Visto el escrito presentado en fecha 25/05/2017 por el abogado en ejercicio Elvis A. Rosales N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, mediante el cual manifiesta que:
“(…) Siendo esto así, y donde se evidencia que ha dejado de cumplir un acto fundamental para la validez del proceso – me refiero a la notificación que no se hizo – y por cuanto esta decisión del Tribunal no es una sentencia definitiva, ni tampoco es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; por el contrario se podría tener como un auto de mero tramite ya que no cumple los lineamientos del artículo 243 y siguientes del Código Adjetivo, es por lo que ruego de este Tribunal previo análisis de lo aquí planteado y como director del proceso, que subsane su error y reponga la causa hasta el estado de materializar a notificación –los extremos están dados – dejando sin efecto el auto de fecha 10-05-2017, donde se declara inadmisible la demanda de partición como consecuencia a de no haber cumplido el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal, toda vez que se violo el artículo 206 del código de Procedimiento Civil (…)”. (Cursiva de este tribunal)
De la lectura de la pretensión supra transcrita se infiere con meridiana claridad que la parte actora pretende que esta Instancia Agraria reponga la causa al estado de materializar la notificación de la decisión dictada el 27/04/2017 con lo que solicita se anule la otrora decisión dictada por este mismo juzgador el 10-05-2017, donde se declara inadmisible la demanda de partición como consecuencia de no haber cumplido la orden de subsanación impuesta al actor bajo el amparo de las previsiones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, petición esta fundamentada por la aludida representación judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión de reposición solicitada es razón por la que estima esta Instancia Agraria aludir al criterio doctrinal del procesalista Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, según el nuevo código de 1987, Pág. 397 puntualizó lo siguiente, cito:
“(…) Como dice Couture: Instancia es cada una de las etapas o grados del proceso que van, sucesivamente, desde la iniciación del juicio hasta la primera sentencia definitiva que se dicte y desde la interposición de la apelación hasta la sentencia que se pronuncie sobre ella. Se habla así de Tribunales de Primera Instancia y de Tribunal Superior o de Segunda Instancia; de juez de Primera Instancia o grado y de juez superior o de segundo grado; de Sentencia de Primera Instancia y de Segunda de Segunda Instancia; y de orden de las instancias; para significar esa relación de un tribunal con otro superior o más alto en la vía de los recursos. Este orden de las instancias exige que sobre el recurso resuelva el tribunal superior, por lo cual, el llamado efecto devolutivo del recurso es de la esencia del mismo y supone que la jurisdicción sobre el asunto recurrido, pasa al tribunal de la instancia superior que debe dictar la sentencia definitiva. (…)”. (Cursivas de este Juzgado).
A mayor abundamiento estima este tribunal verificar lo dispuesto por el legislador en las normas adjetivas del Derecho común, cito:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Cursiva y subrayado de éste Juzgado Superior Agrario).
De la lectura tanto de la transcripción doctrinal como de la norma se infiere con meridiana claridad que toda 'instancia' se extingue con el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, ya sobre el mérito del asunto, ya con la decisión que termina el procedimiento, vale decir, con la publicación de dos tipos de decisión, a saber: i) sentencias definitivas las que ponen fin al asunto y referidas a la providencia que hace el tribunal de la causa sobre las pretensiones y excepciones de las partes en el proceso y ii) sentencia interlocutoria con fuerza definitiva referido al pronunciamiento del órgano de la administración de justicia que pone fin al proceso pero no se pronuncian sobre el fondo del asunto. A estos efectos, se consideran entre otros: el pronunciamiento de homologación referente a la perención, desistimiento; inadmisibilidad de la demanda; y los recursos resueltos contra sentencias, en estos supuestos así como en la sentencia definitiva el proceso termina una vez que se vencen los lapsos para ejercer los recursos correspondientes alcanzando la firmeza la sentencia; ahora bien, visto que en fecha 10/05/2017 (folios 33 al 35), esta instancia Agraria dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que se declaró la inadmisibilidad de la pretensión debe entonces advertirse a la parte que tal decisión sólo puede ser impugnable -si así lo considera la parte- con la interposición de los recursos correspondientes resultando improcedente la solicitud de reposición peticionada. Así se decide.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria considera igualmente necesario advertir esta instancia agraria a la parte, que luego de dictada una decisión definitiva o con igual fuerza en modo alguno puede la misma instancia que la profirió proceder a su anulación por cuanto tal practica violentaría el principio de la doble instancia, correspondiéndole es a la alzada natural de ésta revisar, previo ejercicio del recurso ordinario de apelación, la procedencia de anulación, revocatoria o confirmación de la mima, razón por la que no le es dable a esta instancia agraria anular su propia decisión, por cuanto ésta (inadmisión del 10/05/2017 folios 33 al 35) efectivamente es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, pese a la consideración de auto que pretende otorgarle la representación judicial de la parte actora; argumentación de cuyo análisis resulta evidente la declaratoria de improcedencia de la petición de reposición pretendida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los (6) días del mes de Junio de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria
JENNIE W SALVADOR P.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
JENNIE W SALVADOR P.
Exp. Nº JA1B-5.560-17.
LJM/JWSP/ah.-
|