Barinas, 09 de Junio de 2017
206º y 158°
Vista la diligencia (folio 300 al 302 de la tercera pieza) suscrita por el abogado Ciro Sanoja Perdomo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.650; actuando como Co-Apoderado Judicial de la co-demandada MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO en la que expone lo siguiente:
“(…) procedo a ejercer el Recurso Ordinario de Apelación de la decisión recaída en la presente causa contenida en el Expediente JA1B-5506-16, proferida en fecha primero (1º) de junio de (2017) la cual declaró el fenecimiento de lapso de contestación de la demanda (…) Recurso que ejerzo bajo el dictado de los artículos 289°,291°,292°,295°297° y 298° del Código de Procedimiento Civil” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la lectura de la solicitud de la parte se infiere con meridiana claridad que pretende ejercer recurso ordinario de apelación contra el auto interlocutorio dictado por esta instancia agraria el 01/06//2017 (folio 243 y Vto. de la tercera pieza)
PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:
El Recurso de Apelación ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que lo han conceptualizado podemos mencionar los siguientes:
Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
“(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) ” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Por su parte, el Procesalista Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, Pag.196, Tercera Edición, lo defino como:
“(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de las definiciones anteriores se deduce que la apelación es un recurso previsto por el legislador que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal de impugnar las actuaciones de los órganos judiciales cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión bajo el amparo del principio de la doble Instancia a los fines que la Alzada de éste reforme, revoque o anule la actuación denunciada.
Debe igualmente señalar esta instancia que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones todo órgano de la administración de justicia debe verificar al momento en que el recurso es ejercido dos requisitos fundamentales, a saber: 1°- La 'Tempestividad', regla del derecho común relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso la cual garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales y 2°- Su 'Procedencia', referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente se encuentre permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional le produzca un agravio al recurrente y que de no ser revisado por la instancia superior le lesione irreparablemente sus intereses. Así se establece.
En este sentido, considera quien se pronuncia verificar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil -norma de Derecho común- en relación a la procedencia del recurso ordinario de apelación, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de los preceptos supra transcritos se infiere claramente que las normas adjetivas han establecido como prepuesto del requisito de procedencia de la apelación, en principio, que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza es definitiva, por cuanto, son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso, estando previsto tal recurso en el caso de las decisiones interlocutorias, únicamente para aquellas que producen el mismo efecto que las definitivas, interpretación a juicio de este juzgado agrario cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184, del 22/09/2009, Exp. 02-2620, (caso: Yaritza Nonilla Jaimes o otros), criterio éste vinculante, al señalar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable (...) De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas de seguidas pasa esta instancia agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada (folios 300 al 302 de la tercera pieza) por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, actuando como Co-Apoderado Judicial de la parte Co-Demandada.
Primero: En cuanto a la tempestividad se evidencia que el auto interlocutorio en el que se declara fenecido el lapso para la contestación de la demanda fue publicado el 01/06/2017 (folios 243 y Vto. de la tercera pieza), razón por la que el lapso de interposición de recursos inició a partir del día de despacho siguiente de conformidad con los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil -aplicado supletoriamente- y visto que la representación judicial de la parte co-demandada interpone el recurso de apelación el día 05/06/2017 (folios 300 al 302 tercera pieza) es razón por la cual lo declara tempestivo evidenciándose el cumplimiento del primer requisito. Así se Decide.
Segundo: En cuanto a la Procedencia, segundo requisito, se observa que el apelante en su escrito de apelación señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) procedo a ejercer el Recurso Ordinario de Apelación de la decisión recaída en la presente causa contenida en el Expediente JA1B-5506-16, proferida en fecha primero (1º) de junio de (2017) la cual declaró el fenecimiento de lapso de contestación de la demanda (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la anterior declaración se evidencia que la representación judicial de la parte co-demandada pretende la revisión en segunda instancia del auto interlocutorio publicado por este juzgado el 01/06/2017, en el que se apertura el lapso establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como consecuencia de la no comparecencia oportuna a contestar la demandada, por una parte, y por la otra, se observa igualmente del estudio de las actas que conforman la presente causa que la referida actuación por su naturaleza de trámite procedimental es de carácter interlocutorio, al no proferir pronunciamiento definitivo alguno que sea recurrible en el segundo grado de la jurisdicción, y que no afecta el ejercicio del Derecho a la defensa, por cuanto en el procedimiento ordinario agrario éste lapso -no contemplado en materia civil- permite al demandado ofrecer los medios de prueba que a bien considere para rebatir los argumentos contentivos en la pretensión del actor y que constituyen el objeto de la demanda, en tal sentido, resulta forzoso para este juzgador con especialidad en materia agraria y en aplicación de la figura procesal denominada 'impugnabilidad objetiva', referida en el criterio de la Sala Constitucional, supra analizado en el texto de esta decisión verificar el trato otorgado a los recursos de apelación que se interpongan dentro de un proceso agrario, según lo preceptuado tanto en la norma especial en materia agraria -V. gr. L.T.D.A.- como por nuestro máximo Tribunal de la forma siguiente:
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Sentencia N° 209, del 7/4/2014, Exp. 2012-1180, caso: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), Sala Constitucional:
I (…) DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN (…) el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en lo siguiente: (…) Visto el alegato antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, en su sagrada misión de asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a determinar lo referente a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, procedimiento este aplicable en la introducción y preparación de la causa en la jurisdicción especial agraria, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Resulta fundamental referir que la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en sus artículos 26, 257, 334 y 335, en acatamiento del deber también constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. A la luz de la normativa constitucional, observamos que la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), dejó sentado que la referida ley regularía lo concerniente a la materia procesal, instituyendo un procedimiento más sencillo (…) rigiéndose dicho procedimiento por los principios de ‘concentración, brevedad y oralidad’ entre otros, siendo que los mismos, vale decir, dichos principios constituyen la ‘ratio’ de la normativa objeto de la presente desaplicación, que no concibe la posibilidad material en el marco de un procedimiento breve y mayoritariamente oral, de apelar de decisiones interlocutorias, lo cual a juicio de este sentenciador, coloca en riesgo las garantías constitucionales antes expuestas. Sin embargo, el artículo 154 de la Ley especial apegado a las garantías constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (…) Normativa especial que indudablemente viene a reforzar la posición de este sentenciador referida al deber de los jueces agrarios de escuchar las apelaciones recaídas sobre decisiones interlocutorias en el marco del proceso oral como parte de la garantía de la doble instancia a favor de los justiciables (…) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…) Ahora bien, desaplicado como ha sido el in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la apelación ejercida por la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, que inadmitió las pruebas presentadas, por dicha representación judicial, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a establecer propiamente los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a saber: (…) La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en las leyes Ut Supra citadas, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello, porque solo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la Causa, pueda apreciar y valorar la prueba y establecer los hechos, decidiendo si sus resultados o argumentos probatorios inciden o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (…)Visto lo anterior (…) debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido (…) contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2012, y así se decide”. III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Precisado lo anterior, esta Sala pasa a efectuar la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, el 2 de octubre de 2012, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, se observa (…) debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla. Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva. (…) Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012 (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
De la interpretación de la norma prevista en el artículo 228 de la Ley especial, así como del criterio vinculante parcialmente trascrito supra y totalmente compartido por esta instancia especializada en materia agraria se infiere con meridiana claridad que dada la naturaleza autónoma de este Derecho en su procedimiento especial -destinado insoslayablemente a la consecución expedita de la verdadera justicia social agraria atendiendo a su tecnicismo propio- son apelables en ambos efectos únicamente la sentencias definitivas o las que tengan tal carácter (interlocutorias con fuerza definitiva); asimismo se infiere que la intención del legislador al no permitir en el procedimiento oral agrario que las sentencias interlocutorias fuesen recurribles, es en vista, de que éstas no ponen fin a un juicio o impiden su continuación (V gr. decisiones de trámite, reposiciones, decisiones de certeza, admisión e inadmisión de pruebas, admisión de la demanda, apertura de lapsos, diligencias probatorias oficiosas del juez, entre otros), por cuanto simplemente se traducen en un ordenamiento del juez dictado en uso de sus facultades para conducir de forma ordenada el proceso al estado de sentencia definitiva, esto por una parte, y por la otra, que por ser el Proceso Agrario de un evidente interés social cargado de unas condiciones técnicas específicas que lo hacen Autónomo y Especial, derivadas de la agrariedad, el permitirse la práctica reiterada de constantes apelaciones contra actuaciones interlocutorias conculcarían de forma flagrante los principios adjetivos del proceso agrario, a saber: brevedad, concentración y carácter social, desnaturalizándose el proceso especial celosamente resguardado en los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente por el que al constatarse de autos que la actuación cuya impugnación se pretende no decide el fondo del asunto ni tampoco termina la instancia (perención, decaimiento o inadmisión) sino que por el contrario garantiza el debido proceso y el ejercicio del Derecho a la defensa y por ende la seguridad jurídica en el presente caso, por una parte, y por la otra, lo cual no limita que las partes puedan alegar los gravámenes que denuncia se le hayan causado por la actuación interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, son entonces los motivos suficientes por los que no se verifica el cumplimiento de procedencia para que pueda esta instancia agraria oír la apelación, resultando forzoso para quien suscribe en acatamiento del criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal no oír el presente recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio publicado por este juzgado el 01/06/2017. Así se decide.
Tercero: Ahora bien, otro requisito de análisis obligatorio en relación al ejercicio de los recursos ordinarios de apelación dentro del Proceso Oral Agrario, lo constituye, el dispuesto por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente:
(…) Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…). (Cursivas de éste Tribunal).
De la simple lectura del artículo citado parcialmente en líneas anteriores, se evidencia la carga impuesta al recurrente de fundamentar (razones de hecho y derecho) su impugnación, interpretación ésta, cónsona con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de forma vinculante en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: SANTIAGO BARBERI HERRERA en relación a la fundamentación de las apelaciones por ante el Juzgado de la causa, estableciendo que:
(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…). (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la lectura del criterio supra citado parcialmente, se ratifica, la obligación impuesta por el legislador al recurrente que pretende impugnar una decisión de un Juzgado Agrario de explanar con claridad no sólo las razones de hecho que le hacen considerar la presunta violación de sus derechos, sino que además, debe necesariamente argumentar en derecho su recurso, motivado ha que hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en su criterio vinculante y que indudablemente obligan al Juez de la Primera Instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del proceso oral agrario cuando se ejercen de forma temeraria y que en el caso de ser oídos quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia. En este orden de ideas, y como quiera que se observa de la misma declaración del apelante lo siguiente: “(…)procedo a ejercer el Recurso Ordinario de Apelación de la decisión recaída en la presente causa contenida en el Expediente JA1B-5506-16, proferida en fecha primero (1º) de junio de (2017) la cual declaró el fenecimiento de lapso de contestación de la demanda (…) Recurso que ejerzo bajo el dictado de los artículos 289°,291°,292°,295°,297° y 298° del Código de Procedimiento Civil (…)”, es motivo por el que si bien es cierto se considera fundamentado el recurso de apelación -sin analizar su pertinencia por no corresponder a esta instancia- no es menos cierto que llama igualmente la atención de este juzgado agrario como el apelante fundamenta el recurso en atención a las normas adjetivas del Derecho procesal común, razón por la que debe insoslayablemente quien suscribe advertir a las partes que las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil sólo se aplican en materia procedimental agraria en tanto no contraríe los principios propios de la ciencia ius agrarista. Así se decide.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria y visto del análisis de las actas procesales que mediante diligencia (folio 303 y su Vto. tercera pieza) la representación judicial de la parte actora abogado Thelmo Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, expone entre otras cosas lo siguiente, cito:
“(…) Visto el auto del Tribunal de fecha primero (01) de junio 2017, solicito se realice una revisión exhaustiva de la causa en virtud que a mi criterio, la oportunidad procesal que hace referencia a la norma del artículo 200 de la L.T.D.A. feneció para que los demandados hayan ejercido su defensa en fecha martes treinta (30) de mayo del año en curso (…) aclaratoria que solicito fin de manejar los cómputos de los lapsos procedimentales a los efectos de ley (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de la diligencia transcrita parcialmente supra se infiere con meridiana claridad que la aludida representación judicial pretende que esta instancia agraria aclare el auto dictado el 01/06/2017 en el que se apertura el lapso dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con ocasión a la falta de contestación de la demanda por los sujetos pasivos en el presente juicio; en este sentido considera este Juzgador Agrario, verificar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la interpretación de la citada norma se infiere que cuando una de las partes considere que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional no es lo suficientemente clara, contiene errores materiales o presenta omisiones, podrá solicitarle a la misma instancia que la profirió, una aclaratoria o ampliación del fallo, sin embargo, el legislador ha limitado tal actuación, estableciendo requisitos concurrentes para su procedencia, a los fines de evitar que se retarde u obstruya la tramitación de los procedimientos, como un medio fundamentado en el principio de economía procesal.
Estos requisitos concurrentes se deducen de la simple lectura del artículo 252 supra transcrito, siendo los siguientes: 1- que la solicitud de aclaratoria o ampliación sea hecha a instancia de parte; 2- la aclaratoria o ampliación en modo alguno podrá modificar la declaratoria principal del fallo; 3- que la petición sea realizada el mismo día en que se dicto la decisión o al día siguiente y 4- que se trate de fallos definitivos o interlocutorios, siempre que éstos últimos, estén sujetos a apelación.
En este sentido de seguidas pasa esta Instancia Agraria a verificar si la solicitud de aclaratoria realizada por la representación Judicial de la parte actora cumple con los requisitos antes indicados, observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, atinente a la solicitud de parte, se evidencia que es hecha por el abogado en Thelmo Arboleda, quien es el apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla, parte actora en la presente causa, motivo por el cual, se verifica el cumplimiento de este requisito. Así se decide.
En relación al segundo requisito, relativo a que la solicitud no altere la declaratoria o el sentido principal del fallo, se evidencia del escrito del apoderado Judicial lo siguiente: “(…) Visto el auto del Tribunal de fecha primero (01) de junio 2017, solicito se realice una revisión exhaustiva de la causa en virtud que a mi criterio, la oportunidad procesal que hace referencia a la norma del artículo 200 de la L.T.D.A. feneció para que los demandados hayan ejercido su defensa en fecha martes treinta (30) de mayo del año en curso (…) aclaratoria que solicito fin de manejar los cómputos de los lapsos procedimentales a los efectos de ley (…)”declaración con la cual se evidencia el cumplimiento de éste requisito, motivado a que no pretende incorporar a la actuación interlocutoria un punto no establecido en ella o modificarla, sino que se infiere dudas sobre computo de lapsos. Así se decide.
El tercer requisito, se refiere a la tempestividad de la solicitud, la cual debe ser hecha el mismo día o al día siguiente de la publicación del auto, y visto que es realizada mediante diligencia del 05/06/2017, es decir, al segundo día de despacho siguiente de la fecha en que se publicó el auto interlocutorio, es razón por la que no se evidencia el cumplimiento del presente requisito y se declara extemporánea la solicitud de aclaratoria del auto. Así se decide.
Ahora bien, el cuarto requisito de procedencia está limitado por el tipo de pronunciamiento, por cuanto el legislador adjetivo expresamente señala, que podrán ser aclaradas las sentencias que sean definitivas o las interlocutorias que estén sujetas a apelación, vale decir, las interlocutorias con fuerza definitiva, por cuanto son las que inciden directamente en las pretensiones o excepciones de las partes durante el proceso, motivado ha que son estos dos tipos de fallos los que pueden ser revisados a través del ejercicio del recurso de apelación y por ende ser objeto de aclaraciones o ampliaciones, no estando previsto tal posibilidad para las sentencias interlocutorias y/o actuaciones de trámite procedimental no sujetas a apelación, ya que constituyen actos que permiten el desarrollo del proceso. En este sentido este Juzgado Agrario advierte al solicitante de la aclaratoria -abogado Telmo Arboleda- que el auto publicado el 01/06/207, es una actuación de trámite no sujeta apelación, en razón de que su fin es la apertura del lapso dispuesto en el artículo 211 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario con ocasión a la ausencia de contestación de las parte demandada, de allí que no encuentra esta instancia llenos los extremos legales del cuarto requisito para que proceda la solicitud de aclaratoria resultando improcedente la misma. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas - sede Barinas- NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado el 05 de junio de 2.017 por el abogado Ciro Sanoja Perdomo, actuando como Co-Apoderado Judicial de la parte Co-demandada ciudadana MILAGROS QUERO contra el auto interlocutorio dictado por esta Instancia el 01/06/2017; asimismo declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del referido auto, peticionada por el abogado Thelmo Arboleda apoderado Judicial de la parte actora ciudadana CARMEN PADILLA. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 9 días del mes de Junio de 2017.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La secretaria
JENNIE W SALVADOR P.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La secretaria
JENNIE W SALVADOR P.
Exp. Nº JA1B-5506-16.
LJM.-
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