REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 14 de junio de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE №: A-0.014-12.

DEMANDANTES: SILVIO GARCIA RONDON, MARIEM DE JESUS GARCIA RAMIREZ, JULIO MARINO GARCIA RAMIREZ y LUIS EDUARDO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.794.907; N° V-16.122.469; N° V-10.901.849; N° V-12.220.972.

ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: MARIEM DE JESUS GARCIA RAMIREZ, FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V-16.122.469, N° 14.492.739; los inpreabogado bajo los Nros 116.664; Nro136.792.

DEMANDADO: CARMEN LUISA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.361.632

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.

SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.

Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de demanda de RESTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por los ciudadanos SILVIO GARCIA RONDON, MARIEM DE JESUS GARCIA RAMIREZ, JULIO MARINO GARCIA RAMIREZ y LUIS EDUARDO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.794.907; N° V-16.122.469; N° V-10.901.849; N° V-12.220.972, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MARIEM DE JESUS GARCIA RAMIREZ y FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 116.664 y 136.792. En contra de la Ciudadana: CARMEN LUISA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.361.632, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.401, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.107

ANTECEDENTES

El 04/07/2012, se recibió escrito libelar de Restitución de Servidumbre de Paso en la Secretaria por ante este Juzgado (folio 01 al 66).
El 04/07/2012, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada y curso de Ley correspondiente. (Folio 67).
El 10/07/2012, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la demanda, ordena librar boletas de citación y ordena apertura del cuaderno separado de medida del presente expediente. (Folio 68 al 72).
EL 19/07/2012, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto este Tribunal expone que en varias oportunidades que el agualcil se dirigió a entregar Boleta de Citación a la demandada a la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ, este Tribunal ordena librar Cartel de emplazamiento (Folio 93 al 98).
El 25/07/2012, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIEN DE JESUS GARCIA RAMIREZ, mediante la cual solicita Defensor Publico para la parte Demandada (Folio 100).
El 25/07/2012, se recibió diligencia de la abogada Mariem de Jesús García Ramírez, mediante la cual solicita Inspección Judicial. (Folio 02 del cuaderno de medida)
El 31/07/2012, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIEN DE JESUS GARCIA RAMIREZ (Folios 97).esta Instancia Agraria libero auto mediante la libro oficio a la Defensoría Publica Agraria del estado Barinas (Folio 101).
El 31/07/2012, mediante auto la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace constar que por error involuntario hubo que tacharse las foliaturas desde el Folio 94 al 101. (Folio 101)
El 07/08/2012, mediante auto el alguacil de esta Instancia declara la entrega del oficio 398-2012 a la Defensoría Publica Primera del estado Barinas. (Folio 104 al 105).
El 24/09/2012, se recibió escrito presentado por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, solicita copias fotostáticas simples del expediente al Tribunal, no realizo por cuanto no fueron consignados los emolumentos (Folios 106 al 107).
El 27/09/2012, mediante diligencia el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda retira copias fotostáticas simples del expediente. (Folio 108).
EL 27/09/2012, se recibe escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIEN DE JESUS GARCIA RAMIREZ, solicita la ratificación del oficio a la Defensa Pública Agraria. (Folio 109 al 115).
El 04/04/2013, mediante escrito el Abogado Jesús Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del estado Barinas, contesta la demanda (Folio 116 al 162)
El 08/04/2013, se fija fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 163)
El 11/04/2013, se recibe escrito contentivo de contestación de demanda presentada por el abogado JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del estado Barinas, (Folio 164 al 172).
El 10/04/2013, mediante auto esta Instancia Agraria difiere la Audiencia Preliminar, se fija para el día 16 de abril del 2013.(Folio 172).
El 12/04/2013, mediante auto esta Instancia Agraria declara improcedente la promoción de pruebas presentada por el abogado JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del estado Barinas. (Folio 173).
EL 17/04/2013,mediante auto esta Instancia Agraria difiere la Audiencia Preliminar, se fija para el día 22 de abril del 2013.(Folio 174).
El 14/05/2013, se recibe mediante escrito de la abogada en ejercicio Xiomara del Carmen Vega Puerta, solicita copia fotostática simple del expediente. (Folio 175).
El 10/01/2014, se recibe mediante escrito de la abogada en ejercicio Rafael Ángel Niño, solicita copia fotostática simple del expediente. (Folio 176).
El 15/01/2014, se recibe escrito del abogado JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del estado Barinas, solicita se aboque al conocimiento del presente expediente.(Folio 177).
El 20/01/2014, mediante auto esta Instancia Agraria, tomando posesión el mismo Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y la misma se libro Boleta de Notificación (Folio 178 al 183).
El 30/01/2014, se recibe escrito del Defensor Publico Primero Agrario del estado Barinas, solicita copia fotostática simple de los folios(178, 180,181 al 183).(Folio 184).
El 03/02/2014, mediante auto se ordena corrección de la foliatura. (Folio 185).
El 15/05/2014, mediante auto esta Instancia Agraria declara entrega y anexo de Boleta de Notificación a los demandantes. (Folio 186 al 193).
El 27/06/2014, mediante escrito el Defensor Publico Primero Agrario del estado Barinas, solicita ante esta Instancia Agraria se declare la Perención de la presente causa. (Folio 194).



ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora alega en su libelo de demanda, expone que los ciudadanos SILVIO GARCIA RONDON, MARIEM DE JESUS GARCIA RAMIREZ, JULIO MARINO GARCIA RAMIREZ y LUIS EDUARDO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.794.907; N° V-16.122.469; N° V-10.901.849; N° V-12.220.972, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MARIEM DE JESUS GARCIA RAMIREZ y FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 116.664 y 136.792, ocupamos y poseemos desde más de nueve (9) años un predio agropecuario, ubicado en el sector conocido como Costas de Michay, Unidad I Ticoporo, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de nombre “FINCA LA QUEBRACHAL” con una extensión aproximada de cuatrocientas catorce hectáreas (414 has), en fecha cuatro (04) de mayo de 2012 el ciudadano Luis García se disponía a realizar sus tareas habituales en el predio y se encontró con que la ciudadana Carmen Luisa Pérez había irrespetado los linderos que poseen, así como el camellón el cual tenemos derecho de uso, ya que por vías amistosa no se ha podido llegar a un acuerdo con la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ, acuden ante este tribunal a interponer la presente demanda de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 10/07/2012, se ordenó la citación de la parte demandada la ciudadana CARMEN LUISA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.361.632, se desprende que desde el día 20/01/2014 fecha en que se aboco este Juzgado al conocimiento de la presente causa, transcurrieron tres (3) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, es decir, sin que se la parte actora realizará alguna diligencia para la continuidad del proceso.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, a los catorce días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

El Juez
Abg. Orlando José Contreras López.



El Secretario

Abg. Fernando Díaz

En esta misma fecha (14/06/2017), se registró y público la anterior sentencia, siendo las 03:20p.m y se libro boletas de notificación. Conste.

El Secretario

Abg. Fernando Díaz





Exp. № A-0.014-12.
OJCL/FD/lp