REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 27 de junio de 2017
207° y 158º
Visto el presente expediente proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en Socopó, escrito presentado por el ciudadano FÉLIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.212.030, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.805.821, inscrito en el inpreabogado bajo el № 72.443, en el cual entre otras cosas exponen:
Omissis: “(…) en fecha 24 de febrero del año 2.017, se celebro un contrato privado de compra y venta entre el ciudadano Gerly Jesús Hernández Pérez y Félix Gerardo Bustamante, venezolanos , mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-18.953.273,V13.213.030 - domiciliado en el Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, dicho contrato privado constituye la venta de un bien inmueble conformado por un conjunto de mejoras y bienechurias fomentadas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI ), de un fundo denominado “Rancho Gerardo” ubicado en Batatuy abajo sector la Trincheras, Parroquia Tícoporo ,Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de treinta y tres con nueve mil cuatrocientos metros cuadrados (33 Has, 9.400 Mts2), ubicado en jurisdicción del municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE : Con mejoras de Eimar Pérez y Ana Artigas; SUR: Con mejoras de María Zambrano ; ESTE: Vía agrícola de Batatuy y; OESTE: Con río Michay (…) el bien objeto de la negociación antes descrita fue adquirida a través de juicio de partición de la Comunidad Conyugal, tal como lo refleja en el Documento de Negociación antes señalada. El precio que se había establecido en dicho documento es por la cantidad de Doscientos Diez Millones de Bolívares (210.000.000,00), Pero es el caso Ciudadano Juez que firmamos el documento antes mencionado en el cual acompaño en este acto marcado con la letra “A”, en Original y Copia para efecto vibendis en el cual se había establecido que yo presuntamente había recibido a mi entera y cabal satisfacción de dicha cantidad en efectivo, cosa que es totalmente falso y que nunca sucedió por lo que de manera inmediata le reclame al presunto comprador que no estaba actuando de buena fe por lo que había colocado en el documento que me había pagado los Doscientos Diez Millones de Bolívares (210.000.000,00), lo cual a toda luce es totalmente falso. Cosa y reclamo que el ciudadano Gerly Jesús Hernández Pérez, ya bastante identificado acepto y entendió que el no me había pagado. En ese momento de negociación el me manifestó, que por supuesto el no tenia para el momento dinero en efectivo para realizar la compra de las bienechurias que yo estaba dando en venta por lo que me planteo en ese momento que hiciéramos otra negociación para que yo le vendiera las bienechuria que eran de mi propiedad y descripta en el documento que anexe marcado con la letra “A”, propuesta que me pareció bien, pero que solicite que la describiéramos con claridad como se iba hacer la negociación real, para tal efecto realizamos otro documento de compra y venta por vía privada por lo que, por supuesto de pleno derecho dejamos sin efecto el primer contracto de compra y venta que fue el que anexe en este acto marcado con la letra “A”. Ciudadano Juez anexo marcado con la letra “B”, EL Original y Copia para su confrontación y devolución, el segundo documento que realizamos para establecer la negociación de la venta de unas mejoras y bienhechurias consistentes en pastos artificiales de diferentes especies cercadas perimetralmente y cercadas con alambre de púa con estantillo de madera, varios potreros y bebederos para ganado. Ubicado en Batatuy abajo sector la Trincheras, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de treinta y tres con nueve mil cuatrocientos metros cuadrados (33 Has, 9.400 Mts2), ubicado en jurisdicción del municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras de Eimar Pérez y Ana Artigas; SUR: Con mejoras de María Zambrano; ESTE: Vía agrícola de Batatuy y; OESTE: Con río Michay (…).El precio de la venta era por Doscientos Diez Millones de Bolívares (210.000.000,00),los cuales serian cancelados de la siguiente manera. Con la entrega de tres (03) vehículos y la cantidad de Diez Millones en efectivo (10.000,00), tal como se evidencia en el documento este, que como dije en líneas anteriores deja sin efecto el documento que anexe, marcado con la letra “A”. Pero es el caso ciudadano Juez que de igual manera el presunto comprador tampoco cumplió con el contrato de compra y venta… (….).Hecho este como era el compromiso del pago por parte del comprador que nunca me fueron entregados los tres (03) vehículos que habíamos valorado en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (200.000.000,00) y por supuesto mucho menos los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00), en efectivo que tenia que darme.(Cursiva de este Tribunal Agrario).
Omissis: “(…) se fundamenta la presente acción en los artículos 1.167; 1.168; 1.474; 1.527 de nuestro CODIGO CIVIL VIGENTE EL CUAL EXPLANA QUE EL CONTRATO BILATERAL SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACION…(….) CADA CONTRATANTE PUEDE NEGARSE A EJECUTAR SU OBLIGACION SI EL OTRO NO EJECUTARA LA SUYA…(…)… PUEDE SER ANULADO POR: INCAPACIDAD LEGAL DE LAS PARTES O UNA DE ELLAS, 2: LA VENTA EN UN CONTRACTO POR EL CUAL EL VENDEDOR SE OBLIGA ATRANSFERIR LA PROPIEDAD… (…)... Que de conformidad con el Artículo 1.527 de nuestro Código Civil establece: “La Obligación del Comprador es pagar el precio en el día y lugar determinado por el contrato… (…)…”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
Para decidir observa esta Instancia Agraria:
El Capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones (…) De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Legislador, otorgó al Juez Agrario una facultad expresa, que le permite a éste, incluso antes del acto procesal de la admisión, ordenarle al actor, que proceda a subsanar cualquier defecto u omisión en su pretensión, cuando apercibe el incumplimiento de formalidades esenciales, ya que esto permite, que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas durante el Proceso (artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).
En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia, vale decir, consignación de elementos indispensables o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad o en su defecto se señale con precisión los requisitos que debe contener el escrito, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al autor para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. Así se establece.
Ahora bien se observa de autos, que en el escrito presentado por el ciudadano FÉLIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.212.030, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.805.821, inscrito en el inpreabogado bajo el № 72.443, este manifiesta que comparece por ante Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en Socopó, a interponer una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, que el accionante expresamente manifiesta que:“(…) “se fundamenta la presente acción en los artículos 1.167; 1.168; 1.474; 1.527 de nuestro CODIGO CIVIL VIGENTE EL CUAL EXPLANA QUE EL CONTRATO BILATERAL SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACION…(….) CADA CONTRATANTE PUEDE NEGARSE A EJECUTAR SU OBLIGACION SI EL OTRO NO EJECUTARA LA SUYA…(…)… PUEDE SER ANULADO POR: INCAPACIDAD LEGAL DE LAS PARTES O UNA DE ELLAS, 2: LA VENTA EN UN CONTRACTO POR EL CUAL EL VENDEDOR SE OBLIGA ATRANSFERIR LA PROPIEDAD… (…)... Que de conformidad con el Artículo 1.527 de nuestro Código Civil establece: “La Obligación del Comprador es pagar el precio en el día y lugar determinado por el contrato”. (Cursiva de este Tribunal Agrario), motivo por el cual, debe la parte actora subsanar su omisión, con lo que respecta a los artículos por los cuales fundamentó la presente demanda, es decir, adecuar la misma al procedimiento ordinario especial agrario, para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto. Debido a que la presente demanda fue admitida por el procedimiento ordinario civil, este Juzgado ordena a la parte actora que debe adecuar dicho libelo para así poder este Juzgado admitirla o no bajo el régimen del procedimiento especial agrario. Así se decide.
En este sentido, corroborada la omisión en que incurriese la parte actora, ya que dicha demanda fue interpuesta ante un Juzgado que no es competente, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena al ciudadano FÉLIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.212.030, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.805.821, inscrito en el inpreabogado bajo el № 72.443, a que adecue la demanda al procedimiento ordinario especial agrario, constituyendo tal ambigüedad, a juicio de esta Instancia Agraria, un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, que es requisito “sine qua non”, ya que el fundamento legal utilizado como Derecho en la presente acción no es el indicado. En este sentido, corroborada la omisión en cuanto derecho fundamentado, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena a la parte accionante suficientemente identificados, subsanar la ambigüedad en que incurriese, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez,
Abg.. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL Secretario,
Abg. FERNANDO DIAZ
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