REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 29 de junio de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE №: A-040-13.

PARTES DEMANDANTES: MARQUEZ RAMIREZ EPOLITO y MARIA CLORI MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.841.003, y V-9.182.624 respectivamente.

ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDANTES: DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.150

PARTES CO-DEMANDADAS: ELIDA RAMIREZ DE MARQUEZ, SATURDINO MARQUEZ GUITIERREZ y ERITO MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.179.000, V-4.955.136 y V-12.463.506 en su orden.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.

Conoce el Presente expediente, con ocasión a la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentiva de demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los MARQUEZ RAMIREZ EPOLITO y MARIA CLORI MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.841.003, y V-9.182.624, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N°103.150, en contra de los ciudadanos ELIDA RAMIREZ DE MARQUEZ, SATURDINO MARQUEZ GUITIERREZ y ERITO MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.179.000, V-4.955.136 y V-12.463.506 en su orden.

ANTECEDENTES

El 14/08/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas recibe la presente causa (Folio 01 al 16)
El 14/08/2007, mediante auto se realizo sorteo para la distribución de las causas correspondientes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas. (Folio 17 y 18)
El 18/09/2007, mediante sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del estado Barinas, Se Declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Transito de la Circunscripción del estado Barinas (Folio 19 al 24)
El 02/10/2007, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia se declara competente para conocer la presente causa (Folio 25 al 27)
El 04/02/2013, mediante auto esta Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admite la presente demanda. (Folio 28)
El 17/10/2007, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio DANIEL CONTRERAS, solicita sean citados los ciudadanos ELIDA RAMIREZ DE MARQUEZ, SATURDINO MARQUEZ GUITIERREZ, ERITO MARQUEZ RAMIREZ. (Folio 29)
El 18/10/2007, este Juzgado mediante auto ordena librar boleta de citación a los ciudadanos ELIDA RAMIREZ DE MARQUEZ, SATURDINO MARQUEZ GUITIERREZ y ERITO MARQUEZ RAMIREZ (Folio 30 al 37)
El 31/10/2007, el abogado DANIEL CONTRERAS mediante diligencia consigna boletas de citación y copia del libelo. (Folio 39 al 50)
El 01/11/2007, mediante nota del alguacil hace constar que saco copias fotostáticas para su certificación. (Folio 51)
El 18/11/2007 recibe este Juzgado de Primera Instancia documento presentado por la ciudadana MARIA CLORI MARQUEZ RAMIREZ solicitando HOMOLOGACIÓN (Folio58)
El 07/01/2008, este Juzgado ordena notificar al ciudadano EPOLITO MARQUEZ para que comparezca a este Juzgado (folio 59 al 64)
El 21/11/2007, este Juzgado emite boleta de notificación al ciudadano SATURDINO MARQUEZ GUITIERREZ, ELIDA RAMIREZ DE MARQUEZ para que comparezca a este Juzgado. (Folio 83 y 86)
El 10/12/2008, mediante auto el alguacil deja constancia que se le fue imposible establecer comunicación con el ciudadano ERITO MARQUEZ RAMIREZ (folio 77 y 78)
El 10/01/2008, este Juzgado recibe mediante auto del anterior despacho, expediente constante de 33 folios (Folio 97)
El 21/01/2008, este Juzgado acuerda la comisión para la citación mediante cartel a los Ciudadanos SATURDINO MARQUEZ GUITIERREZ y ERITO MARQUEZ RAMIREZ. (Folio 99 al 111)
El 13/03/2008, mediante diligencia suscrita por el abogado DANIEL CONTRERAS consigna cartel de citación publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 112 al 141)
El 27/03/2008 este Juzgado mediante auto nombra como correo especial al abogado DANIEL CONTRERAS a los fines que lleve la comisión acordada por este Tribunal. (Folio 144 al 155)
El 07/05/2008, se recibe por ante secretaria documento consignando Poder Especial, (Folio 156 al 163)
El 14/05/2008, el abogado PEDRO ALDO MEJIAS CECILIO mediante documento le da contestación a la demanda interpuesta a los ciudadanos ELAIDA RAMIREZ DE MARQUEZ, SATURDINO MARQUEZ GUITIERREZ y ERITO MARQUEZ RAMIREZ (Folio 164 al 174)
El 19/05/2008, este Tribunal admite las pruebas documentales, y fija audiencia preliminar. (Folio 175)
El 22/05/2008, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia (folio 176 al 179)
El 28/05/2008, este Juzgado realiza auto de traba lalitis (folios 180 a 181)
El 02/06/2008 este Juzgado dicta sentencia HOMOLOGANDO EL DESISTIMIENTO ejercido por la ciudadana MARIA CLORI MARQUEZ RAMIREZ (Folio 182 al 184)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora alega que son hijos de los ciudadanos SATURDINO MARQUEZ GUITIERREZ y ELIDA RAMIREZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas, NºV-1.791.000 y V.-4.955.136 respectivamente, en fecha 10 de enero del 2006, en su carácter de propietarios de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación para habitación familiar de paredes de bloque, techo de acerolit, puertas y ventanas de madera, con una extensión de sesenta (60) hectáreas, del predio denominado LOS CAÑITOS, procedieron a realizar un contrato de compra- venta a su hijo y nuestro hermano ERITO RAMIREZ MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula NºV-12.463.506, la totalidad de las referidas mejoras, por la irrita cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), por razones expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, para que convengan la verdad de los hechos narrados, y que el documento de compra-venta otorgados por los ciudadanos SATURDINO MARQUEZ GUITIERREZ, ELIDA RAMIREZ DE MARQUEZ y ERITO RAMIREZ MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-1.791.000, V-4.955.136 y V-12.463.506 respectivamente, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 10-01-2006, sea declarado simulado y por ende nulo, y que en consecuencia de la nulidad del referido documento se estampe la correspondiente nota marginal en el asiento registral correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 182.-
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 10/02/2014, se ordenó la citación de las partes co-demandadas ciudadanos SATURDINO MARQUEZ GUITIERREZ, ELIDA RAMIREZ DE MARQUEZ y ERITO RAMIREZ MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.791.000, V.-4.955.136 y V.-12.463.506 respectivamente, se desprende que desde el día 10/02/2014 fecha en que se ordenó la citación de dichos ciudadanos hasta la presente fecha 29/06/2017, la parte demandante no consignó los emolumentos requeridos para la elaboración de los fotostatos respectivos a los fines de elaborar las compulsa correspondientes, transcurrieron tres años (03), cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, es decir, sin cumplir lo establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada y lo requerido en el artículo 182 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, en Socopó, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete.




El Secretario

Abg. Fernando Díaz