REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 29 de Junio de 2017
207° y 158°



EXPEDIENTE №: A-0.254-17

PARTES SOLICITANTES: GIANFRANCO SACCHI ALBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-6.250.269. En representación de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA VIEJOS BALSOS C.A
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.991.668, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 66.420
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA


Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano GIANFRANCO SACCHI ALBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-6.250.269. En representación de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA VIEJOS BALSOS C.A. Asistido por el Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.991.668, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 66.420, sobre el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de Cuatrocientos Sesenta y Cinco hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (465 has, con 4.658 Mtrs2 )

ANTECEDENTES

El 09/05/2017, fue presentado por el ciudadano GIANFRANCO SACCHI ALBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-6.250.269. En representación de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA VIEJOS BALSOS C.A, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.991.668, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 66.420, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 98)
El 12/05/2017, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 99).
El 17/05/2017, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 08/06/2017, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 100 al 104).
El 08/06/2017, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 105 al 112)

“…omissis… En el día de hoy jueves ocho de junio del año dos mil diecisiete (08/06/2017), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 17/05/2017, habilitando el tiempo necesario, para que tenga lugar Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano GIANFRANCO SACCHI ALBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.250.269,en representación de la Empresa “AGROPECUARIA VIEJOS BALSOS C.A” y este representado por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.991.668, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 66.420. Se trasladó y constituyó esta instancia agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidida por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la Secretaria Abg. Ad- hoc ELISA RAMIREZ, Estando esta última autorizada para la toma de fotografías, en el predio denominado “EL TESORO”, ubicada en el asentamiento Campesino Tícoporo, Sector la Batea Caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, con una extensión aproximadamente de Cuatrocientos Sesenta y Cinco hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (465 has, con 4.658 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Irineo Pernía y Baldomero Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Anadelis Jaime, Jovito Zambrano, Hugo Uzcategui, Salustriano Sánchez y Alfonso Hernández, Este: Terreno Ocupado por Ezequiel Mesa, Alfonso Hernández y Anadelis Jaime y; Oeste: Terrenos ocupados por Ireneo Pernía y Erasmo Pereira; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano GIANFRANCO SACCHI ALBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-6.250.269, representado judicialmente por el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.991.668, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 66.420. Asimismo, se deja constancia de la presencia en este acto del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría de Llano con sede en Socopó. Y del practico designado Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, Seguidamente el Juez procede a hacer la juramentación correspondiente al practico designado y le otorga un lapso de seis (06) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30, inmediatamente el Juez de esta instancia agraria notifica de su misión. Asimismo el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 311.252 y N: 913.320, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituida en el predio denominado “EL TESORO”, de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA VIEJOS BALSOS C.A” ubicada en el asentamiento Campesino Tícoporo, Sector la Batea Caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de Cuatrocientos Sesenta y Cinco hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (465 has, con 4.658 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Irineo Pernía y Baldomero Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Anadelis Jaime. Jovito Zambrano, Hugo Uzcategui, Salustriano Sánchez y Alfonso Hernández, Este: Terreno Ocupado por Ezequiel Mesa, Alfonso Hernández y Anadelis Jaime y; Oeste: Terrenos ocupados por Ireneo Pernía y Erasmo Pereira.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado paredes de bloque frisado, piso de concreto revestido en cerámica, cubierto de techo de machihembrado y teja criolla, sobre estructura de hierro, la casa consta de 2 Niveles con placa nervada intermedia distribuida el primer nivel en 3 habitaciones, Sala, Cocina, Comedor 2 baños internos, áreas de servicios y un segundo Nivel con 3 habitaciones ambiente para oficina, 3 baños, sala de estar, un balcón, puertas y ventanas de madera y hierro con sus respectivos protectores, 1 corredor frontal y uno posterior, en la parte posterior existe un campanario techado en machihembrado con tejas; las dimensione totales de la vivienda son de 26 x 16 mts. Anexo 1: Un ambiente con dimensiones de 5 x 10 mtrs levantado en estructura de concreto armado paredes de bloque frisado, piso de concreto revestido en terracota, cubierta de techo de placa nervada y teja criolla, que sirve de depósito y módulos de baños con 4 puertas de maderas y ventanas con macutos. Anexo 2: Un ambiente con dimensiones de 5 x 10 mtrs levantado en estructura de concreto armado paredes de bloque frisado, piso de concreto revestido en terracota, cubierta de techo de placa nervada y teja criolla, 2 habitaciones con 1 baño puertas de maderas y ventanas con macutos, estos dos anexos incluyen patio interno de 8 x 8 mtrs, rosetones con sus respectivas lámparas y piso de concreto rustico. Un corredor con cerramiento de paredes de bloque frisado, piso de concreto rustico con techo de plantas ornamentales sobre estructura de hierro con dimensiones de 2 x 24 mtrs. Anexo 3: Un ambiente con dimensiones de 4 x 8 mtrs con paredes de bloque frisado, piso de concreto revestido en terracota, donde esta un equipo de bombeo y filtros conformado por 3 electrobombas, 2 de 1.5 y una 3 HP, de diferentes marcas. Un filtro conformado con su respectiva electrobomba de carreta que sirve para el mantenimiento de la piscina, con un área que sirve de sala de estar. Anexo 4: Un modulo con dimensiones de 3 x 3 mtrs, con paredes de bloque frisado, piso de concreto rustico, cubierta de acerolit sobre estructura de hierro que sirve de depósito de herramientas y equipos menores, y donde existe una perforación forrada en camisa PVC de 6”, con profundidad aproximada de 15 mtrs, incluye un equipo de succión conformado por una electrobomba sumergible de 2 x 2”. Una laguna cachamera en producción con dimensiones de 30 x 70 mtrs, con aproximadamente cuatro mil (4.000), cachamas de engorde, según factura presentada de compra de alevines. Parte Recreacional: Una Piscina a nivel del piso, forrada en mosaico con profundidad promedio de 1.5 mtrs, con dimensiones de 8 x 16 mtrs y alrededor de estas un conjunto de caminerias y toldos. Anexo 5: Un área levantada en columnas de concreto armado con dimensiones de 10 x 14 mtrs, de techo de placa nervada con 2 habitaciones, baño y cocina, piso de concreto pulido y rustico e incluye el área de estacionamiento, Una entrada principal conformada por un portón de hierro cercas de estantillos de concreto armados y tubos Hg de 3”, de 1 metro de altura con caminerias hasta la casa principal.
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo Un Jagüey forrado en tubo de concreto armado, de 1 x 1mts con profundidad aproximada de 6 mtrs, y un equipo de succión conformado por un electrobomba, Marca Domosa de 1 HP de 2 x 2”, encerrada en una estructura levantado en columnas en concreto armado, con media pared de bloque frisado, techado en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 3 x 4 mtrs. Un generador eléctrico Marca HIMOINSA, de 31 Kva con su respectivo tablero de control y motor a gasoil, encerrado en una estructura levantada en columnas de concreto armado paredes de bloque frisado, techo de acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 4 x 4 mtrs. Un Tanque de fibra de vidrio para el almacenamiento de agua y con capacidad para 10 mil litros, levantado en estructura metálica.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario ,Se deja constancia que observó Una casa levantado en columnas de concreto armado paredes de bloque frisado, techado en acerolit sobre estructura metálica, dividida en 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicio, un corredor frontal, 2 baños internos, 2 areas de depósito, piso de cemento pulido con puertas y ventanas de hierro, que es usada para la vivienda del encargado, con dimensiones de 18 x 14 mtrs. Un modulo levantado en columnas de madera aserrada, cerramiento de maya gallinera parcialmente techada en zinc que es usado para crías de aves de corral con dimensiones de 9 x 7 mtrs. Un modulo levantado en columnas Hg de 4 x 2 mtrs, con media pared de bloque frisado techado en zinc sobre estructura metálica, piso de concreto rustico, dividido en 3 módulos donde se observo una piara conformada por 15 porcinos entre madres paridoras, lechones, Un reproductor, con dimensiones de 5 x 10 mtrs. Un modulo levantado en columnas IPN 10 con corredor frontal en paredes de bloque parcialmente frisado, techado en acerolit sobre estructura de hierro, piso de concreto rustico y caico, dividido en una habitación y un deposito, y el área que está parcialmente abierta es utilizado como depósito y tiene dimensiones de 24 x 5 mtrs. Un tanque metálico levantado en estructura de hierro conformado por vigas IPN 12, con capacidad de 5000 lts que es utilizado como depósito de melaza para el ganado. Un galpón abierto levantado en columnas de hierro de 6”, techado en acerolit sobre estructura metálica, piso de concreto rustico, con dimensiones de 10 x 18 mtrs, que es utilizado como depósito de maquinarias y equipos de labranzas. Un banco de transformación de energía de 3 x 15 Kva. Un galpón deposito levantado en columnas IPN 14, paredes de bloque sin frisar, piso de concreto rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica que es utilizado como depósito de equipos y maquinarias pesadas, abonos y alimentos para el ganado, con un ambiente conformado por un área cerrada en paredes de bloque frisado, techo de tabelon, piso de cemento rustico, con dimensiones de 6 x 12 mtrs, que es usado para almacenamiento de insumos, y con dimensiones generales de 32 x 22 mtrs.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó un módulo para estabulación de ganado con dimensiones de 5 x 48 metros, construido en columnas HG de 3”, cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica, con piso de cemento rústico con comedero lineal de concreto armado, con dimensiones de 14 x 48 metros. Una vaquera con piso de cemento rústico levantada en estructura metálica IPN 6 y 10 y seis correas horizontales de tubo HG de ¾” con cubierta de acerolit sobre estructura metálica que incluye un patio con piso de concreto rústico un comedero de concreto armado con cubierta de zinc sobre estructura metálica de 5 x 2 metros, seguidamente se observó una sala de ordeño para 4 puestos con un tanque de enfriamiento para 1050 litros, que al momento de la inspección se pudo medir la producción del ordeño del dia y existía en el tanque 245 litros, con sus respectivos equipos y con comederos y bebederos por todo lo largo de esta estructura, con dos becerreras, dos apartes, con sala de espera para vacas de ordeño, con 15 portones metálicos, seis correderas y un área de 14 x 30 techado en acerolit sobre estructura metálica y con dimensiones generales de 34 x 40 metros. Un jagüey forrado en tubo de concreto armado de 0,60 x 1 metro, con profundidad aproximada de 6 metros con equipo de succión conformado por dos electrobombas de 3 HP, marca SIEMMENS y otra US, de 2” x 2“. Un corral levantado en columnas IPN 10 y seis correas horizontales de 1”, piso de concreto rústico de 3 apartes, precoso, coso, manga, romana marca FAIRBANKS MORSE de 5000 kg y embarcadero, y una manga para baño de ganado, con dimensiones generales de 30 x 30 metros.
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observaron los siguientes equipos, maquinarias e implementos: una máquina cosechadora JOHN DEERE 1175 operativa, una zorra de 2 ejes con baranda frontal de tiro con capacidad para 3000 kg y otra de un eje tracción de sangre de barandas con capacidad para 500 kg, un rolo argentino de 7 cuchillas de 2,20 metros, dos segadoras de un eje de 2,20 metros, un tractor JOHN DEERE serie 4630 4 x 4, un tractor FORD serie 7630 4 x 4, con pala de nivelación, dos bazookas de un eje con capacidad para 5000 kg cada una, un tanque para combustible con capacidad de 10,000 litros levantado con perfiles HG y construidos con láminas 0,20 mm para almacenaje de combustible, un molino para granos marca PENAGOS con motor eléctrico, una fumigadora JACTO de 400 lts con brazos extensibles, dos rastras de dos cuerpos de 28 discos de tiro marca NARDI, un bigrome de dos cuerpos de 12 discos de tiro, una abonadora de 4 chorros levante hidráulico con capacidad para 300 kg, una boleadora/abonadora hidráulica con capacidad para 300 kg marca JACTO, una máquina empacadora de pasto marca CIVIERO de tiro de acople toma fuerza, una asperjadora de un eje con capacidad de 500 litros con acople a toma fuerza marca AVCA, un sistema de riego de enganche rápido conformado por 100 tubos de 6 metros con 4 asperjadores móviles con capacidad para riego de una hectárea simultáneamente; en uno de los depósitos se observo 140 sacos de Urea, 30 de Abono Triple 15 y 400 sacos de sal para el ganado.
AL SÉPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia que observó en la coordenada E311902 y N915597, una fundación denominada Rosana, donde se observó una vivienda principal con una fachada levantada en columnas de concreto armado, media pared de bloques frisados, un ambiente que sirve de garita o depósito techada en acerolit sobre estructura metálica y seguidamente una vivienda principal levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado piso de cemento pulido, techada en acerolit sobre estructura metálica con corredores perimetrales y de tres habitaciones, tres baños un pasillo de distribución, sala, cocina, comedor, un área de servicio, una terraza de 4 x 5 metros y un segundo nivel que se accsesa mediante una escalera metálica y con dimensiones generales de 16 x 20 metros. Un tanque aéreo construido en concreto armado con capacidad para 12.000 litros y levantada en columnas de concreto armado de 30 x 30 cm y en la parte inferior un depósito que sirve de resguardo para el equipo de succión de agua, conformado por una electrobomba marca WEQ desde un jagüey, forrado en tubos de concreto armado de 1 x 1 metro con profundidad de 7 metros, seguidamente se observó una vaquera levantada en columnas de concreto armado y media pared de bloque frisado, piso de concreto rústico y techada en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 15 x 45 metros con comederos y bebederos lineales en toda su extensión, techada en acerolit sobre estructura metálica, con seis portones metálicos, dividido en una becerrera, sala de ordeño un depósito, seguidamente se observo un corral levantado en columnas IPN 6 y seis barandas horizontales de tubo HG de 1”, con dos apartes, coso, manga y embarcadero, con dimensiones de 15 x 45 metros con 5 portones metálicos, una corredera y piso de concreto ciclópeo, un transformador de 1 x 15 Kva.
AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario deja constancia que
observaron varios lotes plantados de árboles maderables, entre las que destacan 3 ha de la especie Caoba, con data de 5 a 6 años; 2 ha de Cedro con data de 5 a 6 años, tres grupos de la especie Teca de regeneración natural y plantación nueva, que conforman un lote de aproximadamente 5 ha, con data que van de 6 a 12 años, así como durante el recorrido se observaron aproximadamente 20 comederos levantados en concreto armado y techados en láminas de zinc sobre estructura de madera, así como doce lagunas construidas con equipo pesado, que sirven de abrevadero al ganado, donde convergen varios potreros.
AL NOVENO: Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que los puntos de coordenadas E311246 y N914216 y E311436 y N914082, observo las cercas de los linderos en estos dos puntos habían sido cortadas completamente con dimensiones aproximadas de 3 mts cada corte, donde señalo el solicitante que por estos sitios las personas que perturban la producción que desarrolla en su predio sacaban ganado para que este se perdiera, o posiblemente con intenciones de robarse el ganado, de igual forma en la coordenada E312688 y N914551 se observo una osamenta con data aproximada de 2 meses, correspondiente a dos vacas que dijo el solicitante que habían sido sacrificadas por personas desconocidas y se habían llevado la carne, y manifestó que esto había sucedido en varias ocasiones.
AL DECIMO: Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo plantaciones de naranja, limones, mangos, coco, tamarindo, mandarina, caña de azúcar, lechosa, yuca, plátano, pomarrosa y aguacate así como también como plantas ornamentales en un área aproximada de 2 has, que es utilizado como un huerto familiar.

AL DECIMO PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se censo en el corral del predio y en varias majadas un total de 915 semovientes distribuidos en rebaños bovinos ,bufalino y equinos, discrimados de la siguiente manera: en el corral del predio se censaron un rebaño de cría constante de 77 semovientes, un ordeño de 141 semovientes entre vacas y ordeño, y censados en diferentes majadas y apartes, un rebaño de toros de ceba conformado por 40 animales de 500 a 550 kg aproximadamente, un segundo lote de levante conformados por 90 semovientes de 430 Kg aproximadamente, un tercer lote conformado por 97 semovientes de aproximadamente de 320 kg, un cuarto lote conformado 85 semovientes con peso aproximado de 220 kg, un quinto lote conformado por 63 semovientes con un peso aproximado de 320 Kg., un sexto lote de 130 semovientes con un peso aproximado d 200 Kg., 23 equinos y 3 bufalinos. Para un gran total de 915 semoviente, y se observaron en buenas condiciones fisiológicas y sanitarias. Todos los animales están marcados con los hierros quemadores cuyas figuras son las siguientes:
AL DECIMO SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que observó que las cercas perimetrales están construidas con 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera de 1 a 1,5 metros de distancia y dividido en 41 potreros con cercas convencionales la mayoría de 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros y solo 9 potreros cercados con líneas energizadas de 2 líneas y estantillos de madera cada 10 metros. De igual forma se observó que casi en su totalidad, tanto los linderos perimetrales como los potreros están sembrados en líneas una gran cantidad de árboles maderables de la especie Teca, Melina, Masaguaro, con edades que van de 6 a 15 años y se observó que un gran porcentaje (85%) están cubiertos de pastos introducidos de la especie Brachiaria de banco y de bajo, Humídicola y pastos nativos en un porcentaje muy mínimo de Lambedora y Paja de agua. Se observó que existe bosques de galería conservados que protegen los cuerpos de agua que circundan o atraviesan el predio, de igual forma se deja constancia que se observaron dos molinos de viento, no operativos, así como tres tanques de concreto armado circulares con capacidad para 4000 litros y dos tanques circulares con capacidad para 2000 litros. Siguiendo con el recorrido en la coordenada E311.599 y N914.010 se observo la preparación de aproximadamente de 10 has con un pase de arrastra para la siembra de maíz. El tribunal deja constancia que en el predio labora 7 personas fijas y 10 eventuales, distribuidos en vaqueros, ordeñadores, administrador, encargado, tractorista, y los eventuales se utilizan al momento de trabajos de llano y de reparación de cercas, personal este que al ser interrogado por el Juez manifestaron ganar sueldo superior al mínimo y recibir la respectiva dotación a si como atención medica y medicina cuando era requerid. En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto a los mismos el Tribunal deja constancia que los particulares Primero, Tercero y Cuarto fueron desarrollados en el extenso del acta de inspección. En cuanto al Segundo pasa dejar constancia con el asesoramiento del Practico y el Experto que la actividad económica productiva tanto animal, vegetal, forestal, que se desarrolla el predio”EL TESORO” esta basado, en la actividad ganadera bajo los subsistemas de cría, ordeño, levante y ceba, en menor escala la producción piscícola y porcina, complementados con rubro derivados de la producción vegetal entre ellos la madera de especie ya señaladas y la producción de maíz del ciclo invierno. Debe destacarse que en el predio están localizado varios sectores boscosos naturales que cumplen papel de zona protectora de los cursos de agua, sirviendo a su vez de resguardo de la biodiversidad natural de la zona del bosque seco- tropical .En este estado el abogado de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso. En virtud de los elementos técnicos- productivos que el Tribunal ha dejado constancia así como las perturbaciones constatadas las cuales indican el riesgo que corren la alta producción que el predio presenta ratifico la solicitud de que le sea concedido la medida de protección agroalimentaria solicitada Up supra.
Es todo. Siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. . ” (Cursivas de este tribunal)

El 20/06/2017, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “EL TESORO”, ubicada en el asentamiento Campesino Tícoporo, Sector la Batea Caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 113 al 149).
El 20/06/2017, por medio de nota de secretaría de este Juzgado se agrego informe de técnico y censo ganadero, presentado por el ciudadano JUAN SERANO, plenamente identificado, funcionario adscrito a la Fiscalía de Llano del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (Pieza N° 01folios 150al 163) .
El 20/06/2017, por medio de nota de secretaría de este Juzgado se agregó informe fotográfico en digital (CD) (Pieza N° 01folio 164)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito alega que es propietario y representante Legal de la Empresa Agropecuaria los viejos Balsos, desde hace cuarenta y seis años(46) ocupante y poseedor legitimo del predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de Cuatrocientos Sesenta y Cinco hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (465 has, con 4.658 Mtrs2); desarrollando actividades agrícolas- pecuarias en un ambiente sano, productivo y con niveles de productividad estándares como aporte ala seguridad agroalimentaria del país como elemento del sistema activo económico que formamos parte del eslabón Agropecuaria de País, siendo productores primarios del campo como fuente de empresa agrícola de empleos directos e indirectos de la zona, visto que en este momento la situación es contraria a la paz y armonía del desarrollo productivo del predio antes mencionado han suscitados hechos como perdidas de semovientes, ruptura de cercas perimetrales, invasión abrupta a cultivos establecidos, lo cual atenta contra la seguridad y la soberanía agroalimentaria, acreditándose un derecho sobre la unidad de producción antes señalada, interrumpiendo y paralizando las labores diarias con amenazas graves, Alega el solicitante que desde un tiempo existe una amenaza permanente por parte de personas desconocidas, ya que el personal que labora en la unidad de producción “El Tesoro” verifica y hace regularmente recorridos realizados en los potreros hemos encontrado osamentas de animales, merodeando y vociferando que la unidad de producción no es productiva lo cual motivan a invadir con mensajes que transmiten en reiteradas ocasiones los presuntos integrantes portando pasamontañas amenazando, perturbando, la tranquilidad y armonía de los trabajadores e inclusive de mi persona. Fundamentación Jurídica en la Constitución Bolivariana de Venezuela (CRBV) y La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(LTDA) ;que ratifico la importancia de protección y garantía que se debe priorizar en la productividad del predio mediante la cual se puede mencionar que cuenta con 432 hectáreas sembradas de pastos , 35 kilómetros lineales de cerca alambradas de púas, con horcones de diversas maderas, masaguaro, vero, gateoado, guarataro, negro, potro, mataraton, caoba, cedro rojo, teca en bosque y orilla de cerca, 23 comederos para bovinos construidos en cemento y con techo de zinc, 18 lagunas artificiales, 5 perforaciones de agua, Una vivienda principal conformada por una casa Quinta de 2 plantas; Una vivienda para el encargado conformada por una casa de una planta con corredor, una vaquera construida con piso de cemento y hierro, con techo de acerolit. Una vivienda para encargado en el sector de la finca denominado La Rosana conformado por una casa de una planta construida en bloque y cemento con techo de acerolit y que consta de 3 habitaciones, Una vaquera conformada por 6 puestos de ordeño, con un ordeño mecánico, con un tanque de enfriamiento, calentador, bombas de succión, bombas de agua, comederos y bebederos en cemento, maquinarias y equipos eléctricos: Tractores, 1 Big romer, puede evidenciar que se 1 rastra Nardi de 28 disco, 1 pala hidráulica Nardy, 1 empacadora de pastos, una planta eléctrica marca Iveco de 25 KVA con transfer switch, entre otros…, es necesario resaltar la existencia de siembra de pastos naturales aptos para consumo animal que garantiza el cumplimiento del ciclo productivo del ganado, producción de leche como producto básico indispensable de la canasta familiar, y las especies maderables, forrajeras como fuente de resguardo a los animales silvestre, fauna y flora vital para las fuentes de agua y caño autóctonos de la zona, también se funda el temor a que atenten con sus vidas se retiran del trabajo, dicha situación ha sido realizada por personas inescrupulosas, alegando que las mencionadas tierras se encuentran Ociosas e Incultas y que no están en plenamente en producción; lo cual es falso, dicha situación de perturbación se encuentra latente hasta el día de hoy lo que puede considerarse como un hecho notorio y público, todo lo cual ha traído como consecuencia el temor para los trabajadores como para quienes dirigen las labores propias de la unidad de producción causando intranquilidad y poniendo en riesgo la producción, provocando daños y perturbaciones,nace el temor que esas personas inescrupulosas atenten contra la integridad física del grupo familiar y del personal que elabora en el predio. Alega que acude ante esta autoridad a solicitar la Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria, sea acordada y que de la misma forma notificados todos los organismos y demás autoridades que el Tribunal considere conveniente. De igual manera requiere sea expedido un cartel de notificación de la Medida acordada a todas las personas que puedan tener interés en ello.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia Fotostática Certificada de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 66129817RAT0010625, a favor de la Agropecuaria Viejos Balsos C.A, representante legal el ciudadano: Gianfranco Sacchi Alberti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.250.269. (Folio 10 al 11)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 66129817RAT0010625, a favor de la Agropecuaria Viejos Balsos C.A, representante legal el ciudadano: Gianfranco Sacchi Alberti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.250., documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2.- Copia Fotostática certificada del Plano Topográfico a favor Originales de levantamiento topográfico y sus puntos de coordenadas, a favor de la Agropecuaria Viejos Balsos C.A, representante legal el ciudadano: Gianfranco Sacchi Alberti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.250.269, sobre el predio “EL TESORO”. (Folios 12 al 13)
Observa este Juzgador, que se trata de un Originales de levantamiento topográfico y sus puntos de coordenadas, a favor de la Agropecuaria Viejos Balsos C.A, representante legal el ciudadano: Gianfranco Sacchi Alberti, sobre el predio “EL TESORO”, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia Fotostática certificada del Titulo Definitivo Oneroso a favor del ciudadano Francisco Alberti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-197.470, sobre un conjuntos de mejoras y bienhechurías, enclavadas en un lote de terreno conformado por cuatrocientos sesenta y nueve con siete áreas (469,07has), según consta en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Pedraza del estado Barinas. Bajo el Nº 188, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.972, emitido por el Instituto Agrario Nacional, (Folios 14 al 21)
Observa este juzgador que se trata Original del Título Definitivo Oneroso a favor del ciudadano Francisco Alberti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-197.470, sobre un conjuntos de mejoras y bienhechurías, enclavadas en un lote de terreno conformado por cuatrocientos sesenta y nueve con siete áreas (469,07has), según consta en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Pedraza del estado Barinas. Bajo el Nº 188, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.972, emitido por el Instituto Agrario Nacional, documento el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple del R.I.F, a favor de la Agropecuaria Viejos Balsos Rif: J003673412. Y del representante legal el ciudadano Gianfranco Sacchi Alberti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.250.269. (Folios 22 al 23)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del R.I.F, a favor de la Agropecuaria Viejos Balsos Rif: J003673412. Y del representante legal el ciudadano Gianfranco Sacchi Alberti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.250.269. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.


5.- Copia Fotostática certificada del Plano Topográfico a favor del Ocupante Francisco Alberti, sobre el predio “El Tesoro” ubicado en el sector Caño Negro del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, emitido por la Gobernación del estado Barinas, por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra. (Folios 12 al 13)
Observa este Juzgador, que se trata de una Copia Fotostática certificada del Plano Topográfico a favor del Ocupante Francisco Alberti, sobre el predio “El Tesoro” ubicado en el sector Caño Negro del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, emitido por la Gobernación del estado Barinas, por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra., documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia Fotostática certificada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Agropecuaria Los Viejos Balsos de fecha 18/06/2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, marcado con la letra D (Folios 25 al 29).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática certificada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Agropecuaria Los Viejos Balsos de fecha 18/06/2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática certificada del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícola. A favor de la Agropecuaria Viejos Balsos C.A, RIF: J003673412; Gianfranco Alberti Picornell, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V-6.250.269, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (MPPAT), de fecha 20/01/2014, marcada con la letra “E” (Folios 30)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática certificada del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícola. A favor de la Agropecuaria Viejos Balsos C.A, RIF: J003673412; Gianfranco Alberti Picornell, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V-6.250.269, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (MPPAT), de fecha 20/01/2014,, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática certificada del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. A favor de la Agropecuaria Viejos Balsos C.A, RIF: J003673412; emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (MPPAT), de fecha 05/05/2015,(Folios 31)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática certificada del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. A favor de la Agropecuaria Viejos Balsos C.A, RIF: J003673412; emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (MPPAT), de fecha 05/05/2015, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática certificada de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural. A favor de la Agropecuaria Viejos Balsos C.A, RIF: J003673412; y los Representantes Legales: los ciudadanos Gian Franco Sacchi Alberti, Francisco Alberti Picornell, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad: Nros V-6.250.269, V- 197.470, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (MPPAT), de fecha 20/01/2014, (Folios 32)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural. A favor de la Agropecuaria Viejos Balsos C.A, RIF: J003673412; y los Representantes Legales: los ciudadanos Gian Franco Sacchi Alberti, Francisco Alberti Picornell, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad: Nros V-6.250.269, V- 197.470, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (MPPAT), de fecha 20/01/2014, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia Fotostática certificada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Agropecuaria Los Viejos Balsos de fecha 05/02/2003, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 1.992, marcado con la letra F (Folios 33 al 40).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática certificada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Agropecuaria Los Viejos Balsos de fecha 05/02/2003, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 1.992, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia Fotostática certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Agropecuaria Los Viejos Balsos de fecha 24/01/1.992, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 1.992, bajo el Nº 78, Tomo 25-ASGDO, marcado con la letra G (Folios 41 al 54).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Agropecuaria Los Viejos Balsos de fecha 24/01/1.992, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 1.992, bajo el Nº 78, Tomo 25-ASGDO, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia Fotostática Certificada del documento de facsímil de hierro, a favor del ciudadano GIANFRANCO SACCHI ALBERTI y FRANCISCO ALBERTI PICORNELL, de fecha 30/09/1994, representantes legales de la Agropecuaria Los Viejos Balzos, debidamente registrado por ante el Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, bajo el № 13 del Protocolo Primero, Tomo IV, folios 29 y 30, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1994, marcada con la letra “H” (Folios 55 al 58)
Observa este Juzgador que se trata de Original del documento de facsímil de hierro, a favor del ciudadano GIANFRANCO SACCHI ALBERTI y FRANCISCO ALBERTI PICORNELL, de fecha 30/09/1994, representantes legales de la Agropecuaria Los Viejos Balzos, debidamente registrado por ante el Registro Público del Distrito Pedraza del estado Barinas, bajo el № 13 del Protocolo Primero, Tomo IV, folios 29 y 30, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1994, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copias Fotostática Certificada de Compra y Venta de Bienechurias entre los ciudadanos Francisco Alberti Picornell, Gianfranco Sacchi Alberti, Juana María Alberti de Sacchi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad: Nros V-197.470,V-569.818, y V-6.250.269, a favor de la empresa Agropecuaria Viejos Balsos C.A, de fecha 09/11/2008, Registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 29/10/2001, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 136 y Vto. (Folio 59al 61)
Observa este Juzgador que se trata de Original de Copias Fotostática Certificada de Compra y Venta de Bienechurias entre los ciudadanos Francisco Alberti Picornell, Gianfranco Sacchi Alberti, Juana María Alberti de Sacchi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad: V-197.470,V-569.818,V-6.250.269, a favor de la empresa Agropecuaria Viejos Balsos C.A, de fecha 09/11/2008, Registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 29/10/2001, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo II, Folios 136 y Vto. Documental esta que sirva para probar la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.-Original del Legajo de un periodo de tres años (03) de Leche Fría de la Producción de la Agropecuaria Viejos Balsos, RIF: J003673412 C.A .Con su respectivo código: 10562 signado como de proveedor en la empresa, de la constancia del producto.En la Industria Láctea Venezolana,C.A. RIF: J000193681.(Folios 62 al 70).
Observa este Juzgador que se trata de Original del Legajo de un periodo de tres años (03) de Leche Fría de la Producción, a favor de la Agropecuaria Viejos Balsos, RIF: J003673412 C.A .Con su respectivo código: 10562 signado como de proveedor en la empresa, de la constancia del producto. En la Industria Láctea Venezolana, C.A. RIF: J000193681. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.-) Planilla Original Certificado de Inspección Previa Misión Agro Venezuela, sector vegetal, ciclo lluvioso, a favor de “AGROPECUARIA LOS VIEJOS BALSOS” Rif: J003673412 ubicada en el Sector Caño Negro, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha 05/05/2015, emitida por el Banco Agrícola de Venezuela. (BAV) y Fondo Nacional de Desarrollo Agrícola Socialista. (FONDAS). (Folios 71 al 76)

Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Planilla Original Certificado de Inspección Previa Misión Agro Venezuela, sector vegetal, ciclo lluvioso, a favor de “AGROPECUARIA LOS VIEJOS BALSOS” Rif: J003673412 ubicada en el Sector Caño Negro, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha 05/05/2015, emitida por el Banco Agrícola de Venezuela. (BAV) y Fondo Nacional de Desarrollo Agrícola Socialista. (FONDAS), documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.-) Copias Fotostática Certificada de Certificado Nacional de Vacunación, a favor del ciudadano AGROPECUARIA VIEJOS BALSOS, Rif: J003673543 de fecha 17/11/2016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 77 al 98)
Observa este Juzgador que se trata de Original de Copias Fotostática Certificada de Certificado Nacional de Vacunación, a favor del ciudadano AGROPECUARIA VIEJOS BALSOS, Rif: J003673543 de fecha 17/11/2016, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) , considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano GIANFRANCO SACCHI ALBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.250.269,en representación de la Empresa “AGROPECUARIA VIEJOS BALSOS C.A” y este representado por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.991.668, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 66.420, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida cautelar de Protección a la Actividad Agrícola solicitada por el ciudadano por el ciudadano GIANFRANCO SACCHI ALBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-6.250.269,en representación de la Empresa “AGROPECUARIA VIEJOS BALSOS C.A” y este representado por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.991.668, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 66.420, identificado en autos, la oportunidad en que se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en el predio denominado “EL TESORO”, ubicada en el asentamiento Campesino Tícoporo, Sector la Batea Caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decreta la medida cautelar innominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 08 de Junio de 2017 en la que se dejó constancia de la actividad agraria que se desarrollaba en el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de Cuatrocientos Sesenta y Cinco hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (465 has, con 4.658 Mtrs2);, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Irineo Pernía y Baldomero Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Anadelis Jaime. Jovito Zambrano, Hugo Uzcategui, Salustriano Sánchez y Alfonso Hernández, Este: Terreno Ocupado por Ezequiel Mesa, Alfonso Hernández y Anadelis Jaime y; Oeste: Terrenos ocupados por Ireneo Pernía y Erasmo Pereira; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el Ingeniero Forestal juramentado José Domingo Duque, en el mismo lote de terreno, constató y observó que la actividad productiva del predio es la ganadería, y dentro de ésta la ganadería de doble propósito Vaca-Maute (carne y leche), y como aspectos agropecuarios para el manejo es rotativo predominantes entre cultivos agrícolas semipermanentes y permanentes adaptadas a las condiciones ambientales y socioculturales de la región. De igual manera la siembra de números árboles de la especie Teca, Apamate, Balso, Caoba, Cedro, Cubarro, Mijao. Otros, que se encuentran en el predio, de diferentes datas.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como el interés social y colectivo, alegado por la parte solicitante, ya que el predio “EL TESORO”, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de Cuatrocientos Sesenta y Cinco hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (465 has, con 4.658 Mtrs2); cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Irineo Pernía y Baldomero Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Anadelis Jaime. Jovito Zambrano, Hugo Uzcategui, Salustriano Sánchez y Alfonso Hernández, Este: Terreno Ocupado por Ezequiel Mesa, Alfonso Hernández y Anadelis Jaime y; Oeste: Terrenos ocupados por Ireneo Pernía y Erasmo Pereira; se ve amenazado por perturbaciones de manera continua que van en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria, provocando el descenso, eficiencia de la producción; por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en los últimos días se han suscitado personas extrañas con pasamontañas (motorizados), rompiendo cercas y como consecuencia se han perdido semovientes que posteriormente solo hemos encontrado en la mayoría de los casos solo las osamentas, sumado a esta situación hay un grupo de personas que han ocasionado daños a la producción vegetal existente. En virtud que desde 1.972 la ocupación y posesión ha sido pacifica fomentando el trabajo en la zona, (generando empleos directos e indirectos), ocupando un lugar destacado en la actividad agroalimentaria estipulado con 850 reces y un promedio de 300 litros de leche diaria que es entregada a una empresa nacional. Como aporte importante aun producto de la cesta básica, aunado a la siembra de productos como: la producción de Cachamas, siembra de árboles frutales, y otros. En ocasiones han amenazado a los obreros que se encuentran en labores de campo, los mismo no han continuado con sus funciones y se retiran del trabajo por temor a que atenten en contra de sus vidas, llevadas a cabo por personas inescrupulosas, causando molestia en la producción agrícola y a la posesión legítima sobre el predio rustico supra identificado, situación perturbatoria que se encuentra latente hasta la presente fecha. Razón por la cual solicitan que se dicte la tutela judicial pertinente, que les permita evitar la constante perturbación a través de los mecanismos de seguridad del estado, actos que a su decir conforman el periculum in damni, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En consecuencia, por la motivación expuesta y en base a los argumentos fácticos y Jurídicos, es que este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio “EL TESORO”, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de Cuatrocientos Sesenta y Cinco hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (465 has, con 4.658 Mtrs2); cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Irineo Pernía y Baldomero Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Anadelis Jaime. Jovito Zambrano, Hugo Uzcategui, Salustriano Sánchez y Alfonso Hernández, Este: Terreno Ocupado por Ezequiel Mesa, Alfonso Hernández y Anadelis Jaime y; Oeste: Terrenos ocupados por Ireneo Pernía y Erasmo Pereira; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “EL TESORO” la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de publicación del respectivo cartel de emplazamiento. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega en el predio denominado “EL TESORO”, ubicado en el sector Caño Negro, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximadamente de Cuatrocientos Sesenta y Cinco hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (465 has, con 4.658 Mtrs2); la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese a de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma. Y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,

Abg. Fernando Díaz