REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 07 de Junio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE №: A-0.017-12.
DEMANDANTES: BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID ELIAS KABECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.506.184, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.458.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL, AGROPECUARIA PEDRAZA (AGROINPE),
MOTIVO: Acciones derivadas del crédito Agraria.
SENTENCIA: Interlocutoria-Perención.
Conoce el Presente Expediente, con ocasión a la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y Transito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de demanda de ACCION DERIVADAS DEL CREDITO AGRARIA, incoada por los Bancos BANCO CARONI C.A, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por el abogado en ejercicio DAVID ELIAS KABECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 107.458, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL, AGROPECUARIA PEDRAZA (AGROINPE), representado judicialmente por los abogados en ejercicio HECTOR LUIS CARDOZO SUAREZ, JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO, DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, Y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.088.724, V-8.179.787, V-14.506.184 y V-16.706.833 respectivamente, debidamente inscritos en los inpreabogados bajo los Nros.40.489, 58.767, 107.458, 124.551en su orden.
ANTECEDENTES
El 23/11/2011, se recibió escrito libelar de Acciones derivadas del crédito Agraria, en la Secretaria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (reparto) (folio 01 al 58).
El 15/12/2011, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda y ordena librar boletas de citación. (Folio 59 al 98).
El 13/01/2012, se recibió diligencia presentado por el abogado en ejercicio DAVID ELIAS KABECHE, mediante el cual solicita corrección del auto de admisión (Folios 99)
El 19/01/2012, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena oficiar a las oficinas de registro Inmobiliario del Municipio Barinas de Estado Barinas, Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure del Estado Apure y la Oficina de Registros Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas. (Folio 100).
El 27/01/2012, se recibió diligencia presentado por el abogado en ejercicio DAVID ELIAS KABECHE, mediante el cual solicita sea designado Correo Especial. (Folios 101).
El 02/02/2012, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Tribunal acuerda lo solicitado, procede a designar como correo al abogado DAVID ELIAS KABECHE (Folios 102 al 103).
El 15/02/2012, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a retirar oficio N°11 -223 (Folios 102 al 103).
El 15/12/2012, mediante auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar ordena comisión. (Folio 107 al 132)
El 07/03/2012, mediante nota de secretaria el alguacil expone no haber sido posible la intimación personal la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA PEDRAZA (AGROINPE C.A). (Folios 133 al 253).
El 12/03/2012, mediante auto emitido por el municipio Pedraza de la Circunscripción del estado Barinas ordena la devolución de la comisión por cuanto no hay actuaciones que practicar.(Folios 253 al 289).
El 04/06/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, emite sentencia con motivo de Ejecución de hipoteca (folio 292 al 296)
El 13/08/2012 mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le da entrada (folio 301)
El 21/09/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se aboco a la presente causa y libro boleta de citación (folio302 al 305)
El 06/12/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto notifica error involuntario al conocimiento de la causa y deja sin efecto al abocamiento (folio 306)
El 06/12/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, emite sentencia declarándose incompetente (folio 307 al 310)
El 17/12/2012 este Juzgado por medio de auto agrego al presente expediente comisión (folio 311 al 391)
EL 17/12/2012 este Juzgado ordena librar boleta de citación para la parte demandada (folio 391 al 400)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora alega en su libelo de demanda, expone que el BANCO CARONI C.A otorgo un préstamo de inversión de interés variable a la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL PEDRAZA (AGROINPE C.A) representada por su presidente general y director gerente los ciudadanos WILLIAM JOSE MENDOSA CRESPO, ORLANDO ALBERTO VARELA PALLAREZ Y NAUDY OSWALDO MENDOZA CRESPO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad, Nros V-5.238.731 V- 6.554.084 y V- 7.319.031 respectivamente, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, dicho préstamo seria pagado por al banco en su orden, sin requerimiento en el lapso de 5 años contados a partir de la fecha de de inscripción de las garantías hipotecaria, mediante el pago de cinco (5) cuotas o abonos anuales consecutivo para la amortización al capital, el préstamo otorgado, seria del quince coma cinco por ciento (15,5%) anual variable calculado sobre el saldo deudor los cuales debían ser cancelado anualmente, a su vez se estableció que durante cualquier prorroga el BANCO consideraría a la empresa deudora durante la mora , si la hubiere , la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales de mora, expresamente se convino que el BANCO no queda obligado en ningún caso informar la mora de la DEUDORA y/o FIADORES ni las prorrogas que se concedieran.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 17/12/2012, se ordenó la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL, AGROPECUARIA PEDRAZA (AGROINPE), se desprende que desde el día 17/12/2012 fecha en que se ordenó la citación de dicha sociedad hasta el día 07/06/2017, fecha en que la parte demandante de autos consigno los emolumentos requeridos para la elaboración de los fotostatos respectivos a los fines de elaborar la compulsa correspondiente, transcurrieron cuatro (04) años cinco (05) meses y dieciséis (16) días, es decir, fuera del lapso establecido en la jurisprudencia vinculante antes mencionada.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE; y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Notifíquese de esta decisión a la parte demandante del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, en Socopó, a los diez días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
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