REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 09 de junio de 2017
207° y 158º
EXPEDIENTE: A-0.194-16
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON RINCON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.191.609.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.867.1965, inscrito en el Inpreabogado bajo los № 105.499.
PARTE DEMANDADA: OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-.6.338.859.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.699.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que incoare el ciudadano JOSE RAMON RINCON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.191.609, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.867.1965, inscrito en el Inpreabogado bajo los № 105.499, contra la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-.6.338.859.
ANTECEDENTES
El 25/07/2016, se recibió escrito de demanda contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que incoare el ciudadano JOSE RAMON RINCON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.191.609, contra la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-.6.338.859, constante de diez (10) folios útiles y seis anexos (06) (Pza. № 1, folios 01 al 43).
El 01/08/02016, mediante auto de este Juzgado le da entrada y curso de Ley correspondiente bajo el № A-0.194-16, (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria), (Pza. № 1, folio 44).
El 05/08/2016, mediante auto se admite la presente demanda y ordena librar boleta de citación con la respectiva compulsa. (Pza. N° 1, folio 45).
El 08/08/2016, mediante escrito de reforma de demanda contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que incoare el ciudadano JOSE RAMON RINCON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.191.609, contra la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-.6.338.859, constante de diez (10) folios útiles (Pza. № 1, folios 46 al 55).
El 08/08/2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSE RAMON RINCON PERNIA, en la cual confiere poder apud-acta al abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA. (Pza. N° 1, folio 56).
El 10/08/2016, mediante auto se ordena citar a la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, se libra boleta de citación con sus respectivas compulsas una vez que la parte actora suministre los emolumentos. (Pza. N° 1, folio 57).
El 27/09/2016, mediante diligencia presentada por el abogado PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA en la cual consigna los emolumentos correspondientes para la reproducción de los fotostatos de la respectiva boleta de citación. (Pza. N° 1, folio 58 al 59)
El 07/10/2016, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de la Boleta de Citación a la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, anexa boleta sin firmar y sus respectivas compulsas. (Pza. N° 1, folios 60 y 84).
El 10/10/2016, mediante diligencia presentada por el abogado PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA en la cual solicita se libre cartel. (Pza. N° 1, folio 85)
El 13/10/2016, mediante auto esta instancia Agraria ordena librar la Publicación del referido cartel. (Pza. N° 1, folio 86 al 87)
El 26/10/2016, mediante diligencia presentada por el abogado PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA consigna cartel de emplazamiento. (Pza. N° 1, folio 88 al 89)
El 02/11/2016, mediante nota de secretaria deja expresa constancia que se traslado a la morada fijando en la puerta cartel de emplazamiento librado a la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ. (Pza. N° 1, folio 90)
El 16/11/2016, mediante diligencia presentada por el abogado PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA solicita designe defensor público agrario a la accionada (Pza. N° 1, folio 91)
El 17/11/2016, mediante auto esta instancia Agraria ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Pública Agraria. (Pza. N° 1, folio 92 al 93)
El 07/12/2016, mediante diligencia presentada por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE acepta la defensa de la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ (Pza. N° 1, folio 94 al 95)
El 08/12/2016, mediante auto esta instancia Agraria ordena citar mediante boleta a la ciudadana AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, en su condición de defensora pública de la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ. (Pza. N° 1, folio 96)
El 09/12/2016, mediante diligencia presentada por el abogado PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA consigna los emolumentos para la boleta de citación con sus respectivas compulsas. (Pza. N° 1, folio 97 al 98)
El 10/01/2017, mediante auto el suscrito alguacil de este Juzgado deja constancia de la entrega de la Boleta de Citación a la ciudadana AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYONECHE, en su condición de defensora pública de la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente recibida y firmada por la precitada ciudadana. (Pza. N° 1, folios 99 al 100).
El 16/01/2017, mediante diligencia presentada por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, Defensora Pública Segunda Agraria en representación de la demandada solicita copia simple. (Pza. N° 1, folio 101)
El 18/01/2017, mediante diligencia escrito por la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, asistida por la abogada IRIAMNA PATRICIA LOPEZ, da contestación a la demanda. (Pza. N° 1, folio 102)
El 18/01/2017, mediante diligencia escrito por la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, asistida por la abogada IRIAMNA PATRICIA LOPEZ, en la cual confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio IRIAMNA PATRICIA LOPEZ. (Pza. N° 1, folio 103)
El 24/01/2017, mediante diligencia presentada por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Barinas, solicita copias simples. (Pza. N° 1, folio 104)
El 03/02/2017, mediante auto esta instancia agraria fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03/02/2017. (Pza. N° 1, folio 105).
El 13/02/2017, se llevó acabo la celebración de audiencia preliminar. (Pza. N° 1, folio 106 al 107)
El 20/02/2017, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 13/02/2017 (Pza. N° 1, Folios 108 al 111).
El 03/03/2017, esta Instancia Agraria mediante auto establece los limites de los cuales quedó trabada la controversia. (Pza. N° 1, folio112)
El 10/03/2017, se recibió por ante este Juzgado escrito presentado por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, ratifica los medios probatorios. (Pza. N° 1, folio113)
El 13/03/2017, mediante auto esta instancia agraria, admite las pruebas presentadas
(Pza. N° 1, folio114)
El 03/04/2017, mediante escrito presentado por el abogado PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON RINCON PERNIA, solicita Medida Preventiva Innominada (Pza. N° 1, folio115 al 119)
El 07/04/2017, mediante auto esta instancia agraria, decreta la Medida Provisional de Enajenar y Gravar y se oficia al Registrador Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, (Pza. N° 1, folio120 al 122)
El 18/0/2017, mediante auto esta instancia agraria fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el día 19/05/2017. (Pza. N° 1, folio 123).
El 19/05/2017, se llevó acabo la celebración de Audiencia Probatoria y se dicto el dispositivo correspondiente. (Pza. N° 1, folio 123 al 134)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
En fecha 14/10/2015, la parte actora demandó por partición y liquidación de bienes comunes a la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-.6.338.859, para que conviniera o en su defecto fuera decretada judicialmente dicha pretensión libelar, acción esta que tenía por objeto un fundo agropecuario denominado “EL BOLITORONTO”. Cabe destacar que la acción se ejerció en razón por cuanto se encontraba en co-propiedad o comunidad ordinaria por ser adquirido mediante documento de compra-venta. Luego de que la parte dio contestación a la demanda y antes de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar proceden a realizar un convenimiento extrajudicial y el mismo fue homologado por el tribunal, con base a que se había materializado un acuerdo extrajudicial que permitió así finalizar el litigio, y que a la vez dicho acuerdo constituye el instrumento fundamental para interponer la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta, que por demás decir fue incumplido por la parte accionada. Demostrado con los precedentes que la parte accionada no pagó la cantidad restante del precio convenido en el contrato de compra venta, correspondiente por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), da derecho a cobrar indexación por la precitada suma. Por último solicita que declare con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta, que pague la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), más los intereses moratorios y la indexación monetaria. De igual manera solicita que la realización de experticia complementaria del fallo.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDANTE
1.- Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta y copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio “BOLI TORONTO”, Declaración de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, celebrado entre los ciudadanos ANA YRIS MOLINA MARQUEZ, ORLY NAIR MARQUEZ MOLINA y NOEL ORESTE MARQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.551.102, V-20.736.566 y V-23.038.364 respectivamente, y los ciudadanos OLGA VAZQUEZ LOPEZ y JOSE RAMON RINCON PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-6.338.859 y V-18.191.859, respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio denominado “EL CEDRO”, y cambia a “EL BOLI TORONTO”, autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado abajo el № 19, Tomo 60, Folios 94 al 98, de fecha 21 julio del año 2015, marcado con la letra “A” (Pza. 1 Folio 11 al 14)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta y copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio “BOLI TORONTO”, Declaración de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, celebrado entre los ciudadanos ANA YRIS MOLINA MARQUEZ, ORLY NAIR MARQUEZ MOLINA y NOEL ORESTE MARQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-14.551.102, V-20.736.566 y V-23.038.364 respectivamente, y los ciudadanos OLGA VAZQUEZ LOPEZ y JOSE RAMON RINCON PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-6.338.859 y V-18.191.859, respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, que conforman el predio denominado “EL CEDRO”, y cambia a “EL BOLI TORONTO”, autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado abajo el № 19, Tomo 60, Folios 94 al 98, de fecha 21 julio del año 2015, documento que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática certificada de demanda contenido en el expediente N° A-0.139-15, de fecha 14 de octubre del año 2015, marcado con la letra “A1”. (Pza. 1 Folio 15 al 31)
Se observa que se trata de copia certificada de demanda contenido en el expediente N° A-0.139-15, de fecha 14 de octubre del año 2015, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática certificada del acta de convenimiento realizado entre los ciudadanos OLGA VAZQUEZ LOPEZ y JOSE RAMON RINCON PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-6.338.859 y V-18.191.859 respectivamente, marcado con la letra “B”, (pza 1, folio 29).
Observa este juzgador que se trata de copia certificada del acta de convenimiento realizado entre los ciudadanos OLGA VAZQUEZ LOPEZ y JOSE RAMON RINCON PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-6.338.859 y V-18.191.859 respectivamente, documento que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el demandante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática certificada de auto emitido por este Juzgado decretando homologado el convenimiento pactado entre los ciudadanos OLGA VAZQUEZ LOPEZ y JOSE RAMON RINCON PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-6.338.859 y V-18.191.859 respectivamente, y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre del expediente signado bajo el № A-0.139-15, marcado con la letra “C” (pza 1, folio 30)
Observa esta Instancia Agraria que se trata de Copia fotostática certificada de auto emitido por este Juzgado decretando homologado el convenimiento pactado entre los ciudadanos OLGA VAZQUEZ LOPEZ y JOSE RAMON RINCON PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-6.338.859 y V-18.191.859 respectivamente y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre del expediente signado bajo el № A-0.139-15, la cual se infiere actuación con ocasión de un proceso Judicial del año 2015, sustanciado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario del estado Barinas, el cual en cierto modo se refiere al presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser irrelevante. Así se decide.
5.- Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JOSE RAMON RINCON PERNIA y OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-6.338.859 y V-18.191.859 respectivamente, sobre unas mejoras y bienhechurías que conforman la finca denominada “EL BOLI TORONTO, debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado abajo el № 19, Folio 60 al 62, Tomo Vigésimo Sexto, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esta Registro con Funciones Notariales, de fecha 24 noviembre del año 2015, marcado con la letra “D” (Pza. 1, folio 32 al 36)
Se observa que se trata de Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JOSE RAMON RINCON PERNIA y OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-6.338.859 y V-18.191.859 respectivamente, sobre unas mejoras y bienhechurías que conforman la finca denominada “EL BOLI TORONTO, debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado abajo el № 19, Folio 60 al 62, Tomo Vigésimo Sexto, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esta Registro con Funciones Notariales, de fecha 24 noviembre del año 2015, documento que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos OLGA VAZQUEZ LOPEZ y JOSE RAMON RINCON PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-18.191.859 y V-6.338.859 respectivamente, con respecto a un vehículo (moto), autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado abajo el № 21, Folio 63 al 65, Tomo Vigésimo Sexto, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esta Registro con Funciones Notariales, de fecha 24 noviembre del año 2015, marcado con la letra “E” (Pza. 1 Folio 37 al 43)
Se observa que se trata de copia certificada de Documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos OLGA VAZQUEZ LOPEZ y JOSE RAMON RINCON PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-18.191.859 y V-6.338.859 respectivamente, con respecto a un vehículo (moto), autenticado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado abajo el № 21, Folio 63 al 65, Tomo Vigésimo Sexto, de los Libros de Autenticaciones Llevados por esta Registro con Funciones Notariales, de fecha 24 noviembre del año 2015, documento que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONSTESTACION CIDUADANA OLGA VAZQUEZ LOPEZ
Rechaza en todo y cada una de sus partes por ser falso los hechos en que se fundamentaron dicha demanda, como el derecho invocado.
Es falso que le adeude al demandante la cantidad de dos millones de bolívares.
Es falso que le deba intereses por concepto de suma de dinero alguno.
Es falso que tenga que cancelar indexación por suma de dinero alguno que le deba.
En esos términos da por contestada la demanda
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDADA OLGA VAZQUEZ LOPEZ
Dicha ciudadana no presento prueba alguna con su escrito de contestación
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA de un lote de terreno, predestinado a la agro producción, el cual esta incluido dentro de las acciones derivadas de contratos agrarios, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión del presunto incumplimiento del contrato de compra-venta, alegado por el ciudadano JOSE RAMON RINCON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 18.191.609, sobre un predio denominado “EL BOLI TORONTO” ubicado en el sector Curito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (24has 3.470mts2), con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:
“…En fecha 14/10/2015, la parte actora demandó por partición y liquidación de bienes comunes a la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-.6.338.859, para que conviniera o en su defecto fuera decretada judicialmente dicha pretensión libelar, acción esta que tenía por objeto un fundo agropecuario denominado “EL BOLITORONTO”. Cabe destacar que la acción se ejerció en razón por cuanto se encontraba en co-propiedad o comunidad ordinaria por ser adquirido mediante documento de compra-venta. Luego de que la parte dio contestación a la demanda y antes de la fijación de la celebración de la audiencia preliminar proceden a realizar un convenimiento extrajudicial y el mismo fue homologado por el tribunal, con base a que se había materializado un acuerdo extrajudicial que permitió así finalizar el litigio, y que a la vez dicho acuerdo constituye el instrumento fundamental para interponer la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta, que por demás decir fue incumplido por la parte accionada. Demostrado con los precedentes que la parte accionada no pagó la cantidad restante del precio convenido en el contrato de compra venta, correspondiente por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), da derecho a cobrar indexación por la precitada suma. Por último solicita que declare con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta, que pague la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), más los intereses moratorios y la indexación monetaria. De igual manera solicita que la realización de experticia complementaria del fallo.”
En su oportunidad procesal, la parte demandada en la contestación de demanda expone:
“…Rechaza en todo y cada una de sus partes por ser falso los hechos en que se fundamentaron dicha demanda, como el derecho invocado.
Es falso que le adeude al demandante la cantidad de dos millones de bolívares.
Es falso que le deba intereses por concepto de suma de dinero alguno.
Es falso que tenga que cancelar indexación por suma de dinero alguno que le deba.
En esos términos da por contestada la demanda”.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento del demandado en un Contrato de compra venta, si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y en el presente asunto, la parte actora promovió la prueba testimonial, y demostró en autos la cancelación de dicha negociación mediante el pago a plazos, siendo el primero mediante la entrega al demandante de una motocicleta marca Suzuki, modelo DL650, tipo RACING, valorada en la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000 bls ) que el demandante acepto, en sustitución de un cheque por la misma suma identificado con el número 00005278 del banco provincial, que solo había servido, para mencionarse en dicho instrumento pero que jamás había sido recibido por el demandante, y que dicho pago fue materializado con la entrega del vehículo anteriormente identificado, el cual el demandante acepto, y aun lo acepta en la forma que se realizo este primer pago. Y el monto restante de dos millones de bolívares (2.000.000bls) que debió ser cancelado a él accionante en fecha 15 de febrero de 2016, no se evidencia por ningún lado que dicho pago se haya realizado, siendo notorio que se incurrió en la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada; En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, estima este Juzgador que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, habiendo demostrado la parte demandante la existencia del contrato de compra venta, es decir que dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y el artículo 1.354 del Código Civil venezolano expone “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador puede apreciar que el demandante, demostró la relación del contrato de compra venta alegada, En consecuencia, se cumple el supuesto de la norma precitada, por lo cual este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”
Ahora bien; el accionante logro demostrar la existencia del contrato de compraventa, por lo cual posee legitimidad para solicitar la acción de cumplimiento de contrato de compraventa de la propiedad agraria señalada. ASÍ SE DECIDE.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas documentales y testificales evacuadas, este Tribunal pasa a dictar el presente fallo.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de compraventa intentada por el ciudadano JOSE RAMON RINCON PERNIA venezolano mayor de edad con numero de cedula V-18.191.609, representado en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 105.499 en contra de la ciudadana OLGA VAZQUEZ LOPEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros: V- 6.338.859; asistida por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 21.916
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ORDENA realizar experticia complementaria para determinar los intereses de mora desde el día 15 de Febrero del año 2016, hasta el día de la publicación del respectivo fallo, por el monto restante para el cumplimiento de este contrato de compraventa previamente establecido de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.)
CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado vencida en dicho juicio de acuerdo al artículo 274 del código de procedimiento civil venezolano
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los nueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
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