REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EH41-J-2009-000018
MOTIVO: AUTORIZACION DISTINTA A LA ADMINISTRACION DE BIENES
SOLICITANTE: ESMERALDA MARIA ZAMBRANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad CI Nº V-15.672.408
ADOLESCENTE:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
por revisada la causa de AUTORIZACION DISTINTA A LA ADMINISTRACION DE BIENES, ingresada en fecha 14/06/2010, suscrita por la ciudadana ESMERALDA MARIA ZAMBRANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad CI Nº V-15.672.408¸ este tribunal constata que la adolescente de autos alcanzó la mayoría de edad en fecha 16/06/2016.
En este sentido, cabe mencionar que la autorización judicial en los casos contemplados en el artículo 267 del Código Civil se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público. Es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria Potestad y por ende, la administración de sus bienes como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 267 del código civil. Siendo que la ciudadana YESSICA CAROLINA MEDINA ZAMBRANO, nacida en fecha 16/06/1997, ya alcanzó la mayoridad y por ende el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligaciones por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, normativa que expresamente establece: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija.“; patria potestad que en principio correspondía a su padre, no obstante ello dadas las circunstancias que rodearon el caso, pero es el caso que a partir de dicha mayoridad, la joven no amerita representación ni autorización alguna, por haber alcanzado el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento la representación de sus padres para el ejercicio de los mismos; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por la joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara de conformidad con el artículo 18 del código civil.
DISPOSITIVA
En tal virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; atendiendo lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta: PRIMERO: CESE DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AUTORIZACION DISTINTA A LA ADMINISTRACION DE BIENES en beneficio de la joven adulta, de 19 años de edad, nacida en fecha 16/06/1997. Así se declara. SEGUNDO: CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, y su remisión al archivo regional para su custodia y cuido definitivo. Así se declara. Diarícese y cúmplase.
Juez Segunda de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación
Abg. LEANDRA ARMARIO BLANCO
El Secretario
Abg. Rubén Cadenas
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