REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EH41-V-2015-000141
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
Barinas, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2015-000141
Visto el pedimento inserto al folio Nº 01 de fecha 09/02/2.015, suscrita por la ciudadana: YULEIMA CAROLINA ALDANA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.635.190; éste Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 269 del C.P.C, para decidir la presente causa Observa que la última actuación a partir de la cual se requiere Impulso Procesal en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: YULEIMA CAROLINA ALDANA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.635.190; asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, de éste domicilio, INPREABOGADO Nº 28.251; con el carácter acreditado en autos; obra según se evidencia al folio Nº 04 (Cuatro) de fecha 18/05/2.015, y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido DOS AÑOS (02), VEINTISIETE (27) DÍAS, SIN OTRO ACTO DE IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA, resulta forzoso para éste Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de la parte actora en el proceso Y ASI SE DECIDE, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 Numeral 01 en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan Artículo 267: “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...... (Omisis).” Artículo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los Sábados, Domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras Leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, para lo cual se ordena la notificación de la demandante mediante cartel único.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (16) días del mes de Junio del 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la federación. Siguen las firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la Secretaria.
Jueza Segunda de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. LEANDRA ARMARIO BLANCO.
SECRETARIO (A)
Hora de Emisión: 12:30 PM
Asistente que realizo la actuación: ab.-
Exp. Nº EH41-V-2.015-000141.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
Barinas, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2015-000141
Visto el pedimento inserto al folio Nº 01 de fecha 09/02/2.015, suscrita por la ciudadana: YULEIMA CAROLINA ALDANA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.635.190; éste Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 269 del C.P.C, para decidir la presente causa Observa que la última actuación a partir de la cual se requiere Impulso Procesal en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana: YULEIMA CAROLINA ALDANA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.635.190; asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, de éste domicilio, INPREABOGADO Nº 28.251; con el carácter acreditado en autos; obra según se evidencia al folio Nº 04 (Cuatro) de fecha 18/05/2.015, y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido DOS AÑOS (02), VEINTISIETE (27) DÍAS, SIN OTRO ACTO DE IMPULSO PROCESAL A INSTANCIA DE LA PARTE INTERESADA, resulta forzoso para éste Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA ORDENANDO EN CONSECUENCIA EL CESE DE ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por inactividad de la parte actora en el proceso Y ASI SE DECIDE, todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 Numeral 01 en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan Artículo 267: “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...... (Omisis).” Artículo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los Sábados, Domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras Leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
Se advierte que para volver a intentar la acción propuesta y perimida, deberá la parte interesada esperar que se produzca el transcurso del tiempo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil de (90) días continuos.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, para lo cual se ordena la notificación de la demandante mediante cartel único.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (16) días del mes de Junio del 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la federación. Quien suscribe el secretario de éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios número 31 del Expediente Nº EH41-V-2.015-000141, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Secretario (a).
Hora de Emisión: 12:30 PM
Asistente que realizo la actuación: ab.-
Exp. Nº EH41-V-2.015-000141.-
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