REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000495
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges FABRICIANO PEREZ PEREZ y FRANCY LOURDES PERNIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.831.693; V.-15.143.284, respectivamente, padres de la niña y adolescente, de 02 y 17 años de edad, respectivamente, con fechas de nacimiento 09/07/2.014 y 09/09/1.999, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YENNY SORLEY PEREZ QUINTERO, INPREABOGADO Nº 201.032, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (.....)..A partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no realicen la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece.... (...)....”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el Interés Superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación de la niña y adolescente, de 02 y 17 años de edad, respectivamente, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana FRANCY LOURDES PERNIA DE PEREZ, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete en aportar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) mensuales, y los depositara en la entidad bancaria Banco de Venezuela Cuenta Corriente Nº 0102015609000058502, perteneciente a la madre de autos. Adicional en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de pago de bonificación especial escolar y de fin de año. Quedando establecido que dichos montos es sujeto a ser ajustable anualmente tomando en cuenta las necesidades de la niña y adolescente, Así mismo el padre cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. Expídanse las copias certificadas solicitadas. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña, el adolescente y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. SEPTIMO: SE HOMOLOGAN los términos expuestos sobre liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que consten en documento que cumpla los requisitos legales que la legislación venezolana exige para cada caso en particular, de conformidad con las previsiones del artículo 173 del código civil. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (19) días del mes de Junio del 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la federación. Siguen las firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, él Secretario. Diarícese y Cúmplase.
Jueza Segunda de Primera Instancia
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Leandra Armario Blanco
SECRETARIO (A).
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste:
LDA/ab.-
SECRETARIO (A).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000495
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges FABRICIANO PEREZ PEREZ y FRANCY LOURDES PERNIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.831.693; V.-15.143.284, respectivamente, padres de la niña y adolescente FABIANNY YIZEL y FRANCO JOEL PEREZ PERNIA, de 02 y 17 años de edad, respectivamente, con fechas de nacimiento 09/07/2.014 y 09/09/1.999, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YENNY SORLEY PEREZ QUINTERO, INPREABOGADO Nº 201.032, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 177 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (.....)..A partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no realicen la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece.... (...)....”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el Interés Superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación de la niña y adolescente FABIANNY YIZEL y FRANCO JOEL PEREZ PERNIA, de 02 y 17 años de edad, respectivamente, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana FRANCY LOURDES PERNIA DE PEREZ, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete en aportar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) mensuales, y los depositara en la entidad bancaria Banco de Venezuela Cuenta Corriente Nº 0102015609000058502, perteneciente a la madre de autos. Adicional en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de pago de bonificación especial escolar y de fin de año. Quedando establecido que dichos montos es sujeto a ser ajustable anualmente tomando en cuenta las necesidades de la niña y adolescente, Así mismo el padre cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD: será ejercido por ambos padres conjuntamente. Expídanse las copias certificadas solicitadas. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña, el adolescente y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. SEPTIMO: SE HOMOLOGAN los términos expuestos sobre liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que consten en documento que cumpla los requisitos legales que la legislación venezolana exige para cada caso en particular, de conformidad con las previsiones del artículo 173 del código civil. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez (T) Segunda, Abg. Leandra Demecia Armario y de la Secretaria. Quien suscribe el secretario de éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios nro. 27 del Expediente EP41-J-2017-000495, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
SECRETARIO (A).
LDA/ab.-
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