REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000502

SOLICITANTES: SERGIO JAVIER BERRIOS MONTILLA y MAYRA ANAHIS CASTILLO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, C.I V-18.771.708 y C.I V-18.558.759 respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud presentada en fecha 19/06/2017 SEPARACION DE CUERPOS, y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges, SERGIO JAVIER BERRIOS MONTILLA y MAYRA ANAHIS CASTILLO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, C.I V-18.771.708 y C.I V-18.558.759 respectivamente, padres de las niñas, de 05 años de edad; (04/10/2011) Y, de 04 años de edad, (11/04/2013), en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (...)a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece (...)”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de las hijas al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de las Niñas, de 05 años de edad; (04/10/2011), de 04 años de edad, (11/04/2013); SEGUNDO: SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS DE CUSTODIA: queda conferida la CUSTODIA de las hijas señalado a la madre ciudadana MAYRA ANAHIS CASTILLO MONCADA; EN CUANTO LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se compromete a aportar la cantidad de (Bs. 20.000.00) mensuales, así como también el bono de útiles escolares y navideño por la cantidad de (Bs. 40.000.00). SE INSTA A LOS INTERVINIENTES ACORDAR MONTOS DIGNOS QUE SATISFAGA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE CADA NIÑO, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A HACERLO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 351 (PARAGRAFO PRIMERO) y 375 LOPNNA. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera: el padre lo visitara los días de la semana en horas que no interrumpan las labores habituales educativas de las menores y los sábados, domingos y días feriados en horario comprendido entre las 9 am y 5 pm. De igual manera durante los lapsos de vacaciones escolares y otros podrán permanecer los días continuos acordados de común acuerdo en la casa de habitación se sus abuelos paternos. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase

Jueza Segunda De Primera Instancia Secretario
De Mediación Y Sustanciación
Abog. LEANDRA ARMARIO BLANCO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000502
SOLICITANTES: SERGIO JAVIER BERRIOS MONTILLA y MAYRA ANAHIS CASTILLO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, C.I V-18.771.708 y C.I V-18.558.759 respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES BARBARA SOFIA BERRIOS CASTILLO, de 05 años de edad; (04/10/2011) Y SOFIA CARLOTA BERRIOS CASTILLO, de 04 años de edad, (11/04/2013)

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud presentada en fecha 19/06/2017 SEPARACION DE CUERPOS, y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges, SERGIO JAVIER BERRIOS MONTILLA y MAYRA ANAHIS CASTILLO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, C.I V-18.771.708 y C.I V-18.558.759 respectivamente, padres de las niñas BARBARA SOFIA BERRIOS CASTILLO, de 05 años de edad; (04/10/2011) Y SOFIA CARLOTA BERRIOS CASTILLO, de 04 años de edad, (11/04/2013), en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (...)a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece (...)”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de las hijas al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de las Niñas BARBARA SOFIA BERRIOS CASTILLO, de 05 años de edad; (04/10/2011) Y SOFIA CARLOTA BERRIOS CASTILLO, de 04 años de edad, (11/04/2013); SEGUNDO: SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS DE CUSTODIA: queda conferida la CUSTODIA de las hijas señalado a la madre ciudadana MAYRA ANAHIS CASTILLO MONCADA; EN CUANTO LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se compromete a aportar la cantidad de (Bs. 20.000.00) mensuales, así como también el bono de útiles escolares y navideño por la cantidad de (Bs. 40.000.00). SE INSTA A LOS INTERVINIENTES ACORDAR MONTOS DIGNOS QUE SATISFAGA EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA DIGNO DE CADA NIÑO, SO PENA DE QUEDAR EL TRIBUNAL HABILITADO A HACERLO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA CONFORME LOS ART. 351 (PARAGRAFO PRIMERO) y 375 LOPNNA. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera: el padre lo visitara los días de la semana en horas que no interrumpan las labores habituales educativas de las menores y los sábados, domingos y días feriados en horario comprendido entre las 9 am y 5 pm. De igual manera durante los lapsos de vacaciones escolares y otros podrán permanecer los días continuos acordados de común acuerdo en la casa de habitación se sus abuelos paternos. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe La secretario(a) del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente arriba identificado de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Secretario