REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EH41-J-2015-000162
SOLICITANTES: CAROLINA MONTENURRE Y JULIO RAMNO RODRIGUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 14.749.946 Y V- 13.991.328.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
En fecha 14/04/2015, se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los ciudadanos CAROLINA MONTENURRE Y JULIO RAMNO RODRIGUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 14.749.946 Y V- 13.991.328. Respectivamente, padres del niño, asistidos por los abogados en ejercicio ANA JULIA VALECILLOS MUÑOZ y ANDREA DEL REAL LINARES COLMENAREZ, INPREABOGADO Nº 165.611 y Nº165.612, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo, habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) mensuales el cual depositara todos los 30 de cada mes en una cuenta a nombre de la madre del Banco Provincial cuenta Numero 0108-0097-81-0100091835 y adicional en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).Así mismo el 50% de los gastos médicos y medicinas de En relación a la CUSTODIA: del niño; será ejercida por la madre ciudadana CAROLINA MONTENURRE; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres. El padre compartirá cada quince días intercalados para cada padre en los domicilios en donde habiten, así mismo cuando se trate de las épocas de vacaciones escolares serán compartidas quince días para cada uno de los progenitores y en la época de diciembre de igual forma será el 24 con uno y el 31 con el otro, intercalándose las fechas cada año, como también se pondrán de acuerdo en las épocas de semana santa y carnavales, las cuales al igual que las anteriores, al progenitor que comparta con el niño en semana santa al otro le corresponde en carnavales de manera alterna cada año.
En fecha 14/04/2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES,
En fecha 31/01/2017, cursante al folio 14, compareció la ciudadana CAROLINA MONTENURRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 14.729.946 asistida por la abogada en ejercicio DRISDELY AMILET RODRIGUEZ GUZMAN, INPREABOGADO Nº 165.996, y solicito la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación, lo cual se notificó a su cónyuge como consta al folio 17 y éste dentro del lapso legal nada objeto a la misma.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos CAROLINA MONTENURRE Y JULIO RAMNO RODRIGUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 14.749.946 Y V- 13.991.328, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos CAROLINA MONTENURRE Y JULIO RAMNO RODRIGUEZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 14.749.946 Y V- 13.991.328, respectivamente, desde fecha 21/11/2009, según Acta Nº 540, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DEL ESTADO BARINAS. Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar del hijo habido en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, se, deja por sentado que las cantidades acordadas de obligación de manutención estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley para ambas partes, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de JUNIO de 2017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Tercera de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación
Abg. DAYANA VIVAS GUIZA El (a) Secretario (a).
En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley ordenadas. Conste:
El (a) Secretario (a)
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