REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2017-000004
ASUNTO : EP01-M-2017-000004
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE DECIDIR SOBRE LA SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD
Vista la solicitud planteada por el ciudadano Elibanio Uzcategui, en su condición de investigado, mediante la cual solicita la revisión, modificación o revocatoria de las medidas de protección y seguridad impuestas, en virtud de que por denuncia formulada por la ciudadana Kenya Fabiola Laya.
En tal sentido, este Tribunal una vez recibidas las actuaciones que conforman la presente solicitud, fijó audiencia especial la cual se celebró el día 08 de junio de 2.016, día en que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer, consecutivamente le concedió el derecho de palabra al investigado imponiéndolo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Igualmente se le impuso de los derechos que le confiere los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, una vez impuesto del Derecho Constitucional, quedando identificado el mismo como ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.739, nacido en fecha 05/12/62, de 54 años de edad, soltero, natural de Barinas, de profesión u oficio Abogado, residenciado Urbanización Fundación Mendoza, Calle los Llanos, Nº 62, teléfono 0414-5190807 y 0273-5527001, expuso: “La he solicitado en virtud de que se dictó una medida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, pero lo hechos que ella narró allá no son ciertos, estas medidas violan el derecho al trabajo y todo aquello de los expedientes que llevo, la ciudadana Kenya Laya manifiesta que yo la violente verbalmente “groserías” como lo señala el documento de denuncia, en consecuencia a esas denuncias ella dijo que cualquier cosa que le pudiera pasar era mi culpa, en un acto que yo estaba llevando y entraron las partes la ciudadana Kenya Laya no quería dar inicio al acto de contestación porque no estaban solo las partes, en todo caso la ciudadana se sentía acosada porque yo estaba haciendo mi exposición, diciéndole que como punto previo se dejara constancia que a las partes las mandaron a salir de la sala, me dijo que al salir de allí me iba a denunciar, a la semana siguiente yo llego a la Inspectoría del Trabajo que es donde yo llevo más de 200 expedientes, la ciudadana Kenya Laya no me recibe los escritos porque ella tenia una medida de alejamiento por la Fiscalia Diecisiete del Ministerio Público. Este tipo de denuncia que esta haciendo la Inspectora considero que reviste carácter penal ya que no he tenido ninguna mala conducta ante la ciudadana. Consigno 60 expedientes que llevo ante la Inspectoría, en virtud de lo expuesto solicito revocar las Medidas de Protección y Seguridad o Modificarla ya que me imposibilita el ejercicio de mi profesión y el derecho al trabajo. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Yurianny Berrios, quien expone: “Esta defensa insiste en la revocatoria o modificación de la Medidas de Protección y que efectivamente establece la constitución en aras de garantizar la igualdad de las partes Es todo.” De seguido se le concede el derecho de palabra a la presunta víctima ciudadana KENYA FABIOLA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.676.636, quien expone: “Todo es mentira, yo lo conozco desde hace dos años, yo tengo fotografías de la actitud de este Abogado, yo oficie a Caracas con la copia de la denuncia para inhibirme de todos los expedientes del presente abogado, eso que el dice que es una persona armoniosa, que ninguna vez se ha metido conmigo, donde yo tengo evidencias de que el arremete contra mi persona porque hasta páginas en Youtube hay cosas en mi contra, el ha violentado las medidas que tiene. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Publico Abg. Beatriz Paez quien manifestó: “Solicito a este Tribunal en vista de lo plasmado por la victima que se ratifique la medida del Nº 6 de protección que venía recayendo sobre el investigado, hasta tanto la fiscalía 17 se pronuncie con un acto conclusivo. Es todo.”
Ahora bien una vez escuchados los argumentos expuestos por las partes en la audiencia especial convocada a los fines de decidir sobre la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas por el la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 20/04/2017, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad, indicando:
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
El artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Violación de derechos y garantías constitucionales, indicando:
Cuando una de las partes no estuviera conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones del Ministerio Publico o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Publico, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas; para ello remitirá las actuaciones en originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
El artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Revisión y decisión de las medidas, indicando:
Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencias y medidas revisará las medidas, mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo, es necesario acotar que las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la ley especial, en sus 13 numerales, tienen una finalidad eminentemente preventiva, es por ello que la competencia para su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica in comento, quienes tienen dentro de las obligaciones como órgano receptor de denuncia, previsto en el artículo 75 ejusdem, se encuentra la de imponer las medidas de protección y seguridad pertinentes, a los fines de garantizar la integridad de la victima.
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley. Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la ciudadana KENYA FABIOLA LAYA, ya identificada y el investigado; de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente una vez escuchado los alegatos de las partes, ajustado a derecho RATIFICAR LAS MEDIDAS ACORDADAS EN SU OPORTUNIDAD POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con los artículos 91 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana KENYA FABIOLA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.676.636, y de cumplimiento para el investigado ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.739, solamente en lo que respecta al numeral 6 del artículo 90 ejusdem consistente en: 6.- “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Por considerar esta Juzgadora, que esta medida permite salvaguardar la integridad física y psicológica de la presunta víctima y de su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. Aunado a ello, tomando en consideración que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias, y que hasta la presente fecha cursa investigación penal por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las denuncia interpuesta por la ciudadana KENYA FABIOLA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.676.636, donde funge como presunto agresor el ciudadano ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.739, es por lo que este Tribunal RATIFICA, la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el numeral 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se ratifica la Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, a favor de la presunta víctima KENYA FABIOLA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.676.636, y de cumplimiento para el investigado ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.739. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta eiusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, las presentes actuaciones a los fines de continué el curso de Ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, en Barinas a los trece (13) días del mes de junio de 2017.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
DEYSI GUERRERO