REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-001873
ASUNTO : EP01-S-2017-001873

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, Dra. Rosa Pumilia, solicitó a este Tribunal de Control, Audiencia y medidas Nº 01, mediante escrito presentado, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con competencia conforme al artículo 170, Ordinal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 33 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y según lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación del Estado Venezolano, la aprehensión del ciudadano WILMER ANTONIO PUMAR MENDEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.574.232, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y último aparte del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Este Tribunal para pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Obra solicitud de orden de aprehensión, realizada por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, Dra. Rosa Pumilla, en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EDELMIRA PEREZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, quien manifestó que el ciudadano Wilmer Pumar, en fecha 11 de junio de 2017,se llevó a su hija G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), quien tiene una condición especial de Síndrome de Down y abuso sexualmente de ella. Visto lo cual se dio inicio a la presente investigación, donde se procedió a solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas del Estado Barinas, la realización de las investigaciones pertinentes para el total esclarecimiento de las mismas, obteniendo como resultado lo siguiente:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de Junio del 2017, interpuesta ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, por la ciudadana PEREZ GARCIA MARIA EDELMIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, fecha de nacimiento 07/08/1983, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Primero de Mayo, Carrera 13, con Calle 15, Vereda 01, Casa N° 24, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, teléfono de ubicación 0414-7284687, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.169.137, quien expuso:” Resulta ser que el día fe hoy a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa de mi prima de nombre OLGA GARCIA, , en compañía de mi hija de nombre G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), quien padece del Síndrome de Dowm, cuando de pronto llego un amigo de la familia de nombre WILMER PUMAR MENDEZ, a visitarnos luego yo me metí a la habitación a preguntarle algo a mi prima y la niña se quedo sola con WILMER, posteriormente salí de la habitación y me percate que WILMER, se estaba llevando a mi hija en una moto que cargaba, luego salí corriendo a llamarlo para preguntarle para donde se dirigía, haciendo caso omiso a mi llamado que le hice, rápidamente ahí le realice varias llamadas telefónicas pero el celular de el estaba apagado, posteriormente salí a buscar a mi hija porque ya habían pasado varias horas desde que WILMER se la había llevado y yo estaba preocupada por ella, fue cuando la vi llegando a la casa de el con la niña y le quite a la niña llevándome a la casa, donde le pregunte a mi hija que para donde había ido, ella me dijo que WILMER la había llevado cerca de la casa de una amiga mía de nombre CRIS MOLINA, ubicada en el Sector Nueva Santa Barbara, Calle 04, entre Carreras 00 y 000de esta localidad, diciéndome que WILMER, la había metido en una habitación donde le quito la ropa y empezó a tocarle sus partes intimas, fue cuando deduje que la había llevado al Hotel Don Gabriel y había abusado de ella, por lo que me traslade hasta esta oficina conjunto con mi hija, a formular la denuncia, es todo”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de junio de 2017, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, a la Adolescente: G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) expuso: “Yo taba con la prima Olguita y con mama en el cuarto, después llego WILMER en una moto, fui pa la sala y él me dijo ¡GEOMARY VAMOS A DAR UNA VUELTICA!, nos fuimos en la moto a dar vuelticas, me llevo pa su casa y yo corrí porque me asusté mucho porque estaba muy raro y me agarro duro y me subió en la moto, me llevo para el hotel, ahí taba una muchacha con camisa blanca, él le dio plata y entramos pa un cuarto, él me quito mi camisa, el pantalón y la pantaleta, después se quito su ropa y se sacó el pipi, se me monto encima y me hizo groserías por atrás, yo lloraba mucho y él no me soltaba luego se jalaba el pipi que era muy feo, después me llevo otra vez pa la casa de él y ahí llego mama y Olguita y me llevaron pa la casa”

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11 de Junio del 2017, suscrita por el Medico Forense Dra HERLE GARCIA MORA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) dando como resultado:” se valora paciente femenina de 15 años de edad, traída por su progenitora, la paciente padece de Síndrome de Down, luce en aparentes buenas condiciones generales, se encuentra consciente, Examen Físico: no presenta lesiones ni signos de violencia que calificar, Examen Paragenital: no presenta lesiones que calificar, Genitales: femeninos, normoconfigurado, acordes a su edad, se aprecia himen anular flexible, área de mucosa genital enrojecida, flujo blanquecino, Examen Ano Rectal: pliegues anales conservados, con laceraciones recientes, en forma de triangulo con base invertida, a las 1:00, 3:00, 5:00 y 7:00 del reloj, se aprecia escaso sangrado, esfínter anal tónico, Conclusiones: signos de traumatismo anal reciente”.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio del 2017, rendid ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, por la ciudadana OLGA ROCIO GARCIA, Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 27/04/1987, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Libertador, Carrera 14 con Calle 17 y 18, Casa S/N, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, teléfono de ubicación 0412-6786356, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.424.072, quien expuso:”resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi lugar de residencia, en compañía de mi prima de nombre PEREZ GARCIA MARIA EDELMIRA, quien se encontraba con su hija menor de edad de nombre G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), cuando de pronto llego a la casa el ciudadano WILMER PUMAR MENDEZ, quien es allegado a la familia luego en el momento que llega yo me meto para mi habitación con mi prima y el ciudadano WILMER, queda solo con la hija de mi prima en la sala de la casa, cuando de pronto sale mi prima y se percata que WILMER, se estaba llevando a la niña en la moto de el, saliendo ella corriendo llamándolo para saber donde se dirigían y este la ignoro completamente, luego salimos a buscarlo y no lo conseguimos cuando ya como a las 07:00 horas de la noche, decidimos ir para el lugar de residencia de WILMER nuevamente ya que habíamos ido en reiteradas ocasiones, cuando lo vimos que iba llegando con la niña, en ese momento mi prima se la quita diciéndole que era un abusador por llevarse a la niña sin permiso de ella, se fue para su casa y a la media hora me dijo que la niña le había dicho que WILMER había abusado de ella, fue entonces que la fui a buscar para que formulara la denuncia aquí en la PTJ. Es todo”.

5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11de junio del 2017, suscrita por el funcionario EDISON SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:” iniciando con las investigaciones inherentes a las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0050-00125, la cual se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres Y El Buen Orden De La Familia, donde figura como denunciante la ciudadana PEREZ GARCIA MARIA EDELMIRA, y victima la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y como investigado el ciudadano WILMER PUMAR MENDEZ, en tal sentido me traslade en compañía del funcionario Detective ENDER HERNANDEZ, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Sector Andrés Bello, Carrera 09 con Calle 03 y 04, Casa de color Verde Claro, con Puertas Blancas, Adyacente al Estadio de Béisbol, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano quien figura como investigado en el presente legajo, una vez presentes en la dirección antes descrita, se realizo reiterados llamados en la puerta principal de dicha morada donde luego de una larga espera no fuimos atendidos por ninguna persona en particular, en tal sentido optamos por retirarnos del lugar a objeto de trasladarnos hasta la siguiente dirección: Hotel Don Gabriel, Sector Nueva Santa Bárbara, Calle 04, entre Carreras 00 y 000 de esta localidad, a fin de indagar información inherente a la ubicación del ciudadano investigado, una vez en dicha dirección plenamente identificados como gendarme de esta institución policial, fuimos atendidos por una ciudadana quien para el momento de nuestra presencia portaba como vestimenta una blusa de color blanco y un jean de color azul, evidenciándose de manera inmediata que la misma exhibe prendas de vestir similares a las mencionadas mediante la entrevista penal tomada a la adolescente victimizada, seguidamente luego de imponerle en motivo de nuestra presencia la misma manifestó ser la recepcionista del hotel e identificándose como MARIA YSABEL ACELAS MORANTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Miri Estado Barinas, nacida en fecha 30/05/1978, de 39 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Libertador, Carrera 17 entre carreras 13 y 14 Casa S/N, de esta localidad, teléfono de ubicación 0414-0369802, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15121592, expresando libre de toda coacción y apremio que efectivamente le había alquilado una habitación por tres horas a un ciudadano quye presentaba las siguientes características fisiono micas: piel morena, de 1,70metros de estatura aproximadamente, nariz perfilada, cabello corto de color negro, vestía para el momento una chemise de color verde claro con rayas, un pantalón jean azul, andaba a bordo de una motocicleta marca Susuky modelo GN, de color azul, acompañado de una menor de edad, y que el mismo le había dado la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00bs) de mas parte del pago de la habitación, para que le permitiera el acceso a la menor, y no reflejara nada en la entrada de los mismo en el libro de registro de huéspedes, por los que la misma accedió a lo propuesto por el ciudadano objeto de investigación, posteriormente se le solicito que nos hiciera entrega del dinero obtenido de manera ilícita, dándonos de antemano la suma de setenta y cuatro (74) billetes de Cien Bolívares (100bs, y dos (02) billetes de Cincuenta Bolívares (50bs) para un total de Siete mil Quinientos Bolívares )7.500,00bs) quedando dicho dinero en resguardo de cadena custodia, de igual manera se le inquirió copia fotostática del libro de entrada de huéspedes, haciéndonos entrega del folio original del mismo, el cual queda en resguardo de cadena custodia la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, de este mismo modo, se la manifiesto de esta manera interrogante de que el hotel en mención contaba con cámaras de vigilancia, respondiendo de manera negativa, por cuanto el DVR se había quemado días anteriores por un alto voltaje eléctrico, en virtud a loa antes expuesto, ser le informo up supra, que a partir de la presente hora (09:10 horas de la noche) quedaría en calidad de detenida y seria colocada a la orden de la Fiscalía Novena del ministerio Publico Circunscripción judicial del Estado Barinas, por encontrase incurso en un delito flagrante figurando como Facilitadora en el Delito Abuso Sexual, evidenciando la trasgresión de la norma jurídica refiriéndose al articulo 33° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estipula el Derecho a los Niños, niñas y Adolescentes a ser protegidos contra el abuso, y explotación sexual, en tal sentido se le fueron leídos sus derechos como imputado, de acuerdo a los establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana aprehendida nos señalo la habitación la cual le había permitido el libre acceso al sujeto en investigación donde se perpetro el delito, por lo cual procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, de ley de acuerdo a lo establecido en el articulo 186° del Código orgánico Procesal Penal, quedando fijada a las 09:15 horas de la noche, la cual consigno a la presente acta de investigación penal, así mismo se realizo una minuciosa búsqueda de interés criminalístico, obteniendo como resultado negativos, es de hacer notar que la prenombrada habitación donde ocurrieron los hechos había sido limpiada horas después de nuestra llegada al hotel, percatándonos de manera inmediata que el sitio del hecho había sido modificado, culminado lo antes expuesto optamos por trasladar a la ciudadana detenida a la sede de nuestro despacho, donde una vez presente procedimos a dirigirnos hasta el área técnica policial, donde funciona un terminal con nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPÖL), a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes, que pudiese presentar la referida ciudadana, arrojando como resultado luego de una breve espera, que los datos aportados anteriormente le corresponden por ante el modulo de enlace (SAIME/CICPC) y que la misma hasta la presente fecha no presenta ningún registro o solicitud alguna ante dicho sistema, sucesivamente se realizo llamada telefónica a la ciudadana Abg, Rosa Pumilia Parilli, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, a fin de informarle sobre el procedimiento practicado, quien se dio por notificada, así mismo indicó que el presente legajo le fue asignado en número de causa Fiscal D-1134-2017, de igual forma se procedió a informar a los jefes naturales de esta oficina sobre los por menores del procedimiento practicado ordenando dejar plasmado en la presente acta de investigación penal, lo antes expuesto, es todo”.

6.- INSPECCIÓN Nº 228-2017, de fecha 11 de junio de 2017, suscrita por los funcionarios Detectives: Ender HERNÁNDEZ y Edison SALAZAR, adscritos a la Sub- Delegación Santa Bárbara de Barinas, realizada en el SECTOR NUEVA SANTA BÁRBARA, CALLE 04 ENTRA CARRERAS 00 Y 000, ESPECIFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DEL HOTEL “DON GABRIEL”, PARROQUIA SANTA BÁRBARA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO BARINAS, en el que dejan constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida e iluminación artificial de poca intensidad, para el momento de la presente Inspección, correspondiente a un espacio físico que funge como habitación del prenombrado hotel, el cual se encuentra ubicado en la dirección antes mencionada, el mismo presenta como fachada principal, una pared, elaborada en bloque, frisada y revestida en pintura de color gris y azul, como medio de acceso presenta un portón metálico, tipo corredizo, cubierto en pintura: color negro; presenta como sistema de seguridad, cerradura a base de cilindro; provisto de sistema a control remoto; De igual manera al margen izquierdo con respecto al portón, se observa un espacio físico el cual funge como, área de atención al cliente comúnmente denominada “Recepción”, elaborado en paredes de bloque, cubierto y revestido con pintura de color blanco, piso de concreto pulimentado, techo constituido por láminas de acerolit, al margen frontal presenta una ventana, con su respectivo protector elaborado en metal y revestido en pintura de color negro, posteriormente procedimos a trasponer el portón antes mencionado, se observa que conlleva a una amplia área, en el cual se avistan, diversas habitaciones, constituidas en paredes de bloque frisadas y revestidas con pinturas color beige, puertas elaboradas en metal y revertida en pintura de color negro, con su sistema de seguridad fija a base de cilindro, sin presentar signos físicos de violencia alguno; consecutivamente procedimos en adentrarnos en la habitación objeto de inspección del referido hotel; ubicándonos específicamente en la habitación signada con el número catorce (14) la misma presenta su fachada principal, elaborada en paredes de bloque frisada y revestida con pintura de color beige, como acceso principal presenta puerta elaborada en metal y revestida en pintura de color negro, con su sistema de seguridad a base de cilindro, sin aparentes signos de violencia alguno, al trasponer la misma, se constata que su temperatura ambiental calidad e iluminación artificial de poca intensidad; así mismo se aprecia que la misma se encuentra construida por paredes frisadas y revestidas en pintura de color beige, techo constituido por laminas elaboradas en yeso, sostenidas por vigas elaboras en metal ligero comúnmente denominado aluminio, tipo cielo razo, piso constituido en recuadros de cerámica color vinotinto; posteriormente avistamos al margen derecho con respecto a la entrada principal de la habitación, se visualiza una cama en forma de rectangular, elaborada en concreto con su respectivo colchón cubierto en sabana confeccionada en fibras naturales color anaranjado, asimismo al margen derecho se avista un umbral provisto de su respectiva puerta elaborada en madera y revestida en pintura de color vinotinto, al ser transpuesto el umbral de la referida entrada, apreciamos un área el cual funge como baño, observase enceres propios del lugar; Acto seguido se procedió en realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico, que guarden relación con el hecho investigado, en el interior y las adyacencias de la vivienda, obteniendo resultados negativos; todo esto para el momento de la presente Inspección”.

7.- INSPECCIÓN Nº 229-2017, de fecha 11 de junio de 2017, suscrita por los funcionarios Detectives: Ender HERNÁNDEZ y Edison SALAZAR, adscritos a la Sub- Delegación Santa Bárbara de Barinas, realizada en el SECTOR LIBERTADOR CARRERA 14 ENTRA CALLES 17 Y 18, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA SANTA BARBARA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO BARINAS, en la que dejaron constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida, iluminación artificial de poca intensidad, para el momento de la presente Inspección, correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra desprovista de cerca perimetral, de igual manera presenta su fachada principal, elaborada por paredes de bloques frisadas, y revestida en pintura de color blanco, posee ventanas, elaboradas en metal, revestidas con pintura de color negro, posee como entrada de acceso principal una puerta del tipo batiente, de una sola hoja, elaborado en metal, revestida con pintura, color negro, con su sistema de seguridad a base de cilindro, sin signos de violencia, al ser transpuesta se aprecia el interior de la vivienda, se observa que la misma se encuentra elaborada por paredes de bloques, frisadas y revestidas con pinturas de colore blanco, techo de acerolit, piso de concreto pulimentado, lugar el cual funge como sala de recibo, con sus enceres propios de lugar, al margen derecho con vista del observador, con respecto a la entrada principal se observa tres umbrales desprovista de sus respectivas puerta, los cuales con conducen a espacios físicos que fungen como habitaciones, con enceres propios del lugar; al margen frontal en relación a la entrada principal de la vivienda, se aprecia un área la cual funge como cocina, encontrándose elaborada en paredes de bloque frisada y revestida con pinturas color blanco, techo de acerolit, piso elaborado en concreto pulimentado, observándose enseres propios del lugar en buen estado de orden; Acto seguido se procedió en realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico, que guarden relación con el hecho investigado, en el interior y las adyacencias de la vivienda, obteniendo resultados negativos; todo esto para el momento de la presente Inspección”.

8.- RECONOCIMEINTO LEGAL N° 9700-050-039-2017, de fecha 11 de junio 2017, suscrita por el funcionario los Funcionario ENDER HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara, practicado al una) 01= prensa intima de uso femenino de la comúnmente denominado pantaleta, de color anaranjado, marca MRQW, dando como conclusión: “la prenda intima descrita en el numeral 1 tiene su uso natural y especifico para lo cual fue diseñada, siendo esta utilizada para el recubrimiento y protección del cuerpo del ser humano, quedando a criterio del poseer cualquier otro uso que desea destinar”.

9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de junio del 2017, suscrita por el funcionario EDISON SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:50 horas de el anoche del día 11-06-2017 encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo con mis labores de servicio, y dándole continuación a las investigaciones inherentes a las acta procesales signada bajo la nomenclatura K-17-0050-00125, la cual se instruye por ante esta oficina de investigaciones por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, donde figura como denunciante, la ciudadana de nombre PEREZ GARCIA MARIA EDELMIRA Y víctima la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y como investigado el ciudadano WILMER OMAR MENDEZ, en tal sentido me traslade en compañía de los funcionarios JOSE GUEDEZ y los detectives ENDER HERNANDEZ, DIXON RAMIREZ, y FELIX HERRERA abordo de vehículos particulares hacia la siguiente dirección: sector libertad carrera 14 con calle 17 y 18 casa s(n parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas a fin de realizar la inspección técnica al lugar donde el ciudadano investigado rapto a la adolescente mencionado como eludida en la presente averiguación, una vez presentes en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta institución de investigación penal, realizamos varios llamados a la puerta principal de dicha morada, donde luego de una breve espera fuimos recibidos por una persona del genero femenino, identificándose de la siguiente manera OLGA ROSA OSORIO, plenamente identificada en actas anteriores por cuanto figura la misma como testigo presencial en el presente legajo, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia la misma nos permitió el libre acceso al inmueble de igual manera señalándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica al lugar amparados en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada a las 10:55 horas de la tarde, la cual consigno mediante la presente acta de investigaciones penal, culminado lo antes expuesto, nos retiramos del lugar para trasladarnos hasta el Sector La Gasleria Vía Los Pinos, ubicado en esta Localidad, a fin de ubicar, identificar y aprehender la ciudadano investigado de nombre, WILMER PUMAR MENDEZ, una vez presentes en la dirección antes nombrada plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta institución de investigación penal, nos entrevistamos varios moradores del sector, a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia una de las personas entrevistadas no señalo un finca que tiene por nombre Flor Amarilla, manifestándonos que es el lugar donde labora el sujeto objeto de la investigación, así mismo negándose aportar sus datos filiatorios por temor haberse involucrado en hechos de índole judicial penal, en ese mismo orden de ideas, nos dirigimos hasta la finca antes nombrada, donde una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, se realizo varios llamados a la puerta principal de dicha morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de genero masculino, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico como MENDEZ BRICEÑO JOSE LUSARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Meza de quintero Estado Mérida, nacido en fecha 06-04-1963, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio productor agropecuario, residenciando en el Sector La Galera, Finca Flor Amarilla, Casa S/N Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, teléfono de ubicación 0426-2663644, titula de la cedula de identidad V-8.325.242, manifestando ser tío del ciudadano investigado WILMER PUMAR MENDEZ, y que el mismo había estado en horas anteriores en la finca, con un actitud de nerviosismo recogiendo prendas de vestir que tenia en una de las habitaciones de la morada, retirándose con rumbo desconocido en una motocicleta marca Susuky, modelo GN, Color Azul, acto seguido se le inquirió los datos filiatorios del up supra ciudadano investigado, manifestando que el mismo responde al nombre de WILMER JOSE PUMAR MENDEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04-07/1983, de 33 años de edad, residenciando en el Sector Andrés Bello, Carrera 09, con Calle 03 y 04, Casa de Color Verde Claro Pertas Blancas, Adyacente al Estadio de Béisbol, Parroquia Santa Barbar, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.574.232, culminado nuestro cometido nos retiramos del lugar a objeto de realizar un arduo recorrido a lo largo y ancho de la localidad, a fin de dar con el paradero de dicho sujeto, obteniendo resultados negativos, luego de latas horas de un ardua búsqueda intensa, optamos por retornar a la sede de nuestro despacho, donde una vez presentes procedimos a dirigirnos hasta el Área Técnica Policial, donde funciona un terminal con nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPÖL), a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes judiciales, que pudiese presentar el referida ciudadano, arrojando como resultado luego de una breve espera, que los datos aportados anteriormente le corresponden por ante el modulo de enlace (SAIME/CICPC) y que la misma hasta la presente fecha no presenta ningún registro o solicitud alguna ante dicho sistema, de igual forma se procedió a informara los jefes naturales de esta oficina sobre los pormenores del procedimiento practicado, quienes ordenaron requerir inmediatamente Orden de Aprehensión al ciudadano WILMER ANTONIO PUMAR MENDEZ, autor del hecho de investigaciones, ya que el up supra fue identificado plenamente, a través de los medios técnicos de que dispone este órgano de investigaciones criminal y señalado por la denunciante y la victima en el presente legajo como el autor material del hecho punible, por lo que se remite la causa fiscal que lleva la rectoría de la investigación, en tal sentido vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar muy respetuosamente de le solicita ala Fiscal Novena del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, , sea tramitada ante le Juez de control correspondiente la respectiva orden de aprehensión para en precitado ciudadano mediante la presente acta de investigación penal, es todo”.

10.-RECONOCIMEINTO LEGAL N° 9700-050-038-2017, de fecha 11 de junio 2017, suscrita por el funcionario los Funcionario ENDER HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara, practicado al una (01) una hoja de papel bond, tamaño carta, presentando inscripciones identificativas donde se puede leer domingo 77-06-20417 con el único fin de dejar constancia de su reconocimiento dando como conclusión: “la hoja de papel bond descrito en el numeral 1 en el presente dictamen pericial, test utilizada para el control de ingresos y egresos de personas a establecimientos hoteleros, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee destinar”.

Todo lo antes expuesto nos hace presumir que estamos en presencia de la comisión de un delito grave por parte del ciudadano WILMER JOSE PUMAR MENDEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04-07/1983, de 33 años de edad, residenciando en el Sector Andrés Bello, Carrera 09, con Calle 03 y 04, Casa de Color Verde Claro Pertas Blancas, Adyacente al Estadio de Béisbol, Parroquia Santa Barbar, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.574.232, por lo que esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Tribunal a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que concurren los supuestos del referido artículo, establecidos en los numerales 1°, 2° y 3°, como son un hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito, que es en el presente caso el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), existen fundados elementos de convicción y existe el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse.

Es así que dada la identificación plena del ciudadano WILMER JOSE PUMAR MENDEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04-07/1983, de 33 años de edad, residenciando en el Sector Andrés Bello, Carrera 09, con Calle 03 y 04, Casa de Color Verde Claro Pertas Blancas, Adyacente al Estadio de Béisbol, Parroquia Santa Barbar, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.574.232, así como los elementos recabados durante la investigación hacen presumir su autoría en la comisión del hecho punible en virtud del señalamiento del cual está siendo objeto, cuestión ésta que indudablemente nos ha conducido estimar:

1. Que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

2. Que dicho delito merece pena privativa de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 259 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince a veinte años de prisión, debiéndose tomar en consideración que este delito fue cometido en perjuicio de una adolescente, lo que aumentaría la pena, pena ésta suficiente e incuestionable que merece necesariamente la medida de privación judicial preventiva de libertad como efectivamente se la ratificamos en este acto. Igualmente la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de ocurrido el hecho.

3. Que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado WILMER ANTONIO PUMAR MENDEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.574.232, en virtud de la declaración de la víctima, inspección técnica, reconocimiento médico y todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en virtud del procedimiento efectuado por el organismo comisionado para la práctica de diligencias urgentes y necesarias, que nos conllevan rotundamente estimar su autoría y participación en la comisión de los hechos punibles arriba señalados.

4. Que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, por la apreciación de las circunstancias del caso, derivada de la pena privativa de libertad que establece el delito cuyo término máximo es superior a diez años, por la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un delito grave como lo es el Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, se trata de un delito doloso, cuestiones éstas que nos hacen presumir que ha buscado evadir el proceso, y que solicitamos Ciudadana Jueza que tome en consideración al momento de emitir su pronunciamiento.

SEGUNDO: También observó el Tribunal que el investigado de autos, se encuentra en libertad y que el hecho que se le atribuye es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), está sancionado con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Hecho este evidentemente no prescrito y perseguible de oficio. Igualmente esta juzgadora toma en consideración para la libranza de tal orden de aprehensión, el peligro de fuga y obstaculización, en razón de la entidad del hecho investigado, aunado al hecho de que la Fiscalía desconoce su paradero como se evidencia de las diligencias realizadas en la investigación, de donde se hace imposible la citación personal del investigado para imponerle de la investigación que se lleva en su contra; asimismo fue nombrado por la presunta víctima como la persona que presuntamente abusó sexualmente de ella, en la audiencia de presentación de la imputada María Isabel Acelas Morantes, en fecha 13 de junio de 2.017. Todo ello deviene en la necesidad del dictado de tal orden de aprehensión solicitada contra el ciudadano WILMER ANTONIO PUMAR MENDEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.574.232, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano WILMER ANTONIO PUMAR MENDEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.574.232; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), debiendo acatarse el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se logre su aprehensión a los efectos de poner al conocimiento de un Juez o Jueza de Control al aprehendido quien decidirá sobre la necesidad de mantener dicha privación o no, dentro del lapso establecido para ello y con absoluto respeto a las garantías personales del investigado, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSIÓN DEL REFERIDO CIUDADANO, por cualquier cuerpo policial actuante en dicho procedimiento y comisionado por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en Barinas a los quince (15) días del mes de junio de 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIA

DEYSI GUERRERO