REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-001873
ASUNTO : EP01-S-2017-001873

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de la imputada y de calificación de flagrancia de la imputada MARIA YSABEL ACELAS MORANTES; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO FACILITADOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relación con el 84 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LA IMPUTADA

MARIA YSABEL ACELAS MORANTES, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 15.121.592, fecha de nacimiento 30-05-1978, de 39 años, natural de Miri, hija de Victoria Morantes (V) y de Isais Acelas Quiñones (V), de ocupación u oficio Obrera, residenciada Barrio el Libertador, Calle 17, con carrera 13 y 14, Casa S/N, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye a la ciudadana MARIA YSABEL ACELAS MORANTES, los hechos acaecidos en fecha 11 de junio del 2017, vista la denuncia formulada por la ciudadana María Edelmira Pérez García, representante legal de la victima, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas Sub Delegación Santa Bárbara: ” Resulta ser que el día fe hoy a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa de mi prima de nombre OLGA GARCIA, , en compañía de mi hija de nombre G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), quien padece del Síndrome de Dowm, cuando de pronto llego un amigo de la familia de nombre WILMER PUMAR MENDEZ, a visitarnos luego yo me metí a la habitación a preguntarle algo a mi prima y la niña se quedo sola con WILMER, posteriormente salí de la habitación y me percate que WILMER, se estaba llevando a mi hija en una moto que cargaba, luego salí corriendo a llamarlo para preguntarle para donde se dirigía, haciendo caso omiso a mi llamado que le hice, rápidamente ahí le realice varias llamadas telefónicas pero el celular de el estaba apagado, posteriormente salí a buscar a mi hija porque ya habían pasado varias horas desde que WILMER se la había llevado y yo estaba preocupada por ella, fue cuando la vi llegando a la casa de el con la niña y le quite a la niña llevándome a la casa, donde le pregunte a mi hija que para donde había ido, ella me dijo que WILMER la había llevado cerca de la casa de una amiga mía de nombre CRIS MOLINA, ubicada en el Sector Nueva Santa Bárbara, Calle 04, entre Carreras 00 y 000de esta localidad, diciéndome que WILMER, la había metido en una habitación donde le quito la ropa y empezó a tocarle sus partes intimas, fue cuando deduje que la había llevado al Hotel Don Gabriel y había abusado de ella, por lo que me traslade hasta esta oficina conjunto con mi hija, a formular la denuncia. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Petición de la Fiscala Novena del Ministerio Público Dra. Rosa Pumilia:
Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y resultara aprehendida la ciudadana que presentó ante este tribunal; es por tales motivos resultare aprehendida la ciudadana presente en sala es por tales hechos que esta representación fiscal solicita en primer lugar: Se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO FACILITADORA INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relación con el 84 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana MARIA YSABEL ACELAS MORANTES. En segundo lugar: La prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tercer lugar: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto lugar: Sea realizada valoración psicológica a la victima por el Equipo Interdisciplinario. Por último, solicito sea realizada Prueba Anticipada a la victima en este Acto, de conformidad con la Sentencia 1049 del 30-07-2013.

Declaración de la víctima (Prueba Anticipada):
Se procede a darle el derecho de palabra a la victima G.N.V.P (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), dejándose constancia que quedó como Prueba Anticipada, solicitada por el Ministerio Público tomando en consideración que se trata de un delito de naturaleza sexual, que atenta contra los derechos humanos y la integridad de la Victima y de conformidad con el articulo 84 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Quien manifestó al tribunal lo siguiente: “Yo estaba para la iglesia, después me fui para la casa y fui para un hotel con el señor Wilmer, yo estaba con una licra negra y una camisa blanca, el se quito la ropa y yo también, el se me puso encima y después yo de el, cerro la puerta con seguro, en el hotel nos recibió una muchacha morena con una camisa blanca. Es todo. La Fiscalía Novena Del Ministerio Público Realiza Preguntas: ¿Dónde estabas tu cuando el señor Wilmer te llevo a pasear? R: Mi mama estaba donde la tía Olga y yo también, eso fue el domingo de día. ¿En la mañana o en la tarde? R: En la tarde. ¿Que hacían donde tu tía Olga? R: Estábamos allá, yo estaba en el cuarto de mi tía. ¿El es amigo tuyo y de tu mama? R: Si el enfermo ese. ¿El llego en que para donde tu tía? R: En una moto estaba tomado. ¿Qué te dijo ese señor al que tú le dices enfermo? R: El me dio una vuelta y me llevo para el hotel, nos recibió una chama así como flaca, morena como yo, no tan alta, el le dio una plata porque no nos querían dejar entrar, luego le abrieron y nos metieron al cuarto con seguro, el se quito la ropa y se monto encima mío, luego se metió al baño y yo me quede sentada en la cama, yo le di una cachetada a ese enfermo. ¿Tú sabes llegar a ese hotel? R: Creo que si. ¿Qué te hizo el cuando se monto encima de ti? R: El me toco aquí y “señala la vulva” a la cual le dice totona. ¿Te toco en otra parte? R: El me toco mis senos y el pompi. ¿Con que te toco el pompis? R: Con el pipi. ¿Y la totona con que te la toco? R: Con el pipi también. ¿Cuándo te toca el pompis te dolió? R: Si, yo llore. ¿Tú lo conocías de antes? R. Si. Es todo. La Defensa Privada Abg. Roberto Rondón no tiene preguntas. El tribunal no tiene preguntas: Seguidamente se hace trasladar a la imputada a la sala a quien se le hace lectura de la declaración de la victima.

Declaración de la Imputada y Defensa Privada:

Este Tribunal procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impusieron los derechos que le confiere los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, una vez impuesto del Derecho Constitucional la Ciudadana Jueza ordena al Ciudadano Alguacil hacer trasladar a la imputada quien se identificó como: MARIA YSABEL ACELAS MORANTES, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 15.121.592, fecha de nacimiento 30-05-1978, de 39 años, natural de MIRI, hijo de Victoria Morantes (V) y de Isais Acelas Quiñones (V), de ocupación u oficio Obrera, residenciado: Barrio el Libertador, Calle 17, con carrera 13 y 14, Casa S/N, Santa Bárbara Estado Barinas, teléfono: 0414-0369802. Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Roberto Rondón Quien expuso: “Esta defensa se opone a la precalificación del Ministerio Público, en la cual en ninguna de las cuales en ninguna de las actuaciones consta que mi defendida es la actora intelectual de el hecho, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, copias simples del Acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO FACILITADOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relación con el 84 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte, admitiéndolo en consecuencia; tomando en consideración el acta de denuncia, acta de entrevista realizada a la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y a las ciudadanas María Edelmira Pérez García y Olga Rocío García, acta de inspección técnica, acta de investigación penal, registro de cadenas de custodia de evidencias físicas Nº K-17-0050-00125, Nº Registro 048-2017, Nº K-17-0050-00125, Nº Registro 049-2017, Nº K-17-0050-00125, Nº Registro 050-2017, de fechas 11/06/2017, y el reconocimiento médico forense practicado a la presunta víctima, el cual evidencia las lesiones presentadas en la adolescente, concluyendo el médico forense que presenta signos de traumatismo anal reciente; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada ya identificada este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Asimismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, la imputada fue aprehendida por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como el acta de denuncia, acta de entrevista realizada a la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y a las ciudadanas María Edelmira Pérez García y Olga Rocío García, acta de inspección técnica, acta de investigación penal, registro de cadenas de custodia de evidencias físicas Nº K-17-0050-00125, Nº Registro 048-2017, Nº K-17-0050-00125, Nº Registro 049-2017, Nº K-17-0050-00125, Nº Registro 050-2017, de fechas 11/06/2017, y el reconocimiento médico forense practicado a la presunta víctima, el cual evidencia las lesiones presentadas en la adolescente, concluyendo el médico forense que presenta signos de traumatismo anal reciente, que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión de la ciudadana MARIA YSABEL ACELAS MORANTES. Y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imputada de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO FACILITADOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relación con el 84 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente G.N.V.P (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada facilitó la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de Junio del 2017, interpuesta ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, por la ciudadana PEREZ GARCIA MARIA EDELMIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, fecha de nacimiento 07/08/1983, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Primero de Mayo, Carrera 13, con Calle 15, Vereda 01, Casa N° 24, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, teléfono de ubicación 0414-7284687, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.169.137, quien expuso:” Resulta ser que el día fe hoy a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la casa de mi prima de nombre OLGA GARCIA, , en compañía de mi hija de nombre G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), quien padece del Síndrome de Dowm, cuando de pronto llego un amigo de la familia de nombre WILMER PUMAR MENDEZ, a visitarnos luego yo me metí a la habitación a preguntarle algo a mi prima y la niña se quedo sola con WILMER, posteriormente salí de la habitación y me percate que WILMER, se estaba llevando a mi hija en una moto que cargaba, luego salí corriendo a llamarlo para preguntarle para donde se dirigía, haciendo caso omiso a mi llamado que le hice, rápidamente ahí le realice varias llamadas telefónicas pero el celular de el estaba apagado, posteriormente salí a buscar a mi hija porque ya habían pasado varias horas desde que WILMER se la había llevado y yo estaba preocupada por ella, fue cuando la vi llegando a la casa de el con la niña y le quite a la niña llevándome a la casa, donde le pregunte a mi hija que para donde había ido, ella me dijo que WILMER la había llevado cerca de la casa de una amiga mía de nombre CRIS MOLINA, ubicada en el Sector Nueva Santa Barbara, Calle 04, entre Carreras 00 y 000de esta localidad, diciéndome que WILMER, la había metido en una habitación donde le quito la ropa y empezó a tocarle sus partes intimas, fue cuando deduje que la había llevado al Hotel Don Gabriel y había abusado de ella, por lo que me traslade hasta esta oficina conjunto con mi hija, a formular la denuncia, es todo”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de junio de 2017, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, a la Adolescente: G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) expuso: “Yo taba con la prima Olguita y con mama en el cuarto, después llego WILMER en una moto, fui pa la sala y él me dijo ¡GEOMARY VAMOS A DAR UNA VUELTICA!, nos fuimos en la moto a dar vuelticas, me llevo pa su casa y yo corrí porque me asusté mucho porque estaba muy raro y me agarro duro y me subió en la moto, me llevo para el hotel, ahí taba una muchacha con camisa blanca, él le dio plata y entramos pa un cuarto, él me quito mi camisa, el pantalón y la pantaleta, después se quito su ropa y se sacó el pipi, se me monto encima y me hizo groserías por atrás, yo lloraba mucho y él no me soltaba luego se jalaba el pipi que era muy feo, después me llevo otra vez pa la casa de él y ahí llego mama y Olguita y me llevaron pa la casa”

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11 de Junio del 2017, suscrita por el Medico Forense Dra HERLE GARCIA MORA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) dando como resultado:” se valora paciente femenina de 15 años de edad, traída por su progenitora, la paciente padece de Síndrome de Down, luce en aparentes buenas condiciones generales, se encuentra consciente, Examen Físico: no presenta lesiones ni signos de violencia que calificar, Examen Paragenital: no presenta lesiones que calificar, Genitales: femeninos, normoconfigurado, acordes a su edad, se aprecia himen anular flexible, área de mucosa genital enrojecida, flujo blanquecino, Examen Ano Rectal: pliegues anales conservados, con laceraciones recientes, en forma de triangulo con base invertida, a las 1:00, 3:00, 5:00 y 7:00 del reloj, se aprecia escaso sangrado, esfínter anal tónico, Conclusiones: signos de traumatismo anal reciente”.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio del 2017, rendid ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, por la ciudadana OLGA ROCIO GARCIA, Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 27/04/1987, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Libertador, Carrera 14 con Calle 17 y 18, Casa S/N, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, teléfono de ubicación 0412-6786356, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.424.072, quien expuso:”resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi lugar de residencia, en compañía de mi prima de nombre PEREZ GARCIA MARIA EDELMIRA, quien se encontraba con su hija menor de edad de nombre G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), cuando de pronto llego a la casa el ciudadano WILMER PUMAR MENDEZ, quien es allegado a la familia luego en el momento que llega yo me meto para mi habitación con mi prima y el ciudadano WILMER, queda solo con la hija de mi prima en la sala de la casa, cuando de pronto sale mi prima y se percata que WILMER, se estaba llevando a la niña en la moto de el, saliendo ella corriendo llamándolo para saber donde se dirigían y este la ignoro completamente, luego salimos a buscarlo y no lo conseguimos cuando ya como a las 07:00 horas de la noche, decidimos ir para el lugar de residencia de WILMER nuevamente ya que habíamos ido en reiteradas ocasiones, cuando lo vimos que iba llegando con la niña, en ese momento mi prima se la quita diciéndole que era un abusador por llevarse a la niña sin permiso de ella, se fue para su casa y a la media hora me dijo que la niña le había dicho que WILMER había abusado de ella, fue entonces que la fui a buscar para que formulara la denuncia aquí en la PTJ. Es todo”.

5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11de junio del 2017, suscrita por el funcionario EDISON SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:” iniciando con las investigaciones inherentes a las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-17-0050-00125, la cual se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres Y El Buen Orden De La Familia, donde figura como denunciante la ciudadana PEREZ GARCIA MARIA EDELMIRA, y victima la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y como investigado el ciudadano WILMER PUMAR MENDEZ, en tal sentido me traslade en compañía del funcionario Detective ENDER HERNANDEZ, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Sector Andrés Bello, Carrera 09 con Calle 03 y 04, Casa de color Verde Claro, con Puertas Blancas, Adyacente al Estadio de Béisbol, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano quien figura como investigado en el presente legajo, una vez presentes en la dirección antes descrita, se realizo reiterados llamados en la puerta principal de dicha morada donde luego de una larga espera no fuimos atendidos por ninguna persona en particular, en tal sentido optamos por retirarnos del lugar a objeto de trasladarnos hasta la siguiente dirección: Hotel Don Gabriel, Sector Nueva Santa Bárbara, Calle 04, entre Carreras 00 y 000 de esta localidad, a fin de indagar información inherente a la ubicación del ciudadano investigado, una vez en dicha dirección plenamente identificados como gendarme de esta institución policial, fuimos atendidos por una ciudadana quien para el momento de nuestra presencia portaba como vestimenta una blusa de color blanco y un jean de color azul, evidenciándose de manera inmediata que la misma exhibe prendas de vestir similares a las mencionadas mediante la entrevista penal tomada a la adolescente victimizada, seguidamente luego de imponerle en motivo de nuestra presencia la misma manifestó ser la recepcionista del hotel e identificándose como MARIA YSABEL ACELAS MORANTES, de nacionalidad Venezolana, natural de Miri Estado Barinas, nacida en fecha 30/05/1978, de 39 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Libertador, Carrera 17 entre carreras 13 y 14 Casa S/N, de esta localidad, teléfono de ubicación 0414-0369802, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15121592, expresando libre de toda coacción y apremio que efectivamente le había alquilado una habitación por tres horas a un ciudadano quye presentaba las siguientes características fisiono micas: piel morena, de 1,70metros de estatura aproximadamente, nariz perfilada, cabello corto de color negro, vestía para el momento una chemise de color verde claro con rayas, un pantalón jean azul, andaba a bordo de una motocicleta marca Susuky modelo GN, de color azul, acompañado de una menor de edad, y que el mismo le había dado la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00bs) de mas parte del pago de la habitación, para que le permitiera el acceso a la menor, y no reflejara nada en la entrada de los mismo en el libro de registro de huéspedes, por los que la misma accedió a lo propuesto por el ciudadano objeto de investigación, posteriormente se le solicito que nos hiciera entrega del dinero obtenido de manera ilícita, dándonos de antemano la suma de setenta y cuatro (74) billetes de Cien Bolívares (100bs, y dos (02) billetes de Cincuenta Bolívares (50bs) para un total de Siete mil Quinientos Bolívares )7.500,00bs) quedando dicho dinero en resguardo de cadena custodia, de igual manera se le inquirió copia fotostática del libro de entrada de huéspedes, haciéndonos entrega del folio original del mismo, el cual queda en resguardo de cadena custodia la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal, de este mismo modo, se la manifiesto de esta manera interrogante de que el hotel en mención contaba con cámaras de vigilancia, respondiendo de manera negativa, por cuanto el DVR se había quemado días anteriores por un alto voltaje eléctrico, en virtud a loa antes expuesto, ser le informo up supra, que a partir de la presente hora (09:10 horas de la noche) quedaría en calidad de detenida y seria colocada a la orden de la Fiscalía Novena del ministerio Publico Circunscripción judicial del Estado Barinas, por encontrase incurso en un delito flagrante figurando como Facilitadora en el Delito Abuso Sexual, evidenciando la trasgresión de la norma jurídica refiriéndose al articulo 33° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estipula el Derecho a los Niños, niñas y Adolescentes a ser protegidos contra el abuso, y explotación sexual, en tal sentido se le fueron leídos sus derechos como imputada, de acuerdo a los establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana aprehendida nos señalo la habitación la cual le había permitido el libre acceso al sujeto en investigación donde se perpetro el delito, por lo cual procedimos a realizar la respectiva inspección técnica, de ley de acuerdo a lo establecido en el articulo 186° del Código orgánico Procesal Penal, quedando fijada a las 09:15 horas de la noche, la cual consigno a la presente acta de investigación penal, así mismo se realizo una minuciosa búsqueda de interés criminalístico, obteniendo como resultado negativos, es de hacer notar que la prenombrada habitación donde ocurrieron los hechos había sido limpiada horas después de nuestra llegada al hotel, percatándonos de manera inmediata que el sitio del hecho había sido modificado, culminado lo antes expuesto optamos por trasladar a la ciudadana detenida a la sede de nuestro despacho, donde una vez presente procedimos a dirigirnos hasta el área técnica policial, donde funciona un terminal con nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPÖL), a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes, que pudiese presentar la referida ciudadana, arrojando como resultado luego de una breve espera, que los datos aportados anteriormente le corresponden por ante el modulo de enlace (SAIME/CICPC) y que la misma hasta la presente fecha no presenta ningún registro o solicitud alguna ante dicho sistema, sucesivamente se realizo llamada telefónica a la ciudadana Abg, Rosa Pumilia Parilli, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, a fin de informarle sobre el procedimiento practicado, quien se dio por notificada, así mismo indicó que el presente legajo le fue asignado en número de causa Fiscal D-1134-2017, de igual forma se procedió a informar a los jefes naturales de esta oficina sobre los por menores del procedimiento practicado ordenando dejar plasmado en la presente acta de investigación penal, lo antes expuesto, es todo”.

6.- INSPECCIÓN Nº 228-2017, de fecha 11 de junio de 2017, suscrita por los funcionarios Detectives: Ender HERNÁNDEZ y Edison SALAZAR, adscritos a la Sub- Delegación Santa Bárbara de Barinas, realizada en el SECTOR NUEVA SANTA BÁRBARA, CALLE 04 ENTRA CARRERAS 00 Y 000, ESPECIFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DEL HOTEL “DON GABRIEL”, PARROQUIA SANTA BÁRBARA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO BARINAS, en el que dejan constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida e iluminación artificial de poca intensidad, para el momento de la presente Inspección, correspondiente a un espacio físico que funge como habitación del prenombrado hotel, el cual se encuentra ubicado en la dirección antes mencionada, el mismo presenta como fachada principal, una pared, elaborada en bloque, frisada y revestida en pintura de color gris y azul, como medio de acceso presenta un portón metálico, tipo corredizo, cubierto en pintura: color negro; presenta como sistema de seguridad, cerradura a base de cilindro; provisto de sistema a control remoto; De igual manera al margen izquierdo con respecto al portón, se observa un espacio físico el cual funge como, área de atención al cliente comúnmente denominada “Recepción”, elaborado en paredes de bloque, cubierto y revestido con pintura de color blanco, piso de concreto pulimentado, techo constituido por láminas de acerolit, al margen frontal presenta una ventana, con su respectivo protector elaborado en metal y revestido en pintura de color negro, posteriormente procedimos a trasponer el portón antes mencionado, se observa que conlleva a una amplia área, en el cual se avistan, diversas habitaciones, constituidas en paredes de bloque frisadas y revestidas con pinturas color beige, puertas elaboradas en metal y revertida en pintura de color negro, con su sistema de seguridad fija a base de cilindro, sin presentar signos físicos de violencia alguno; consecutivamente procedimos en adentrarnos en la habitación objeto de inspección del referido hotel; ubicándonos específicamente en la habitación signada con el número catorce (14) la misma presenta su fachada principal, elaborada en paredes de bloque frisada y revestida con pintura de color beige, como acceso principal presenta puerta elaborada en metal y revestida en pintura de color negro, con su sistema de seguridad a base de cilindro, sin aparentes signos de violencia alguno, al trasponer la misma, se constata que su temperatura ambiental calidad e iluminación artificial de poca intensidad; así mismo se aprecia que la misma se encuentra construida por paredes frisadas y revestidas en pintura de color beige, techo constituido por laminas elaboradas en yeso, sostenidas por vigas elaboras en metal ligero comúnmente denominado aluminio, tipo cielo razo, piso constituido en recuadros de cerámica color vinotinto; posteriormente avistamos al margen derecho con respecto a la entrada principal de la habitación, se visualiza una cama en forma de rectangular, elaborada en concreto con su respectivo colchón cubierto en sabana confeccionada en fibras naturales color anaranjado, asimismo al margen derecho se avista un umbral provisto de su respectiva puerta elaborada en madera y revestida en pintura de color vinotinto, al ser transpuesto el umbral de la referida entrada, apreciamos un área el cual funge como baño, observase enceres propios del lugar; Acto seguido se procedió en realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico, que guarden relación con el hecho investigado, en el interior y las adyacencias de la vivienda, obteniendo resultados negativos; todo esto para el momento de la presente Inspección”.

7.- INSPECCIÓN Nº 229-2017, de fecha 11 de junio de 2017, suscrita por los funcionarios Detectives: Ender HERNÁNDEZ y Edison SALAZAR, adscritos a la Sub- Delegación Santa Bárbara de Barinas, realizada en el SECTOR LIBERTADOR CARRERA 14 ENTRA CALLES 17 Y 18, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA SANTA BARBARA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO BARINAS, en la que dejaron constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida, iluminación artificial de poca intensidad, para el momento de la presente Inspección, correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra desprovista de cerca perimetral, de igual manera presenta su fachada principal, elaborada por paredes de bloques frisadas, y revestida en pintura de color blanco, posee ventanas, elaboradas en metal, revestidas con pintura de color negro, posee como entrada de acceso principal una puerta del tipo batiente, de una sola hoja, elaborado en metal, revestida con pintura, color negro, con su sistema de seguridad a base de cilindro, sin signos de violencia, al ser transpuesta se aprecia el interior de la vivienda, se observa que la misma se encuentra elaborada por paredes de bloques, frisadas y revestidas con pinturas de colore blanco, techo de acerolit, piso de concreto pulimentado, lugar el cual funge como sala de recibo, con sus enceres propios de lugar, al margen derecho con vista del observador, con respecto a la entrada principal se observa tres umbrales desprovista de sus respectivas puerta, los cuales con conducen a espacios físicos que fungen como habitaciones, con enceres propios del lugar; al margen frontal en relación a la entrada principal de la vivienda, se aprecia un área la cual funge como cocina, encontrándose elaborada en paredes de bloque frisada y revestida con pinturas color blanco, techo de acerolit, piso elaborado en concreto pulimentado, observándose enseres propios del lugar en buen estado de orden; Acto seguido se procedió en realizar una búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico, que guarden relación con el hecho investigado, en el interior y las adyacencias de la vivienda, obteniendo resultados negativos; todo esto para el momento de la presente Inspección”.

8.- RECONOCIMEINTO LEGAL N° 9700-050-039-2017, de fecha 11 de junio 2017, suscrita por el funcionario los Funcionario ENDER HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara, practicado al una) 01= prensa intima de uso femenino de la comúnmente denominado pantaleta, de color anaranjado, marca MRQW, dando como conclusión: “la prenda intima descrita en el numeral 1 tiene su uso natural y especifico para lo cual fue diseñada, siendo esta utilizada para el recubrimiento y protección del cuerpo del ser humano, quedando a criterio del poseer cualquier otro uso que desea destinar”.

9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de junio del 2017, suscrita por el funcionario EDISON SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 10:50 horas de el anoche del día 11-06-2017 encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo con mis labores de servicio, y dándole continuación a las investigaciones inherentes a las acta procesales signada bajo la nomenclatura K-17-0050-00125, la cual se instruye por ante esta oficina de investigaciones por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, donde figura como denunciante, la ciudadana de nombre PEREZ GARCIA MARIA EDELMIRA Y víctima la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y como investigado el ciudadano WILMER OMAR MENDEZ, en tal sentido me traslade en compañía de los funcionarios JOSE GUEDEZ y los detectives ENDER HERNANDEZ, DIXON RAMIREZ, y FELIX HERRERA abordo de vehículos particulares hacia la siguiente dirección: sector libertad carrera 14 con calle 17 y 18 casa s(n parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas a fin de realizar la inspección técnica al lugar donde el ciudadano investigado rapto a la adolescente mencionado como eludida en la presente averiguación, una vez presentes en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta institución de investigación penal, realizamos varios llamados a la puerta principal de dicha morada, donde luego de una breve espera fuimos recibidos por una persona del genero femenino, identificándose de la siguiente manera OLGA ROSA OSORIO, plenamente identificada en actas anteriores por cuanto figura la misma como testigo presencial en el presente legajo, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia la misma nos permitió el libre acceso al inmueble de igual manera señalándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica al lugar amparados en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada a las 10:55 horas de la tarde, la cual consigno mediante la presente acta de investigaciones penal, culminado lo antes expuesto, nos retiramos del lugar para trasladarnos hasta el Sector La Gasleria Vía Los Pinos, ubicado en esta Localidad, a fin de ubicar, identificar y aprehender la ciudadano investigado de nombre, WILMER PUMAR MENDEZ, una vez presentes en la dirección antes nombrada plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta institución de investigación penal, nos entrevistamos varios moradores del sector, a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia una de las personas entrevistadas no señalo un finca que tiene por nombre Flor Amarilla, manifestándonos que es el lugar donde labora el sujeto objeto de la investigación, así mismo negándose aportar sus datos filiatorios por temor haberse involucrado en hechos de índole judicial penal, en ese mismo orden de ideas, nos dirigimos hasta la finca antes nombrada, donde una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, se realizo varios llamados a la puerta principal de dicha morada, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de genero masculino, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico como MENDEZ BRICEÑO JOSE LUSARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Meza de quintero Estado Mérida, nacido en fecha 06-04-1963, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio productor agropecuario, residenciando en el Sector La Galera, Finca Flor Amarilla, Casa S/N Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, teléfono de ubicación 0426-2663644, titula de la cedula de identidad V-8.325.242, manifestando ser tío del ciudadano investigado WILMER PUMAR MENDEZ, y que el mismo había estado en horas anteriores en la finca, con un actitud de nerviosismo recogiendo prendas de vestir que tenia en una de las habitaciones de la morada, retirándose con rumbo desconocido en una motocicleta marca Susuky, modelo GN, Color Azul, acto seguido se le inquirió los datos filiatorios del up supra ciudadano investigado, manifestando que el mismo responde al nombre de WILMER JOSE PUMAR MENDEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04-07/1983, de 33 años de edad, residenciando en el Sector Andrés Bello, Carrera 09, con Calle 03 y 04, Casa de Color Verde Claro Pertas Blancas, Adyacente al Estadio de Béisbol, Parroquia Santa Barbar, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.574.232, culminado nuestro cometido nos retiramos del lugar a objeto de realizar un arduo recorrido a lo largo y ancho de la localidad, a fin de dar con el paradero de dicho sujeto, obteniendo resultados negativos, luego de latas horas de un ardua búsqueda intensa, optamos por retornar a la sede de nuestro despacho, donde una vez presentes procedimos a dirigirnos hasta el Área Técnica Policial, donde funciona un terminal con nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPÖL), a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes judiciales, que pudiese presentar el referida ciudadano, arrojando como resultado luego de una breve espera, que los datos aportados anteriormente le corresponden por ante el modulo de enlace (SAIME/CICPC) y que la misma hasta la presente fecha no presenta ningún registro o solicitud alguna ante dicho sistema, de igual forma se procedió a informara los jefes naturales de esta oficina sobre los pormenores del procedimiento practicado, quienes ordenaron requerir inmediatamente Orden de Aprehensión al ciudadano WILMER ANTONIO PUMAR MENDEZ, autor del hecho de investigaciones, ya que el up supra fue identificado plenamente, a través de los medios técnicos de que dispone este órgano de investigaciones criminal y señalado por la denunciante y la victima en el presente legajo como el autor material del hecho punible, por lo que se remite la causa fiscal que lleva la rectoría de la investigación, en tal sentido vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar muy respetuosamente de le solicita ala Fiscal Novena del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, , sea tramitada ante le Juez de control correspondiente la respectiva orden de aprehensión para en precitado ciudadano mediante la presente acta de investigación penal, es todo”.

10.-RECONOCIMEINTO LEGAL N° 9700-050-038-2017, de fecha 11 de junio 2017, suscrita por el funcionario los Funcionario ENDER HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara, practicado al una (01) una hoja de papel bond, tamaño carta, presentando inscripciones identificativas donde se puede leer domingo 77-06-20417 con el único fin de dejar constancia de su reconocimiento dando como conclusión: “la hoja de papel bond descrito en el numeral 1 en el presente dictamen pericial, test utilizada para el control de ingresos y egresos de personas a establecimientos hoteleros, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee destinar”.

Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que la imputada plenamente identificada, facilitó la presunta comisión del hecho punible que le ha sido atribuido por la Vindicta Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que la imputada es la presunta autora del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando la imputada de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la imputada ya identificada. Asimismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Prueba Anticipada solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1049-2013 la practica de la prueba anticipada, tomando en consideración que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. De la misma manera tomando en consideración que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos y corresponde al Estado ser garante de los mismos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; siendo el presente caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una presunta víctima de un Abuso Sexual, requiriendo de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa forma no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión como Flagrante de la ciudadana MARIA YSABEL ACELAS MORANTES, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 15.121.592, fecha de nacimiento 30-05-1978, de 39 años, natural de Miri, hija de Victoria Morantes (V) y de Isais Acelas Quiñones (V), de ocupación u oficio Obrera, residenciada Barrio el Libertador, Calle 17, con carrera 13 y 14, Casa S/N, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE COMO FACILITADOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relación con el 84 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente G.N.V.P (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada MARIA YSABEL ACELAS MORANTES, ya identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, articulo 237 numerales 2 y 3, así como lo previsto en el parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara del estado Barinas , por ser el órgano aprehensor. CUARTO: Se acuerda a favor de la victima G.N.V.P; y de cumplimiento para la imputada MARIA YSABEL ACELAS MORANTES, a los fines de garantizar la protección integral del victima, la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, la valoración psicológica de la presunta victima por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, en consecuencia juraméntese a la psicóloga. SEXTO: Queda como Prueba anticipada la declaración de la Victima. Líbrese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

SECRETARIA

DEYSI GUERRERO