REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 25 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000558
ASUNTO : EJ02-S-2010-000558
S O B R E S E I M I E N T O
Por recibida y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en relación a la investigación fiscal Nº MP- 476542-2014, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigente para la fecha de la solicitud) a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: LUIS BELTRAN GARCIA FERNANDEZ
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
Víctima: S.M.R.U (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes)
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA FERNANDEZ, los hechos denunciados por la ciudadana: SUSANA MATILDE RUIS UVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 25.316.503, en fecha 03/08/2010 manifestando: El día 03/08/2010, siendo la 01:00 a.m. la adolescente S.M.R.U (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), venezolana, de 16 años de edad, soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en la Finca La Candelaria, Sector Santo Domingo, Parroquia Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, se encontraba durmiendo en su residencia, en compañía de su hijo de 01 año de edad y un sobrino de su esposo de 10 años de edad, cuando se presentó el ciudadano LUIS, y comenzó a tocarle la puerta diciéndole que le regalara agua, ella le dijo que pasara y agarrara, pero de pronto él entró al cuarto sin ropa y pidiéndole que sostuvieran relaciones sexuales que su marido no llegaba ese día, ella trató de salir del cuarto pero él la agarró y la tiro a la cama, la amenazó con una cabilla y le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella, luego se fue y le dijo que no le dijera nada a su marido por que él la iba a buscar por las buenas o por las malas, esperó a que llegara su concubino EDUAR ANTONIO, y le contó lo sucedido, quien la llevó al comando a denunciar..
DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatorio y luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, (Vigente para la fecha de la solicitud) y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo Juicio Oral y Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento de los imputados, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra de los imputados por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA FERNANDEZ, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº EJ02-S-2010-000558, seguido al ciudadano LUIS BELTRAN GARCIA FERNANDEZ (SIN MÁS DATOS FILIATORIOS), por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana S.M.R.U (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA
VILMAR DANIELA VALERO
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