REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2007-000190
ASUNTO : EJ02-S-2007-000190
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 on Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 21 de octubre del año 2008, pasa a fundamentar el siguiente Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FRANK STTIK VALERA CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.068.276, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29 de noviembre del año 1977, de 39 años, hijo de Omaira Chacon (V), y de José Thomas Valera (F), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización La Cardenera, Casa Nº 11, Municipio Barinas del estado Barinas.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, ya identificado, los hechos descritos a continuación:
Siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante ese Despacho el Funcionario Detective Valero Ney Camilo, adscrito a esa Sub Delegación quien deja constancia que estando en labores de servicio en el despacho recibió llamada telefónica por parte de la Dra. Lilia Penott, quien dijo ser médica de guardia del Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad de Barinas para informar que en dicho centro asistencial había ingresado una niña, presentado signos de violación, por lo cual se requería una comisión policial en ese lugar, a tal efecto procedió dicho funcionario a trasladarse en compañía del agente Richard Castillo, hasta el referido nosocomio, presentes ahí se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y se entrevistaron con la Dra. Lilia Penott, quien informó que efectivamente ese día había ingresado una niña de nombre A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), la cual al momento del ingreso presentó signos de violación. Seguidamente en presencia de la mencionada médica de guardia la comisión policial sostuvo una breve entrevista con la referida niña, quien relató “que la persona que la había tocado sus partes íntima era el papá Frank. Posteriormente se entrevistaron con la ciudadana madre de la niña, quien manifestó que sospechaba como responsable de los hechos era su concubino FRANK STTIK VALERA CHACON, ya que su menor hija le informó que el la había tocado, pero que no quería denunciar por cuanto no tenía seguridad de lo ocurrido. Luego, los funcionarios actuantes se trasladan hasta la dirección de residencia indicada por la victima y su representante y una vez apersonados en el lugar fueron atendidos por un ciudadano que quedó identificado como FRANK STTIK VALERA CHACON, el cual quedó en calidad de detenido a partir de ese momento lo cual fue informado a esta Representación Fiscal, quien ordenó el Inicio de la Investigación Penal y las diligencias preliminares de la misma. Es Todo.
DEL DELITO PRECALIFICADO
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera de una revisión a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite el ilícito penal presentado en la acusación fiscal siendo el mismo el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; razones por las cuales considera éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción, motivo por el cual comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
Se admiten los siguientes medios probatorios a los fines de que sean admitidos y debatidos en el Juicio Oral y Público, siendo necesarios y pertinentes, para demostrar como sucedieron los hechos en relación al imputado, plenamente identificado:
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGAS:
1.1.- EXPERTO DR. IVAN NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.939, Medico Forense, Adscrito en ese entonces al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, hoy Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), pertinente por ser quien realizó la evaluación Médico Legal a la victima y necesaria ya que podrá explicar las condiciones generales, en la cual se encontraba la misma al momento de la revisión; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 339 Y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibido el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-0103, de fecha 10/01/2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- EXPERTO DR. JOSÉ ACOSTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8. 047.469, adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Darío Maldonado” del estado Barinas, pertinente en la Sala de Juicio Oral, por ser el experto que realizó la evaluación psiquiátrica a la presunta victima; y necesaria porque podrá explicar ante el correspondiente Tribunal las condiciones que presentaba para el momento de la evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea exhibido el Informe Psiquiátrico, de fecha 31/01/2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO NEY CAMILO VALERO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, necesaria por ser uno de los funcionarios que realizó la aprehensión del ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, y pertinente porque podrá describir las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió la misma. Igualmente participó en la práctica de la Inspección en el sitio del suceso, y podrán describir las características del lugar, constatando que se trataba de la residencia común de la víctima y del acusado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida en su respectiva oportunidad el Acta de Inspección Técnica Nº 0034, de fecha 05 de enero del año 2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.
1.4.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO RICHARD CASTILLO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, necesaria por ser uno de los funcionarios que realizó la aprehensión del ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, y pertinente porque podrá describir las circunstancias de modo y lugar en que ocurrió la misma. Igualmente participó en la práctica de la Inspección en el sitio del suceso, y podrán describir las características del lugar, constatando que se trataba de la residencia común de la víctima y del acusado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida en su respectiva oportunidad el Acta de Inspección Técnica Nº 0034, de fecha 05 de enero del año 2007. Finalmente el Funcionario realizó la respectiva Evaluación de la prenda íntima recabada del sitio del suceso, aportada por la madre de la víctima, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida en su respectiva oportunidad el Informe pericial Nº 9700-068-023, de fecha 05 de enero del año 2007, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.
1.5.- TESTIMONIAL DE LA A.V.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), por ser la presunta víctima de los hechos en los que su padrastro FRANK STTIK VALERA CHACON, se aprovechó de las relaciones domesticas y de su superioridad para con la niña para someterla y abusar sexualmente de ella y necesaria para demostrar que los hechos ocurrieron al momento en que se encontraba sola en la residencia común con su padrastro, siendo la niña la que podrá exponer las circunstancias especificas de las cuales fue víctima.
1.6.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARÍA ALEJANDRA GARCIA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.663.785, residenciada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 10, casa número 2, Barinas estado Barinas, testimonial necesaria por ser la madre de la presunta víctima, testiga referencial de los hechos , ya que fue la persona que salió de la casa dejando sola a su hija con su concubino y al regresar se percató de que la misma estaba sangrando en sus partes íntimas, e igualmente estuvo presente al momento en que su hija le manifestó a la Médico de Guardia que había sido su papá Frank, que le había tocado en sus partes íntimas, situaciones estas que podrá exponer en Sala de Juicio Oral y que concatenadas con las demás declaraciones será plena prueba de los hechos que nos competen.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-143-0103, de fecha 10 de enero del año 2007, practicado por el Dr. Ivan Nieves, Medico Forense, Adscrito en ese entonces al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, hoy Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a la presunta víctima.
2.2.- INFORMEPSIQUIATRICO, suscrito por el Dr. José Acosta, adscrito al Hospital Materno Infantil “Samuel Darío Maldonado” del estado Barinas, donde deja constancia haber evaluado a la víctima.
2.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0034, de fecha 05 de enero del año 2007, suscrita por los funcionarios NEY CAMILO VALERO Y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 2, calle 10, casa número 2, Barinas estado Barinas, por ser señalado como el sitio del suceso, donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
2.4.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-023, de fecha 05 de enero del año 2007, suscrito por el funcionario RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado la respectiva experticia de Reconocimiento Medico Legal al siguiente material: Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Pantaletas”, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con estampado alusivo a flores, sin marca, ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.
2.5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 9700-068-AB-035-07, de fecha 25 de abril del año 2007, suscrita por la funcionario BELKIS CAROLINA BRACAMONTE RUIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, área de Análisis de Evidencias Biológicas, en la cual deja constancia de haber realizado la respectiva Experticia a la siguiente prenda de vestir:
1.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Pantaletas”, uso infantil, talla pequeña sin etiqueta identificativa, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, con estampado alusivo a flores, en los colores rosados (dos tonalidades), azul y verde, con mecanismo de ajuste constituido por tres (03) bandas elásticas.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día primero (01) de junio de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide admite totalmente las pruebas ofertadas, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es admitir totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2008; en contra del ciudadano FRANK STTIK VALERA CHACON, supra identificado; y no habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de Ley concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye la ciudadana secretaria para que una vez notificadas todas las partes y vencido el lapso de Ley, remita la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Barinas, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° y 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra del acusado FRANK STTIK VALERA CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.068.276, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29 de noviembre del año 1977, de 39 años, hijo de Omaira Chacón (V), y de José Thomas Valera (F), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización La Cardenera, Casa Nº 11, Municipio Barinas del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A. V. A. G. (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado FRANK STTIK VALERA CHACON; por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.V.A.G. (se reserva el nombre de Conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano). Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida de protección y seguridad a favor de la victima A.V.A.G. (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y de su entorno familiar; prevista en el artículo 90 numeral 6 consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares decretadas por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal, ampliándose el Régimen de Presentaciones a cada 45 días. QUINTO: Se acuerda librar Oficio a la Oficina de Unidad de Vigilancia y Control a los fines de informar sobre la Ampliación del Régimen de Presentaciones. SEXTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión, y una vez notificadas todas las partes y vencido el lapso de Ley se instruye a la secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Barinas, para su conocimiento. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA
DEYSI GUERRERO