REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003258
ASUNTO : EP01-S-2015-003258
PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: ABG. IRLENY TOLEDO
SECRETARIA: ABG. DEYSI GUERRERO
FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAREM ROMERO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ARACELIS GUEVARA POR EL AGB. MANUEL PEÑA
ACUSADO: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS
VICTIMA: ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES
APERTURA JUICIO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal, instruida en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.793, fecha de nacimiento 12/09/1972, natural de el estado Barinas, nombre de la madre: Francisca Rojas (V) y del padre: Inocente Mora (F), domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio la Balzera, Calle 22 entre 0 y 00, cerca de la Escuela La Balzera, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que en fecha 22 de mayo de 2017, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano imputado ciudadano ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.793, fecha de nacimiento 12/09/1972, natural de el estado Barinas, nombre de la madre: Francisca Rojas (V) y del padre: Inocente Mora (F), domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio la Balzera, Calle 22 entre 0 y 00, cerca de la Escuela La Balzera, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana ABG. KAREM ROMERO, Fiscala Décima Séptima del Ministerio Público y el imputado de autos el ciudadano ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, con su defensora pública ABG. ARACELIS GUEVARA.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 22 de mayo de 2017, que corre inserta a los folios 108 al 119 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes; y se decrete la Apertura del JUICIO ORAL, solicitó que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente delito en contra del acusado, además solicitó al tribunal se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y a su entorno familiar.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscala, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que respondió que si desear declarar: Yo con ella tuve como dos o tres veces sexo, porque ella tenia problemas con el esposo y es verdad una vez la golpee, yo la ayudaba a ella, se desahogaba conmigo, pero porque no dice la verdad que fue que me robo un tobo de mercado.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa realiza la siguiente exposición: esta defensa rechaza, niega y contradice todos los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, con el que pretende imputar el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, solicito se dicte Apertura al Juicio Oral y Público, y copias del acta.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa: …
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento. .
Así las cosas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, ADMITIR PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado en fecha 22 de mayo de 2017; en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, arriba identificado, en virtud de que en el Capitulo V de los Medios de Prueba, en lo que respecta a las pruebas documentales ofrecidas en los puntos 1.4 y 1.5, para ser exhibidas en sala de juicio Oral Y Público, no son consideradas como documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Juzgadora, en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación. ESTA ÚLTIMA FINALIDAD IMPLICA LA REALIZACIÓN DE UN ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE SUSTENTAN EL ESCRITO ACUSATORIO, FUNGIENDO ESTA FASE PROCESAL ENTONCES COMO UN FILTRO, A LOS FINES DE EVITAR LA INTERPOSICIÓN DE ACUSACIONES INFUNDADAS Y ARBITRARIAS”.
Siendo así, este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente el escrito acusatorio, presentado en fecha 22 de mayo de 2017, por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público; en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS. Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha 09 de abril de 2015, en la sede del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, la ciudadana ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES, venezolana, mayor de edad, de 21 años, Titular de la cédula de identidad N° 24.748.126, formuló denuncia manifestando lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano ORLANDO DE JESÚS MORA ROJAS CIV- 10.875.793, lo que pasa que yo vivo alquilada en una residencia en el Barrio Continental y en el día de hoy 09-04-2015, a eso de las 10:30 cuando llegue e iba a entrar a mi residencia este ciudadano en curso me preguntó por mi esposo y yo le dije que estaba para donde la mamá, en eso me pregunto por mi hija y le dije que estaba donde mi mamá, posterior de eso me pidió prestado un cuchillo como este ciudadano está viviendo al lado de mi residencia se lo preste, y cuando le di la espalda ahí fue donde me agarro y me amenazó con el cuchillo me lo colocó en el cuello y me dijo, desnudase quítese toda la ropa, yo le dije que porque me hacía eso, me dijo quítese toda la ropa perra, y abre las piernas y me penetro el pene, me decía que me callara la boca porque si no me mataba hasta que acabo, hay se paró agarro un cuchillo más grande, me quito el teléfono porque me dijo que yo le iba a echar paja y me dijo que no lo fuera a denunciar, si lo denunciaba ya sabía lo que me iba a pasar, que iba y me mataba y agarro las llaves y me encerró en la habitación y me dijo que lastima que no estaba mi hija, porque también le tenía ganas de violarla, posterior me acorde que tenía otras llaves en las gavetas y abrí la puerta, salí llame a la Policía y a mi mamá en lo que llegaron los Policías les informe lo que me había pasado y entraron a la residencia donde vive este ciudadano en curso, pero ya no estaba en eso entre a esa residencia y en unos de los pantalones estaba una boleta de excarcelación del Internado Judicial del estado Barinas y una boleta de libertad con el número EJ01BOL2014048161 del Juez de Control N°05 del estado Barinas, ahí los funcionarios Policiales me dijeron que debía denunciar.” Por tales razones la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, solicitando la representación fiscal en su escrito la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se admiten parcialmente, por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración del DR. ELEAZAR FERRER, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas, lugar donde será citado, por tratarse del médico que realizó el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-955, de fecha 20/04/2015, a la presunta víctima. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Declaración del Experto JACKSON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, lugar donde será citado, quien fue el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 382-15, de fecha 08/09/2015. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
1.- Deposición de la funcionaria Oficiala CPEB SILVIA MORENO, adscrita a la Policía del estado Barinas, por ser la funcionaria quien realizó la aprehensión del hoy imputado de autos, y suscribió el Acta de la Inspección Técnica, el Acta de Retención del Arma Blanca y de la Prenda de Vestir, todas de fecha 09 de abril del año 2015. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, para demostrar las circunstancias de la referida aprehensión y las características del lugar de los hechos, así como de las evidencias de interés criminalístico colectadas, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Testimonial de la ciudadana identificada como Testigo 1, en su condición de madre de la presunta víctima. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo referencial de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 356-0609-955, de fecha 20/04/2015, sucrito por el Dr. ELEAZAR FERRER, en su condición de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Barinas del estado Barinas, realizado a la presunta víctima ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES, en el cual dejó constancia de los signos físicos de lesiones presuntamente ocasionadas por el imputado de autos, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 31 de la presente causa.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 09 de abril del año 2015, suscrita por la funcionaria Oficiala CPEB SILVIA MORENO, adscrita a la Policía del estado Barinas. Folio 23 de la presente causa.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 382-15, de fecha 08 de septiembre del año 2015, suscrita por el Experto JACKSON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas. Folio 118 de la presente causa.
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, ante la obligación de adoptar todas las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad legal en contra del acusado, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho. Y así se decide.
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.793, fecha de nacimiento 12/09/1972, natural de el estado Barinas, nombre de la madre: Francisca Rojas (V) y del padre: Inocente Mora (F), domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio la Balzera, Calle 22 entre 0 y 00, cerca de la Escuela La Balzera, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de Ley concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.875.793, fecha de nacimiento 12/09/1972, natural de el estado Barinas, nombre de la madre: Francisca Rojas (V) y del padre: Inocente Mora (F), domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, Barrio la Balzera, Calle 22 entre 0 y 00, cerca de la Escuela La Balzera, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el articulo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES. SEGUNDO: No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 numeral 4º ejusdem. TERCERO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la presunta victima ABRIL AYMARA MILANO VALLADARES y de su entorno familiar; previsto en el artículo 90 numeral 6 consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad legal en contra del acusado, quien se mantendrá recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Barinas. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido publicada la presente decisión dentro del lapso de Ley. Se instruye a la secretaria remitir la presente causa a la URDD, una vez vencido el lapso de Ley, a los fines de que sea distribuido al Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA
DEYSI GUERRERO