REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004325
ASUNTO : EP01-S-2016-004325
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en fecha 22 de Junio de 2017 por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos ciudadano ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17.169.180, nacido en fecha 25 de agosto del año 1984, de 32 años, natural de Pregonero Estado Táchira, grado de instrucción 6to grado, hijo de Antonia Criollo (V) y de Luís Ángel Pernía (V), de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio Las Ameritas, Calle 13 y 14, Avenida 6, Casa Nº 13-78, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, los hechos suscitados en fecha 18/10/2016, mediante el cual el funcionario Detective Agregado SAMIR FERNANDEZ, adscrito al eje de Investigaciones de Homicidio Barinas, Base Socopó, de ese Cuerpo policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, 200 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “ En fecha 18/10/2016 encontrándose en labores de guardia en la sede de esa Sub. Delegación, siendo la 01:20 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo llamarse PERNIA CRIOLLO MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.305.142, informando que para el momento en que llegó a su casa materna, observó con una actitud nerviosa a su progenitora de nombre CRIOLLO PEREZ ANTONIA, de 65 años de edad, esta a su vez le manifestó que la ciudadana TORRES YORKIRIA, ex mujer de uno de sus hermanos, le había llevado a su sobrina de nombre G.O.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de 05 años de edad, y que su hermano ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, había dado muerte a su esposa de nombre PEREZ ANA IRIS, en su lugar de habitación correspondiente al Barrio La Pradera, Calle Principal, Casa Sin Numero, de esa localidad, negándose a aportar más información al respecto, por tal motivo se hizo presente a esa sede policial solicitando que una comisión de ese despacho, se apersonara a la dirección antes descrita, a fin de corroborar la información suministrada por su progenitora en mención, procediendo a conformar comisión del eje de investigaciones de homicidio Barinas, Base Socopó, en compañía de los funcionarios Detective Jefe Becerra Javier, Detectives Martínez Carlos, Vargas José, Barrios Eliezer, a bordo de unidad forense, hacia el Barrio La Pradera, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, a fin de verificar y obtener mayor información acerca de lo antes expuesto, una vez presentes en el referido lugar, el ciudadano que acompaña a la comisión nos indicó el lugar exacto de la ubicación de la vivienda de la ciudadana PEREZ ANA IRIS, por lo que procedimos hacerle reiterados llamados a dicha vivienda, obteniendo resultados negativos, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones de la referida vivienda, percatándose que las puertas de acceso principal, y parte posterior se encuentran cerradas, sin ningún tipo de violencia empleada en su cerradura, procediendo a la abertura de la puerta principal del inmueble, logrando introducirse al interior de la misma, lugar en el cual se observa un área amplia, la cual funge como expendio de productos de limpieza, con sus respectivas vitrinas y productos en orden, seguidamente logran ubicar un área que funge como dormitorio principal de la vivienda, al trasponer la misma se visualizó al margen derecho con relación a la entrada de la referida área, sobre la superficie del piso de cerámica de color marrón, yace en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, con su región cefálica, orientada hacia el sentido cardinal oeste, sus extremidades superiores lado izquierdo flexionada hacia su región pectoral y la extremidad derecha se encuentra extendida hacia la parte lateral de su cuerpo, las extremidades inferiores se encuentra extendida totalmente, procediendo a realizarle una breve revisión físico externa al cadáver apreciándole un hematoma en la región orbital lado derecho, por lo que proceden a realizarle la respectiva inspección técnica del lugar, siendo fijada la misma a las 02:00 de la tarde, asimismo se logra apreciar adyacente a la región cefálica de la referida occisa, un charco de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, siendo esta colectada mediante segmentos de gasas, rotulada con el Nº 01, seguidamente en el área se observan dos camas con sus respectivos colchones y sábanas, logrando visualizar en la primera cama sobre su respectiva sabana salpicaduras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, siendo esta colectada como evidencia de interés criminalístico, rotulado con el Nº 02, para su posterior experticia correspondiente de igual manera en el lugar se encuentra gran cantidad de enseres como también se encuentra un mueble para la colocación de ropa en gancho (ropero), la cual se encuentra en desorden con solo prendas de vestir para adulto de sexo femenino y para niña, asimismo se puede observar escasa vestimenta de adulto masculino en diversas partes, seguidamente se observa que una de las gavetas se encontraba abierta apreciando en su interior impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada mediante segmentos de gasas, utilizando la técnica del macerado rotulada con el numero “3”, demás enseres se encuentran regular estado de orden, seguido proceden a realizar búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar que en el lugar donde se encontraba la hoy occisa, se observa sobre la superficie del piso de cerámica, huellas cruentas producidas por la suela de un calzado, las cuales conducen desde el cuarto del dormitorio hacia el pasillo con dirección al área de la cocina que se encuentra en la parte posterior de la vivienda, procediendo a realizar revisión en el área de la cocina logrando avistar en una lavadora automática que se encuentra en el lugar, apreciando en su interior un jeans, marca UFO, talla 36, el mismo presenta adherencia de salpicadura de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, asimismo en la bota del jeans de su parte anterior. Seguido producen al levantamiento del cadáver para su posterior traslado hacia la morgue a fin de realizarle una revisión mas detallada, conjuntamente con el ciudadano PERNIA CRIOLLO MIGUEL ANGEL, quien indicó que efectivamente la hoy occisa le correspondía la cédula encontrada, y es la esposa de su hermano ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, de igual manera manifiesta que el referido JEANS, que fue colectado en la vivienda le pertenecía a su hermano ya que lo usa para sus labores de trabajo; además los funcionarios fueron abordados por una ciudadana de nombre PEREZ DE CONTRERAS DELIA, quien manifestó ser la hermana de la hoy occisa, y que ella vivía con el ciudadano ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, y desconocía de su paradero por lo que se le hace extraño que el no este presente en el lugar. De igual manera existe acta de entrevista de la ciudadana TORRES LOPEZ JUANA YORKIDIA, quien ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas Sub. Delegación Socopó, expuso lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy 18/10/2016, como a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, yo que me encontraba en mi negocio los criollos de la localidad de Bum Bum, cuando de pronto llegó Orifiel, en una moto Jaguar de color verde con su hija de nombre G.O.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de 05 años de edad aproximadamente, y me dijo que cuidara a la niña y que se la llevará para donde la mamá de nombre ANTONIA ya que el iba para la ciudad de Barinas, a un trabajo luego se fue pero no vi hacia donde se fue. Es todo”. Consta acta de entrevista de la ciudadana CRIOLLO PEREZ ANTONIA, quien ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas Socopó, expuso lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy 18/10/2016 como a las 10:30 horas de la mañana llegó a mi casa ubicada en la dirección entes descrita, la señora Yorkidia quien fue mi yerna, llevando a mi nieta de nombre G.O.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), quien es la hija de Orifiel uno de mis hijos, me dijo que la cuidara un rato, yo la note un poco extraña, pero no le preste atención, luego como a eso de las 12:50 horas de la tarde llego mi hijo Miguel Ángel informando que Ana Iris estaba muerta y que mi hijo Orifiel estaba desaparecido, entonces como a las 05:00 horas de la tarde fui hasta la casa donde residía mi hijo con su pareja, para ver como se encontraba, allí se encontraban unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas. Es todo.” Es por lo que una vez recibida entrevistas, vistas y leídas, las cuales conllevan que la persona presunto autor material del presente hecho abominable es el ciudadano investigado como ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, por cuanto son coincidentes por existir elementos de interés criminalísticos que lo vinculan en el lugar del suceso, igualmente mediante entrevista sostenida por el testigo 1, se refleja que dicho ciudadano se encontraba en la residencia, y salió en horas de la mañana del día que se encontró a la hoy occisa, por tal motivo habiendo suficiente elementos de convicción y el mismo se encuentra prófugo de la justicia desconociendo su ubicación, la Fiscalia Décima del Ministerio Público solicita ORDEN DE CAPTURA, la cual es recibida por este tribunal cumpliendo funciones de guardia debidamente acordada en fecha 08/11/2016; siendo aprehendido y presentado en fecha 20/032017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, quedando debidamente identificado como ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.169.180.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22 de Junio de 2017 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso: Ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación al segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en grado de autoría, en perjuicio de la ciudadana PEREZ MOLINA ANA IRIS; solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas por extensión y el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, siendo esta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el imputado. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Consecutivamente la Jueza, impone al acusado ORIFIEL PERNIA CRIOLLO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Eledicza Guevara, quien expone: “Esta defensa se opone al escrito acusatorio en cada una de sus partes Es todo.” De seguida la Jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena que pudiera llegarse a imponer; sin embargo se le explicó que no puede acogerse a dichas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por no ser procedente por el Delito por el cual está siendo acusado; de la misma manera se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Igualmente se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medidas alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó: “Esta defensa técnica en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicito que se hagan las rebajas de Ley correspondiente. Es todo.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho ocurrido 18 de octubre del año 2016, donde el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del acusado de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
EXPERTAS:
1.- Declaración de la Funcionaria MARYURI GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, quien practicó la Experticia Hematológica y Química Nº 9700-068-AB-698-16, de fecha 26 de noviembre del año 2.016, tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia de los rastros dactilares localizados en el lugar del hecho, el dictamen pericial suscrito por esta funcionaria, riela en el expediente a los folios 132 y vto. y 133, podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración para su exhibición, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Deposición de la DRA. VIRGINIA DE TABARES, Experta Profesional del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Protocolo de Autopsia Nº 356-0609-652 de fecha 18 de octubre del año 2016, prueba que es útil y pertinente, por tratarse de la Experta que practicó la Necropsia de la Ley a la ciudadana Pérez Molina Ana Iris, a los fines de determinar la causa de la muerte. El Dictamen Pericial suscrito por esta funcionaria riela en el expediente al folio 135 y vto. Y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración para su exhibición, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGAS Y TESTIGOS:
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO SAMIR FERNANDEZ, JAVIER BECERRA, CARLOS MARTÍNEZ, JOSÉ VARGAS Y ELIECER BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó del estado Barinas, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios actuantes que suscribieron las actas de investigación de fecha 18/10/2016.
2.- Declaración de la ciudadana DALIA PEREZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.371.769, de nacionalidad Venezolana, natural de Socopó estado Barinas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1978, estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Márquez, calle 18, carrera 9, casa Nº 8-04, Socopó, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0426-176.11.75, la cual es pertinente por tratarse de la testiga en el presente caso, y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde resultó aprehendido en hoy acusado.
3.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL PERNIA CRIOLLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.305.143, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero estado Táchira, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1975, estado civil soltero, de profesión u oficio funerario, residenciado en el sector Las Ameritas, carrera 14, calles 06 y 07, casa sin número, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0416-771.34.96, la cual es pertinente por tratarse del testigo en el presente caso, y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde resultó aprehendido en hoy acusado.
4.- Declaración de la ciudadana ANTONIA CRIOLLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.345.043, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero estado Táchira, de 65 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/1951, estado civil divorciada, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Las Ameritas, carrera 14, calles 06, entre carreras 13 y 14, casa número 13-78, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0426-871.15.74, la cual es pertinente por tratarse de la testiga en el presente caso, y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde resultó aprehendido en hoy acusado.
5.- Declaración de la ciudadana JUANA YORKIRIA TORRES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.646.570, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 13/11/1983, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Comunidad de Bum Bum, frente a la carretera nacional troncal 5, en el Centro Turístico Los Criollitos, casa sin número, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono 0426-778.30.93, la cual es pertinente por tratarse de la testiga en el presente caso, y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde resultó aprehendido en hoy acusado.
6.- Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO UNO (A quien se le reserva su identidad según el artículo 23 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de la Protección a Testigos, Víctima y demás sujetos procesales), la cual es pertinente por tratarse del testigo en el presente caso, y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde resultó aprehendido en hoy acusado.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 758; en fecha 18/10/2016, practicada y suscrita por los funcionarios detective agregado Samir Fernández, Detectives Javier Becerra, José Vargas, Carlos Martínez y Eliezer Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas Sub. Delegación Socopó, hacia la siguiente dirección; BARRIO LA PRADERA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS; lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de la hoy occisa, la cual se encuentra inserta en el expediente en los folios veintiséis al treinta y cuatro (26 al 34). Es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar y se considera que su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la existencia real y características fisonómicas del cadáver de la victima.
2.- ACTA DE INSPECCION Nº 759; en fecha 18/10/2016, practicada y suscrita por los funcionarios detective agregado Samir Fernández, Detectives Javier Becerra, José Vargas, Carlos Martínez y Eliezer Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas Sub. Delegación Socopó, hacia la siguiente dirección; MORGUE DEL HOSPITAL JOSE LEON TAPIA, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO BARINAS, lugar donde yace el cuerpo sin vida de la victima, la cual se encuentra inserta en el expediente en los folios treinta y cinco al cuarenta (35 al 40) del presente asunto. Es pertinente por cuanto es el lugar donde yace el cuerpo sin vida de la victima, y se considera que su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la existencia real y características fisonómicas del cadáver de la victima.
3.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA Nº 9700-068-AB-698-16, de fecha 26 de noviembre del año 2.016, practicada y suscrita por la Funcionaria MARYURI GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas. Es pertinente por cuanto describe existencia de sustancia hemática, perteneciente a la víctima, y se considera que su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la existencia real y características fisonómicas del cadáver de la victima. Riela a los folios 132 y vto. y 133 de la presente causa.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0609-652 de fecha 18 de octubre del año 2016, suscrito por la DRA. VIRGINIA DE TABARES, Experta Profesional del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas, prueba útil y pertinente por tratarse de la Experta que practicó la Necropsia de la Ley a la ciudadana Pérez Molina Ana Iris, a los fines de determinar la causa de la muerte; y necesaria para demostrar la participación del hoy acusado respecto al hecho atribuido, y se considera que su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la existencia real y características fisonómicas del cadáver de la victima.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ MOLINA ANA IRIS; y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Y así se decide.
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de veintiocho a treinta años de prisión, siendo el termino medio veintinueve (29) años de prisión. Ahora bien, visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, veintiocho años, y en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja la pena 1/3 correspondiendo el descuento de nueve (09) año y cuatro (04) meses, quedando la pena definitiva a cumplir en DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-17.169.180, de 32 años, natural de Pregonero Estado Táchira, GRADO DE INSTRUCCIÓN 6to grado, hijo de Antonia Criollo (V) y de Luís Ángel Pernia (V) de ocupación u oficio Carpintero, residenciado: Barrio Las Ameritas, calle 13 y 14, avenida 6, casa Nº 13-78, numero de teléfono 0273-9281813, Casa de mi mamá, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ MOLINA ANA IRIS. SEGUNDO: Se condena al Ciudadano: ORIFIEL PERNIA CRIOLLO, ya identificado en autos, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal; por la comisión del comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ MOLINA ANA IRIS .TERCERO: No se condena al pago de costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas INJUBA, Líbrese respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima por extensión, la medida prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. SEXTO: El imputado deberá cumplir con Programas de Orientación, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales serán dictados por el Ministerio del Poder Popular de la Mujer e Igualdad de Genero, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, teniendo como limite la condena impuesta. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2017.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI GUERRERO
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