REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000453
ASUNTO : EP01-S-2017-000453
JUEZA: IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: DEYSI GUERRERO
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROSA PUMILLIA
DEFENSA PRIVADA: MAYRA ELIZABETH VILELS RUIZ Y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. VÍCTIMA: M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
IMPUTADO: PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863, de 65 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto del año 1951, ocupación u oficio Obrero, residenciado en Socopó, Barrio Llano Alto, Calle 25, Carrera 13, Casa Sin Numero, Cerca del Mercal de Pedro, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha dos (02) de junio de 2.017, en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Barinas, representada en este acto por la abogada ROSA PUMILLIA, en contra del ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, supra identificado; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la adolescente M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido el imputado de autos por el defensor privado abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la representante fiscal, así como por el imputado y el defensor, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emite los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Barinas, representada en ese acto por la abogada Carmen Victoria Jordán, al ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
En fecha 06/02/2017, la adolescente M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), formula denuncia acompañada de su representante de nombre PEDRO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.164.367, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopó, manifestando: “Vengo a denunciar al señor PEDRO BUENAÑO GALVIZ, quien es mi tío, y el día de hoy a eso de las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, me golpeo sin motivo alguno ya me cansé que él me esté golpeando y humillando, solo porque él me cela, y no le gusta que le hable a nadie, porque hace mas de un año el abuso sexualmente de mi, y por eso se la pasa amenazándome que va a matar a mi papá, si yo digo algo, pero ya estoy cansada de sus malos tratos por eso decidí contar la verdad, un día estábamos solos en la casa, y el empezó a pegarme y luego me quito la ropa y abuso de mi, cuando el termino yo me fui corriendo al baño y me bañe, luego me dijo que si yo le decía algo a mi papá, el lo iba a matar y por miedo nunca dije nada, yo no quiero que le pase nada malo a mi papá, pero tampoco quiero que el me siga golpeando, el no me deja hablar ni con mis amigas. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas Sub. Delegación Socopó, inician las investigaciones en el presente caso una vez vista la denuncia de la víctima, procediendo a trasladarse hasta Barrio Llano Alto, Calle 25, Carrera 13, Casa Sin Numero, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José De Sucre Socopó Del Estado Barinas; al llegar al sitio fueron recibidos por un ciudadano de sexo masculino, quien es señalado por la victima como el presunto agresor quedando identificado como PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863, de 65 años de edad, nacido en fecha 01/08/1951, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle 25, Carrera 13, Casa Sin Numero, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, a quien los funcionarios actuantes le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Como ha sido criterio reiterado no sólo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el escrito acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en el mismo; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados por la representación fiscal y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el escrito acusatorio consignado el veinticuatro (24) de marzo de 2.017, efectivamente el mismo reúne, parcialmente los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber PEDRO BUENAÑO GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita, de la presunta conducta desarrollada por el ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público, en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados. Un capítulo IV donde se evidencia el precepto jurídico aplicable, individualizando el Ministerio Público al ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863; por la presunta autoría en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos antes transcritos.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, ADMITIR PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.017; en contra del ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863; desestimando esta Juzgadora el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria, y por tal razón se desestima este delito, todo ello en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación. ESTA ÚLTIMA FINALIDAD IMPLICA LA REALIZACIÓN DE UN ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE SUSTENTAN EL ESCRITO ACUSATORIO, FUNGIENDO ESTA FASE PROCESAL ENTONCES COMO UN FILTRO, A LOS FINES DE EVITAR LA INTERPOSICIÓN DE ACUSACIONES INFUNDADAS Y ARBITRARIAS”.
Siendo así, este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 303 ejusdem, decreta el Sobreseimiento del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º ibídem. Y como efecto consecuencial, lo establecido en el articulo 301 de la misma norma. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que presuntamente ocurrieron aproximadamente hace más de un año; en lo que respecta a los medios de prueba se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, no admitiendo la testimonial de las funcionarias Educadora Nairet Bazam y Abogada Mairim Valdivia, adscritas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, debido a que las mismas no suscribieron la Evaluación Psicosocial, y en relación a otros medios de prueba no es admitida el acta de investigación penal, por considerar esta Juzgadora que no es una prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penales; por lo que éste tribunal con la facultad que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal a los jueces o juezas de control en el artículo 313 numeral 2 se admite parcialmente la calificación jurídica y los medios de pruebas endilgada por el Ministerio Público, siendo que se ordena el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración de la Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LÓPEZ, en su condición de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Socopó del estado Barinas, quien practicó el reconocimiento médico legal Nº 356-0610-0163-2016, de fecha 06 de febrero de 2017, a la presunta víctima M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de la Psicóloga ANA URDANETA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, quien realizó el Informe Psicológico, de fecha 03 de marzo de 2017, a la presunta víctima M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria para demostrar los signos de lesiones emocionales y psicológicas ocasionadas por el imputado a la referida adolescente, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
• Deposición de los funcionarios detective agregado Rincón Leidy y los detectives Guevara Enyelberth y Ruiz Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del estado Barinas, pertinentes por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, asimismo realizaron la Inspección Técnica del lugar de la aprehensión, necesaria para demostrar las circunstancias de la referida aprehensión y las características del lugar de los hechos, así como de las evidencias de interés criminalístico colectadas, y por consiguiente poder ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Deposición de la ciudadana M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en su condición víctima-testigo. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0610-0163-2016, de fecha seis (06) de febrero de 2.017, sucrito por el Dr. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LÓPEZ, en su condición de médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Socopó del estado Barinas, realizado a la presunta víctima M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el cual dejó constancia de los signos físicos de lesiones presuntamente ocasionadas por el imputado de autos, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Folio ocho (08) de la presente causa)
• INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 03 de marzo de 2017, realizado por la psicóloga ANA URDANETA, a la presunta víctima M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), pertinente y necesaria para demostrar los signos de lesiones emocionales y psicológicas ocasionadas por el imputado a la referida adolescente, la cual guarda relación con la declaración de la misma víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la presente causa)
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día dos (02) de junio de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
IV PUNTO PREVIO
Como punto previo el tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitudes realizadas por la defensa privada, en primer lugar en cuanto a la solicitud de sobreseimiento del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que los hechos imputados por el Ministerio Público no fueron ejecutados por mi defendido, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar desestimando esta Juzgadora el referido delito, y en consecuencia decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria, y por tal razón se desestima este delito, todo ello en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En Segundo lugar, se declare inadmisible la acusación por no cumplir con lo previsto en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios, no fueron relacionados con su correspondiente necesidad y pertinencia, se declara parcialmente con lugar dicha petición por cumplir parcialmente la acusación fiscal con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como se fundamentó en los capítulos precedentes. Tercer Lugar la excepción por cuanto fue solicitada la realización del Informe psicológico a mi representado en la audiencia de presentación, el cual fue acordado por el Tribunal, y no fue realizado, se declara sin lugar dicha solicitud, por no haber sido promovida como prueba por la defensa, conforme a los requisitos de Ley. En Cuarto lugar en lo que respecta al Informe psicológico, solamente está suscrito por la psicóloga, por lo que me opongo a la admisión de las tres funcionarias, se declara parcialmente con lugar dicha solicitud por cuanto se admite la deposición de la experta Ana Urdaneta, por los motivos anteriormente expuestos. Quinto en relación al acta de investigación penal, ya que las actas de investigación penal no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar por los motivos supra expuestos. Quinto la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mi defendido pido la revisión de la misma ciudadana Jueza en razón de que mi defendido es una persona de la 3ra edad de 65 años de edad, a fines de que sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el tribunal que se mantienen incólumes las razones por las cuales el tribunal decreto la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tratándose de un delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y habiendo promovido el Ministerio Público suficientes medios de prueba que hacen presumir que el ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863; es el presunto autor del delito que se le acusa; y una vez admitida parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como parcialmente los medios de pruebas que se encuentran plasmados en la misma, encontrándonos además en presencia de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad (13 años), y cuyo delito atenta contra su indemnidad sexual; tomando además en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se mantiene la Medida De Privacion Judicial Preventiva De Libertad. Y así se decide.
V DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de Ley concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones, una vez notificadas todas las partes y vencido el lapso de Ley, es decir, una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO BUENAÑO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.863, de 65 años de edad, nacido en fecha 01 de agosto del año 1951, ocupación u oficio Obrero, residenciado en Socopó, Barrio Llano Alto, Calle 25, Carrera 13, Casa Sin Numero, Cerca del Mercal de Pedro, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Ley especial en perjuicio de la adolescente M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). TERCERO: No habiendo admitido el acusado autos, los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 numeral 4º ejusdem. CUARTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima M.A.M.B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y de su entorno familiar. Prevista en el artículo 90 numeral 6 consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: se NIEGA la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de una medida menos gravosa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos PEDRO BUENAÑO GALVIS, supra mencionado, de conformidad con el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se mantendrá recluida en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó del estado Barinas. SEXTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión, y una vez notificadas todas las partes y vencido el lapso de Ley se instruye a la secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA
DEYSI GUERRERO