REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2017-000003
ASUNTO : EP01-M-2017-000003
AUTO FUNDADO A LOS FINES DE DECIDIR SOBRE LA SUBSISTENCIA
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD
Vista la solicitud planteada por el ciudadano Mario José Mendoza Pérez, identificado en el presente asunto en su condición de investigado, mediante la cual solicita la revisión, modificación o revocatoria de las medidas de protección y seguridad impuestas, en virtud de que por denuncia formulada por la ciudadana Zulay del Carmen León Paredes, por lo que en fecha 20 de abril de 2017, a eso de las 10:00 horas de la mañana, se presentaron en mi residencia unos Funcionarios Policiales del estado Barinas y unos Funcionarios Públicos pertenecientes al Instituto de la Mujer, diciendo que decía desalojar el inmueble, por cuanto por una orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, habían ordenado el desalojo de mi persona de dicho bien; sin más alternativa ni apoyo alguno tuve que desalojar el inmueble con todas mis pertenencias e irme a la casa de un familiar. Ahora bien, ciudadana Jueza en vista que en ningún momento la Fiscalía del Ministerio Público, me impuso como medida de protección el desalojo del inmueble que es mi única residencia, es por ello que solicito respetuosamente al Tribunal me sea fijada Audiencia Especial de Revisión de Medidas, de conformidad con el artículo 84 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Tribunal en fecha 25 de abril de 2017, una vez recibidas las actuaciones que conforman la presente solicitud, se le dio entrada y se fijó audiencia especial para el día 19 de mayo de 2017; ahora bien, visto que la misma se ha diferido en tres oportunidades, éste Tribunal constituido, acordó en acto de Audiencia fijado para el día 26 de junio de 2017, pronunciarse por auto separado, tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en aras de darle cumplimiento a la naturaleza de las Medidas de Protección y Seguridad, que no es otra cosa que la actuación inmediata de las Instituciones para salvaguardar a la mujer víctima, por lo que su aplicación oportuna e idónea resulta en muchos casos imprescindible para la garantía de la justicia que se procura.
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones consignadas por ante este Tribunal, a los fines de decidir sobre la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas, en fecha 21 de abril de 2.017, por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad, indicando:
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
El artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Violación de derechos y garantías constitucionales, indicando:
Cuando una de las partes no estuviera conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones del Ministerio Publico o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Publico, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas; para ello remitirá las actuaciones en originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
El artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Revisión y decisión de las medidas, indicando:
Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencias y medidas revisará las medidas, mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo, es necesario acotar que las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 de la ley especial, en sus 13 numerales, tienen una finalidad eminentemente preventiva, es por ello que la competencia para su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica in comento, quienes tienen dentro de las obligaciones como órgano receptor de denuncia, previsto en el artículo 75 ejusdem, se encuentra la de imponer las medidas de protección y seguridad pertinentes, a los fines de garantizar la integridad de la victima.
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley. Siendo así del análisis de los fundamentos ya esgrimidos, y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, ajustado a derecho RATIFICAR LAS MEDIDAS ACORDADAS EN SU OPORTUNIDAD POR LA FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con los artículos 91 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana Zulay del Carmen León Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.394.023 y de cumplimiento para el investigado Mario José Mendoza Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.548.686, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en: 5.- Se prohíbe al agresor de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia. 6.- “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; en consecuencia se restituye al investigado, a su residencia, el cual en su solicitud manifiesta a este Tribunal que en fecha 20 de abril de 2017, a eso de las 10:00 horas de la mañana, Funcionarios Policiales del estado Barinas y unos Funcionarios Públicos pertenecientes al Instituto de la Mujer, lo desalojaron el inmueble, manifestando ser una orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, la cual según actuaciones no fue una medida de protección y seguridad impuesta por dicha Fiscalía. Considerando esta Juzgadora, que las medidas ratificadas como lo es la de los numerales 5 y 6 del artículo 90 ejusdem, permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la presunta víctima y de su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. Aunado a ello, tomando en consideración que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias, y que hasta la presente fecha cursa investigación penal por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las denuncia interpuesta por la ciudadana Zulay del Carmen León Paredes, ya identificada, donde funge como presunto agresor el ciudadano Mario José Mendoza Pérez, supra identificado; las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la presunta víctima Zulay del Carmen León Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.394.023, y de cumplimiento para el investigado Mario José Mendoza Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.548.686. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta eiusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. Líbrese Oficio a la Coordinación Policial del estado Barinas, a los fines de que acompañen al investigado, para su restitución a la residencia. Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, las presentes actuaciones a los fines de continué el curso de Ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA
DEYSI GUERRERO