REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Edo Barinas
Barinas, 5 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-001633
ASUNTO : EP01-S-2017-001633
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.Y.D.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.200.349, fecha de nacimiento 29 de enero del año 1.971, de 46 años, natural de Bruzual, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa Nº 25, Municipio Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, los hechos acaecidos en fecha 25 de mayo del 2017, vista la denuncia formulada por la ciudadana Karina González, representante legal de la victima, quien manifestó ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte: “Resulta que el día de hoy jueves 25 de mayo de 2017, a eso de las 07:30 de la noche yo me encontraba en mi casa terminando de realizar oficios ya le había dado cena a las niñas, mi niña Y.Y.D.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), me dice que iba a la casa de la abuela a pedirle la bendición, pero como vive a cuadra y media de mi casa, yo le dije que sola no podía ir, y me dijo que iba con el tío Froilan que apodan (Chucuto) y como este señor tiene aproximadamente05 años viviendo en mi casa yo le dije que si podía ir con el tío a pedirle la bendición , luego tenía como 10 minutos me llamaron dos vecinos y me dijeron que Chucuto tenía a mi hija en un local encerrada de venta de empanadas a esa hora, al escuchar esto me fui corriendo para allá y antes de llegar salió la niña sola y Chucuto más atrás caminando rápido hacia la casa y le pregunté a la niña que estaba haciendo ahí, y mi niña me respondió que el tío Chucuto la había metido para ese local y se había bajado los pantalones y el interior y la empujó, no duró y que la niña le dijo que te pasa Chucuto y salió para la puerta y que Chucuto se había subido los pantalones rápido, y Chucuto estaba asustado, nervioso me dijo que estaban tomando jugo, pero en el local yo se que no hay nada pero ni agua, y que la gente estaban hablando cosas que no eran y caminaba para todos lados nervioso y se metió en el cuarto y los vecinos me dijeron que no lo dejara salir de ahí porque ellos iban a llamar a la Policía y que si no lo iban a linchar, y como se encerró en el cuarto yo le dije que saliera pero no quería salir y lo saqué a la fuerza del cuarto y llega un vecino y le dio unos golpes y hay llegó la Policía y le dije que lo iba a denunciar por abusar de mi hija de 07 años y los Policías lo agarron preso y me dijeron que trasladara hasta este Comando Policial a denunciar. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Petición de la Fiscala Novena del Ministerio Público Dra. Rosa Pumilia:
Esta representación fiscal solicita en virtud de la aprehensión del ciudadano presente en sala, en primer lugar: Se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ. Segundo: Solicito la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo sea realizada valoración psicológica a la victima por el Equipo Interdisciplinario, y sea realizada Prueba Anticipada a la victima en este Acto de conformidad con la Sentencia 1049 del 30-07-2013, se impongan a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 ejusdem. Es todo.
Declaración de la víctima:
Se procede a darle el derecho de palabra a la victima Y.Y.D.G (Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), dejándose constancia que quedó como Prueba Anticipada, solicitada por el Ministerio Público tomando en consideración que se trata de un delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO, que atenta contra los derechos humanos y la integridad de la Victima, de conformidad con el articulo 84 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y a los fines de no revictimizarla obrando de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1049 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 11-0145. Manifestó al Tribunal lo siguiente: “Anoche vi comiquitas, yo vivo con mi mamá y mi hermana, mi abuela vive en la Raúl, mi tío Froilan es malo, yo le dije a mi mamá que iba para donde mi abuela que vive a una cuadra, ella me dijo que con quien iba y yo le dije que iba con Chucuto, el cargaba una llave y abrió un negocio, me dijo que iba a buscar una cosa, yo entre allá porque yo le tenía confianza, el comenzó a bajarme el mono y la pantaleta y le dije chucuto que te pasa? Y el comenzó a tocarme las partes intimas de adelante (la toto y se tocó la vulva) yo grite, me tocó con la mano y los vecinos escucharon, porque yo grite, porque me daba miedo. Es todo. La Fiscala Del Ministerio Público realiza preguntas: ¿Cómo se llama tu tío el que tú dices que te tocó? R: Le gusta que le digan JOSE LUIS pero se llama Froilan y le dicen (CHUCUTO). ¿Vive en tu casa? R: Si en una habitación en el garaje. ¿Chucuto te había tocado antes? R: No solo ayer. ¿Qué hora era? R: De noche. ¿Habías ido antes para donde tu abuela con él? R: No el se desvió para el negocio. ¿Los vecinos llegaron cuando tú gritaste? R: No, llegó mi mamá. ¿Qué hizo el cuando te metió para allá? R: Se bajo los pantalones y el interior. ¿El es familia tuya? R: Si, por parte de mi papá. ¿Tu papá vive contigo? R: No. ¿Ese lugar es un negocio? R: Si. ¿Tú habías ido antes para ese negocio? R: Si, porque yo he comprado empanadas allá. ¿Por qué tenia las llaves de ese negocio? R: Porque la señora Maira se las dio para que fuera en la noche. ¿Quién es Maira? R: La dueña del negocio. Es todo. La defensa pública pregunta: ¿Cuándo tú dices que los vecinos llegaron cuales llegaron? R: Unos que viven derecho. ¿Y ellos entraron? R: No. ¿La puerta del negocio estaba abierta? R: No, la abrí yo cuando salí corriendo. ¿Cuándo tu dices que el te tocó la toto con que lo hizo? R: Con la mano. ¿Qué le comentaste a tu mamá? R: Eso. ¿No pudiste llegar donde tu abuela? R: No. Es todo. Seguidamente pregunta el Tribunal: “¿El te subió el mono? R: No, yo me lo subí y fue cuando abrí la puerta y salí corriendo. ¿Cuándo el toco el te introdujo los dedos o algo? R: No. ¿Alguien más te ha tocado la toto? R: No, solo mi mamá y mi hermana cuando me echa talco. ¿Quién te baña? R: Mi mamá. ¿Primera vez que alguien te toca la toto? R: Si, el nada más. Es todo.
Declaración del Imputado y Defensa:
Este Tribunal procede a imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de todas las garantías procésales establecidas en los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto de los Derechos se identificó como: FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.200.349, fecha de nacimiento 29 de enero del año 1.971, de 46 años, natural de Bruzual, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa Nº 25, Municipio Barinas Estado Barinas. Y Asistido por su defensora pública Dra. Diana López, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Diana López Quien expuso: Escuchado lo manifestado por las partes y lo manifestado por la menor en cuanto a como ocurrieron los hechos, solicito que se practique otro examen Médico Forense a la victima por lo que no encuadra con lo manifestado por la misma. Solicito sea valorado por el equipo interdisciplinario y se haga el cambio de calificación por el encabezado y copias simples. Es todo.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.Y.D.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte, admitiéndolo en consecuencia; tomando en consideración el acta de denuncia, acta de entrevista realizada a la adolescente Y.Y.D.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), acta de inspección técnica, el acta policial Nº 0425, y el reconocimiento médico forense practicado a la presunta víctima, el cual evidencia las lesiones presentadas en la niña en lo que respecta al examen ginecológico, concluyendo el médico forense que presenta signos evidente de violencia genital reciente; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Asimismo el Tribunal trae a colación Sentencia N° 272, con Fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse durante el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de denuncia, acta de entrevista realizada a la adolescente Y.Y.D.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), acta de inspección técnica, reconocimiento médico forense practicado a la presunta víctima y acta policial Nº 0425, que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.Y.D.G (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 25 de mayo de 2017, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, formulada por la ciudadana Karina del Valle González Lara, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 16.189.201, representante legal de la victima. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta de Entrevista realizada a la niña Y.Y.D.G (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 25 de mayo de 2017 rendida ante el ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Acta Policial Nº 0425, de fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, mediante la cual dejan constancia de todas las actuaciones y diligencias practicadas. Inserto al folio nueve (09) vto. de la presente causa.
4.- Acta de derechos del Imputado, de fecha 25 de mayo de 2017, debidamente firmada por el imputado FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.200.349. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
5.-Inspección de Técnica del sitio de la aprehensión, de fecha 25 de mayo de 2017, suscrita por Funcionario actuante Oficiala (CPEB) Zeila Ayerin, adscrita al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas. Inserta al folio quince (15) de la presente causa.
6.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0609-884-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, suscrito por el Dr. Elías José Ferrer, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas estado Barinas (SENAMECF), practicado a la presunta víctima Y.Y.D.G (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El cual riela al folio diecisiete (17) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido por la Vindicta Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Asimismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Prueba Anticipada solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1049-2013 la practica de la prueba anticipada, tomando en consideración que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. De la misma manera tomando en consideración que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos y corresponde al Estado ser garante de los mismos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; siendo el presente caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una presunta víctima de un Abuso Sexual, requiriendo de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa forma no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12.200.349, fecha de nacimiento 29 de enero del año 1.971, de 46 años, natural de Bruzual, hijo de Luisa Herminia Rodríguez (V) y de Ramón de Jesús Torres (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Federación, Calle Mijagua, Casa Nº 25, Municipio Barinas Estado Barinas, en virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.Y.D.G (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, articulo 237 numerales 2 y 3, así como lo previsto en el parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, por ser el órgano aprehensor. CUARTO: Se acuerda a favor de la victima Y.Y.D.G; y de cumplimiento para el imputado FROILAN CONCEPCION TORRES RODRIGUEZ, a los fines de garantizar la protección integral del victima, la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, la valoración psicológica de la presunta victima por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, en consecuencia juraméntese a la psicóloga. SEXTO: Queda como Prueba anticipada la declaración de la Victima. SÉPTIMO: Declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública, en lo que respecta a la realización de un nuevo examen médico forense a la presunta víctima con un Médico Forense distinto. Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01, en Barinas a los cinco (05) días del mes de junio de 2017.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA
DEYSI GUERRERO