REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001057
ASUNTO : EP01-S-2016-001057

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTICULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. DEYSI GUERRERO
FISCALÍA: ABG. BEATRIZ PAEZ
VICTIMA: RAMIREZ PERNIA MARISTANIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIANA LOPEZ
IMPUTADO: DEIVIS ALBERTO BERRIOS ORTIZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA

El día de hoy miércoles 07 de Junio de 2017, siendo las 09:00AM, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida al imputado DEIVIS ALBERTO BERRIOS ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-19278980, hijo de hijo de Morelia Ortiz y de Rafael Berrios (v) de 26 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 30/10/1989, ocupación u oficio estudiante del Décimo semestre de Ingeniería civil, correo electrónico deivialberrios11@hotmail.com residenciado: en el Barrio Independencia III, avenida Libertador, Nº de casa 10-275,, correspondiente a la ciudadana Cintia Berríos (hermana). Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ PERNIA MARISTANIA. Se constituyó el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y medidas Nº 01 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la sala de Audiencias, a cargo de la Jueza Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, la Secretaria Abg. Deysi Guerrero y el Alguacil Xavier Linares a los fines de dar inicio al acto. Se solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constándose la presencia de la Fiscala Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Beatriz Páez, no comparece la victima, dejándose constancia que se encuentra representada por la Fiscala del Ministerio Publico, comparece el imputado DEIVIS ALBERTO BERRIOS ORTIZ, quien solicita que le sea designado un Defensor Público, comparece la Defensora Pública de Guardia Abg. Diana López, quien en este acto acepta, y jura cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los artículos 12 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza declara abierto el acto e informa a las partes los motivos por los cuales han sido convocadas el día de hoy. Se deja constancia que el imputado de autos no posee causa distinta a la presente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público: “Quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio RAMIREZ PERNIA MARISTANIA. Es todo.” Seguidamente La Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado DEIVIS ALBERTO BERRIOS ORTIZ ya identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: Yo estoy dispuesto a someterme a todo lo que el Tribunal considere y cumplirlas. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Diana López, quien expuso: “En razón del tipo penal que acusa la Fiscalía se acoge a la misma, solicito que se otorgue a mi defendido la suspensión condicional del proceso y que el tribunal le imponga las condiciones respectivas. Es todo.” Consecutivamente el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal y se Admite en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Jueza explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado: DEIVIS ALBERTO BERRIOS ORTIZ, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Diana Lopez, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Por último se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Beatriz Páez, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, solicitando al tribunal mantenga las medidas de protección a favor de la victima. Es todo.” En cuanto a los hechos estimados por el tribunal y responsabilidad del acusado se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal Nº MP-130089-2016, en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 22/03/2016, cuando la ciudadana RAMIREZ PERNIA MARISTANIA denuncia al ciudadano DEIVISI ALBERTO BERRIOS ORTIZ tal como se evidencia en la causa de la cual dimana ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana RAMIREZ PERNIA MARISTANIA, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.672.258, ante la Coordinación Policial Barinas Norte, entre otras cosas manifestó “ Vengo a denunciar al ciudadano Deivis Berrios, motivado a que el embarazo a mi hija María Guadalupe Ramírez de catorce (14) años de edad, yo me entere a penas hace un mes, en ese momento hable y me dijo que él no se podía hacer cargo porque tenia a su novia oficial pero con los gastos si me iba ayudar, cosa que no ha hecho nunca, el día de hoy en la mañana me escribió preguntándome que si yo estaba brava por los gastos de los exámenes pero que porque no le había dicho nada que le dijera por medio de mensajes, yo le dije que no podía responderle en esa forma porque él no embarazo a mi hija por medio de mensajes, fui a su casa como a las 8:15 de la noche, me dijo que yo era una vulgar, le respondí con palabras no me sirve, que me respondiera con hechos, por eso él se molesto y casi me golpea la cara, yo reaccione y le di un golpe y hay se me vino encima, me jaloneo y me dio golpes con un tubo en las piernas y por la espalda, también resulte herida en la mano izquierda, algunas personas intervinieron y después yo llame a la policía, hablaron con él y lo detuvieron. Es todo. La cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada a la victima MARISTANIA RAMIREZ, el cual fue realizado por el Dr. Holman Avendaño, medico adscrito al CICPC DELEGACION BARINAS, inserta al folio trece (13) de la presente causa penal. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Barinas Norte, Inserta al folio seis (06) de la presente causa. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADOS: debidamente firmada por el imputado DEIVIS BERRIOS, la cual corre inserta al folio siete (07). Y en este particular, el artículo 91, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tomando en consideración este tribunal que el delito acusado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público actuando y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado WILMER RAMON MONCADA SANCHEZ conforme a lo establecido en los Artículos 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, El cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima MARISTANIA RAMIREZ, de conformidad con el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la victima o de sus familiares. 2) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 3) Deberá cumplir con Trabajo Labor Social que le sea impuesto por el Equipo Interdisciplinario.” Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DEIVIS ALBERTO BERRIOS ORTIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.980, hijo de hijo de Morelia Ortiz y de Rafael Berrios (v) de 26 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 30/10/1989, ocupación u oficio estudiante del Décimo semestre de Ingeniería civil, correo electrónico deivialberrios11@hotmail.com residenciado: en el barrio Independencia III, avenida Libertador, casa Nº 10-275 teléfono: 0424/5499585, 04245381442, correspondiente a la ciudadana Cintia Berríos (hermana). Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ PERNIA MARISTANIA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía 17 del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en la presente causa penal y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se suspende el proceso en la presente causa a favor del acusado DEIVIS ALBERTO BERRIOS ORTIZ, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, el cual deberá cumplir con las siguientes CONDICIONES CONSISTENTE EN: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima RAMIREZ PERNIA MARISTANIA de conformidad con el Articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la victima o de sus familiares. 2) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. 3) Deberá cumplir con Trabajo Labor Social que le sea impuesto por el Equipo Interdisciplinario.” CUARTO: Se decreta el Cese de la Medidas de Presentación ante la UVIC y se mantendrá atento a los llamados del Tribunal. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día: JUEVES 07 DE JUNIO DEL 2018 A LAS 10:00AM de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario para que sea incorporado a los programas de sensibilización y de educación en materia de violencia de género. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión funge como auto fundado. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Se acuerdan las copias de la defensa pública. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, a los siete (07) días del mes de junio de 2.017.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DEYSI GUERRERO