Visto el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO, venezolano, natural de Barinas , nacido en fecha 13-10-65, de 43 años de edad, ocupación u oficio Soldador, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.407.252, hijo de Carmen Rivero (V) y de Cleto Ramón Pérez (F), residenciado en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez en el auto lavado pulido de conformidad con lo señalado en el artículo 300. 4, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 302 y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
La presente causa penal se inicio en fecha 25/12/2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GLADIS OBVIES MALDONADO donde la Fiscalía del Ministerio Publico en Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 25/12/2009 por este tribunal donde imputo al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.407.252Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS OBVIES MALDONADO El tribunal analiza los fundamentos fiscales
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: esta representación fiscal luego de practicarse todas las diligencias concluye que no existen suficientes elementos de convicción que determine la veracidad de lo ocurrido y de intención que tuviera el hoy investigado para presumir que el mismo pudiera haber causado daño alguno a la victima puesto que no hay testigos que pudieran constatar el hecho denunciado.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa resulta de manera inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVERO, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.407.252 a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que [fundamentarlos en los en los cuales el Ministerio Público efectuó su solicitud]. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.