En el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias realizada en fecha catorce (14) de junio de 2017, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha ocho (08) de marzo de 2017, vista la denuncia formulada por la Ciudadana YENNI GREGORIA CASTILLO ROJAS, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-20.867.690 ante la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas quien entre otras cosas manifestó “Vengo a denunciar lo siguiente, resulta que en día de hoy 08-03-2017 a eso de las 4:30 de la tarde me encuentro en mi casa y de repente llego mi sobrina ETXIMAR VILORIA de diez (10) años con su hermano de seis (06), viven a cuatro (04) casas de la mía y estaba llorando muy asustada yo le pregunto que le paso y me dice mi sobrina que estaba en la casa y llegó un sujeto y entró a la casa y le chupo el señor y la beso y que le ofreció que para la próxima vez le regalaría un conjunto y hace varios días este mismo sujeto en la calle este le toco el corazón, yo salí a la calle y los vecinos me preguntaron que había pasado y les conté rápido y salimos todos le preguntamos a la niña como era el sujeto que la toco y nos dijo que cargaba un bolso de los chaveros, una gorra, flaco, moreno, camisa amarilla con cuadros y caminamos varias cuadras y observamos a un ciudadano como nos dijo mi sobrina y lo agarramos y al llegar mi sobrina nos dijo que fue el mismo sujeto que la beso y la toco, la comunidad le dio varios golpes, llego la policía le contamos lo sucedido y se llevaron preso a este sujeto. Es todo. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas aprehenden al ciudadano ZENON ANTONIO LUGO BRICEÑO le informan que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto lo habían aprehendido en el sitio de los hechos denunciados por la representante de la victima E.J.V.A (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha catorce (14) de junio de 2017 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia y necesidad de las mismas, en relación al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña E.J.V.A (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes). Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ZENON ANTONIO LUGO BRICEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 18.838.935, de 32 años, natural de Barinas, hijo de Elba Rosa Briceño (F) y de Zenon Antonio Lugo (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: corocito, calle 18, casa 72-21, teléfono 0414-5709229 de la hermana Teodora del carmen Ruiz; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía novena del ministerio público, en contra del ciudadano ZENON ANTONIO LUGO BRICEÑO, presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma se admite totalmente por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le explicaron al acusado de autos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente, así como los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ruiz Leon Nerys y Abg. Araujo Berrios William quienes manifiestan: “Esta defensa técnica en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la aplicación del Procedimiento Especial de admisión de los Hechos solicita que se hagan las rebajas de ley correspondiente. Es todo”. El acusado manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medidas alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 08-03-2017, el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/03/2017, realizada por la ciudadana YENNI GREGORIA CASTILLO ROJAS, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-20.867.690, ante la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas en contra del ciudadano ZENON ANTONIO LUGO BRICEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 18.838.935, Inserto a los folios cinco (05) de la presente causa penal.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2017, realizada a la niña E.J.V.A (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), ante la Dirección General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, en contra del ciudadano ZENON ANTONIO LUGO BRICEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 18.838.935, Inserto a los folios seis (06) de la presente causa penal.
3.- ACTA POLICIAL: Nº 211 de fecha 08/03/2017, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano ZENON ANTONIO LUGO BRICEÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 18.838.935, Inserto a los folios siete (07) de la presente causa penal.
4.- ACTA DE RETENCION DE OBJETO: de fecha 08/03/2017, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancias del bolso de material tela de color amarillo, azul y rojo con dos compartimientos, que riela inserta al folio nueve (09) de la presente causa penal.
5.- Inspección Técnica del Sito de la Aprehensión de fecha 08/03/2017, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado en la siguiente dirección Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, calle principal, donde se realizó a aprehensión del ciudadano ZENON ANTONIO LUGO BRICEÑO venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 18.838.935, Inserta al folio quince (15) de la presente causa penal.
6.- Inspección Técnica del Sito de los hechos de fecha 08/03/2017, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado en la siguiente dirección Urbanización Cinqueña II, avenida 6, casa 110, Barinas estado Barinas, donde ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana YENNI GREGORIA CASTILLO ROJAS, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-20.867.690, Inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa penal.
7.- Reconocimiento Medico Forense: Nº 356-0609-415-2017 de fecha 09/03/2017 suscrita por el Dr. Gustavo Sandoval Briceño, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas practicado a la niña E.J.V.A (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), donde se deja constancia de el estado físico en el cual se encontraba la misma, inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa penal.
8.- Reconocimiento Medico Forense: de fecha 09/03/2017 suscrita por el Dr. Gustavo Sandoval Briceño, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas practicado al ciudadano ZENON ANTONIO LUGO BRICEÑO venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 18.838.935, Inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa penal.
9.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física: de fecha 08/03/2017, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de la evidencia recolectada (bolso) al ciudadano ZENON ANTONIO LUGO BRICEÑO venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 18.838.935, Inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa penal.
10.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10/03/2017 realizada ante el Tribunal en funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, practicado a la victima E.J.V.A (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), la cual corre inserta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la presente causa penal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.J.V.A (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes) y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259, de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña E.J.V.A (Se omite el nombre de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), el cual tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3) siendo este UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, quedando la pena definitiva a cumplir en
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