En el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias realizada en fecha quince (15) de junio de 2017, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha veinte (20) de febrero de 2017, vista la denuncia formulada por la Ciudadana ANDREINA YORLEY MARQUEZ GONZALEZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-23.548.622, de 23 años de edad oficio ama de casa, residenciada en el sector centro, frente el abasto “El Puerto” casa s/nº del estado Barinas teléfono 0416-4862452 ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó “Vengo a denunciar lo siguiente, resulta que en día de ayer domingo a las 19/02/2017, como a las 7:00 de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de mis dos hijas menores de edad de nombre S.S.V.M y W.R.M.M (Se omiten los nombres de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes).cuando me empezaron a comentar que el señor CUPERTINO MENDOZA, el cual es conocido desde hace años para el momento en que yo dejaba en casa de mi hermana Miriam Márquez, para irme a trabajar, este señor en vista de que mi hermana es ciega comenzaba a tocarlas y a meterles sus manos en sus partes intimas, obligándolas a que le tocaran su pene para luego eyacularles en la cara, también me comentaron que botaba sangre por su vagina y que las mantenía calladas llevándoles dinero, obsequios, como chupeta, pan, jugos y ropa interior, yo le pregunte a mis hija que si ese señor le hacia lo mismo a mi otra hija Franyelica Yorlei Montilva Márquez, que actualmente esta en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en compañía de su papá, las cuales me dijeron que también hacia eso con ella, y que tenia como dos (2) meses abusando de ellas, al saber eso de inmediato me dirigí a esta oficina a colocar la denuncia. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, aprehenden al ciudadano CUPERTINO MENDOZA, y le informan que quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto lo habían aprehendido en el sitio de los hechos denunciados por la representante de las victimas, las niñas S.S.V.M y W.R.M.M (Se omiten los nombres de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes)
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha quince (15) de junio de 2017 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en la cual la representante de la Fiscalía Novena Ministerio Público Abg. Roda Pumilla, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia y necesidad de las mismas, en relación al delito de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de las niñas E.S.V.M y W.R.M.M (se reservan los nombres de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como CUPERTINO MENDOZA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.213.455, de 45 años natural de Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 21/02/1972, grado de instrucción 3er año de Bachillerato, hijo de Julia Mendoza (F) y de Darío Sandoval (F), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Sector Barrio El Milagro, carrera 3, al frente de la posada Barrio Milagro Santa Bárbara de Barinas; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía novena del ministerio público, en contra del ciudadano CUPERTINO MENDOZA, presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma se admite totalmente por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le explicaron al acusado de autos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente, así como los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Grelimar Montoya, quien manifestó: esta defensa ratifica la oposición y rechaza la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público porque considera que la conducta de mi defendido no se subsume dentro de lo legal visto que se sustenta en solo el dicho de las victimas, rechaza algunos medio de prueba promovidos por la fiscalía, no basta con la expresión solamente sino que se pruebe que el hizo tal acción, hay que hacer análisis del acta sobre cual fue el acto de tentativa ya que no hay nadie que pueda probar o testifique que interrumpió la ejecución del tal acto, en la presente causa no existe experticia psicológica a ninguna de las niñas pues es necesario algo que pruebe realmente el estado psicológico de las niñas dado que pudieran ser las niñas manipuladas para expresar los hechos que supuestamente sucedieron, Ratifico la in admisión del peritaje que no existe por parte de la psicóloga Maria Carrillo pues solo hay el dicho de las niñas, solicito el sobreseimiento de la causa o bien sea el cambio de calificación para que mi defendido pueda admitir los hecho o en caso contrario solicito una medida menos gravosa. Es todo”. El acusado manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medidas alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho ocurrido en fecha 19/02/2017, resultando implicado en el tipo penal TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por los hechos narrados por la representación fiscal, ahora bien los hechos atribuidos no encuadran en el tipo penal antes mencionado, es por lo que de una revisión realizada a las actas procesales que riela en el presente asunto penal, así como a la acusación fiscal y los elemento probatorios presentados por la representante fiscal en su oportunidad legal, considerando esta juzgadora el cambio de Calificación Jurídica, por cuanto el tipo penal que se encuentra demostrado mediante el acerbo probatorio se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento, en relación con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, es en razón de ello el procedimiento realizado en cuanto a la Admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos de manera parcial:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/02/2017, realizada por la ciudadana ANDREINA YORLEY MARQUEZ GONZALEZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-23.548.622, de 23 años de edad oficio ama de casa, residenciada en el sector centro, frente el abasto “El Puerto” casa s/nº del estado Barinas teléfono 0416-4862452 ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, en contra del ciudadano CUPERTINO MENDOZA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.213.455, Inserta a los folios seis (06) y vuelto y ocho (08) de la presente causa penal.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/2017, realizada a la niña W.R.M.M (se reserva el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, en contra del ciudadano CUPERTINO MENDOZA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.213.455, Inserto a los folios doce (12) y vuelto de la presente causa penal.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/2017, realizada a la niña E.S.V.M (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, en contra del ciudadano CUPERTINO MENDOZA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.213.455, Inserto a los folios trece (13) y vuelto de la presente causa penal.
4- RECUNOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0611-0067-17, de fecha 20/02/2017, realizada por el medico forense, Dr. Lizandro A. Calderón Puente, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Santa Bárbara del estado Barinas, a la niña W.R.M.M (se reservan el nombre de conformidad con el articulo. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) Inserto al folio diez (10) de la presente causa penal.
5- RECUNOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-0611-0067-17, de fecha 20/02/2017, realizada por el medico forense, Dr. Lizandro A. Calderon Puente, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Santa Barbara del estado Barinas, a la niña E.S.V.M (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) Inserto al folio once (11) de la presente causa penal.
6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2017, suscrita por el funcionario detective Roniel García, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde se deja constancia de la aprehensión de ciudadano CUPERTINO MENDOZA, Inserto a los folios catorce (14) y vuelto y quince (15) y vuelto, de la presente causa penal.
7- ACTA DE INSPECCION TECNICA OLICIAL, Nº 073 de fecha 20/02/2017, suscrita por los funcionarios detectives: José Guedez, Roniel García y Javier Sosa, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, Inserto a los folios dieciséis (16) y vuelto y diecisiete (17), de la presente causa penal.
8- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, Nº 074 de fecha 20/02/2017, suscrita por los funcionarios detectives: José Guedez, Roniel García y Javier Sosa, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, Inserto a los folios dieciocho (18) y vuelto y diecinueve (19), de la presente causa penal.
9- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 22/02/2017, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, a las niñas E.S.V.M y W.R.M.M (se reservan los nombres de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), Inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), de la presente causa penal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de las niñas E.S.V.M y W.R.M.M (se reservan los nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal así se decide.-
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259, de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en relación al CONSCURSO REAL DE DELITOS, el cual tiene una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y el termino medio por el CONCURSO REAL DE DELITOS DOS (02) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3) siendo este en relación con el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y un tercio (1/3) por el CONCURSO REAL DE DELITOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-
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